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SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Integración / REGIMEN DE TRANSICION - Requisitos

El  sistema general de pensiones, según el artículo 12 ibídem, está integrado por dos regímenes solidarios excluyentes: el de ahorro individual con solidaridad y el de prima media con prestación definida; éste último prevé la transición contemplada en el artículo 36, según la cual se establecieron bajo el principio de favorabilidad, reglas de privilegio para aplicar la normatividad anterior a la fecha de entrar en vigencia el sistema, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, aplicable a quienes tenían 15 o más años de servicios cotizados, ó 40 ó más años de edad en el caso de los hombres y 35 ó más años de edad, en el de las mujeres. Establece además el parágrafo otra hipótesis para quienes habiendo sido congresistas antes del 1º de abril de 1994, "sean o no elegidos para legislaturas posteriores", cumplan a esa fecha los requisitos descritos de edad o tiempo de servicio cotizado. Deben excluirse en todo caso los eventos de: tener "régimen aplicable diferente" siempre que éste resulte más favorable, escoger "el sistema de ahorro individual" o desvincularse de congresista "sin reunir el tiempo de servicio requerido", ésta última hipótesis para destacar, salvo que hubiera cumplido el tiempo (20 años) como congresista, en cuyo caso podrá completar el requisito de la edad posteriormente.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 10827 de 2 de abril de 2001.

CONGRESISTAS - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION DE PENSIONES - Requisitos que debe acreditar el congresista

El régimen de transición especial de los congresistas, por tanto, tiene lugar siempre y cuando tenga lugar una de dos condiciones, a 1º de abril de 1994: haber cumplido determinada edad, o haber cotizado durante un mínimo de años.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 10827 de 2 de abril de 2001.

CONGRESISTA - Régimen pensional para quien ocupa cargo transitoriamente / CONGRESISTA TEMPORAL - Régimen pensional / MESADA PENSIONAL - Base de liquidación

En la materia que viene analizándose, contrario sensu, cuando no se tiene cumplido el tiempo, como congresista, debe analizarse también el evento extremo de reemplazantes de curul ocupada por breve término de días o semanas, algunos casos con el sólo propósito de procurar acogerse al régimen pensional especial para los congresistas. Esta Sala encuentra propicio reiterar que el régimen especial previsto por la ley 4ª de 1992 para congresistas, no es un mecanismo que permita idénticos beneficios para quienes temporalmente hacen reemplazos en el ejercicio de la investidura cuyos titulares son sus únicos beneficiarios. Por ello, el término de un año de ejercicio de funciones, previsto en el artículo 17 de la ley 4ª  para el cálculo de los ingresos base de liquidación pensional, es de perentoria observancia por las autoridades administrativas a las cuales corresponde su aplicación. En los demás casos debe observarse lo indicado por la Corte Constitucional en el sentido de calcular proporcionalmente el ingreso del último año con inclusión de lo devengado, tanto en el Congreso, como fruto de otras vinculaciones laborales dentro de ese período, y si esto no fuera posible debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 10827 de 2 de abril de 2001.

REGIMEN DE TRANSICION DE EXCONGRESISTA - Requisitos / CONGRESISTA - Aplicación del régimen de transición / PENSION DE JUBILACION - Requisitos que debe acreditar congresista para régimen de transición

El régimen transitorio es aplicable a quienes hayan sido congresistas con anterioridad al 1º de abril de 1994, pero tal condición no es suficiente para adquirir el derecho, además se exige la convergencia de las siguientes circunstancias: que en esa fecha estén cumplidos los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 sobre los 15 años o más de servicios prestados o cotizados, ó la edad, según el género, o sea 40 o más años ó 35 ó más, según se trate de hombre o mujer. que no se haya optado por el régimen de ahorro individual, que el congresista se haya desvinculado definitivamente del Congreso y reunido los 20 años de servicios requiridos para la pensión. Concluye la Sala que estas circunstancias son concurrentes y sine qua non; la ausencia de alguna,  limita la aplicación del régimen de transición privilegiado, el cual se entiende sólo en favor de quienes están consolidando su derecho pensional,  regulados por el esquema normativo anterior a la ley 100 de 1993 y estas especiales condiciones Contrario sensu, sí tienen derecho, quienes, congresitas ellos, cumplieron, a 1º de abril de 1994, una de las dos condiciones de: servicios cotizados o la edad señalada (art. 2º, decreto 1293/94) y además tienen reunido "el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez" (art. 4º ibídem), aún en los eventos en los que posteriormente cumplan el requisito de la edad para consolidarlo.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 10827 de 2 de abril de 2001.

PENSION DE JUBILACIÓN - Congresista que acredita tiempo de servicio en otros cargos / CONGRESISTA - Derecho a pensión de jubilación por acumulación de tiempos de servicio en otra entidad / ACUMULACION DE TIEMPO DE SERVICIO - Pensión de jubilación de congresista

De conformidad con la ley 4ª de 1992,  si una persona cumple 55 años de edad siendo Senador o Representante a la Cámara, puede pensionarse en tal condición,  acreditando tiempo de servicio en otros cargos, incluido el del Congreso de la República, o el cotizado para pensión en el Instituto de Seguros Sociales, conforme a lo previsto en los artículos 7º del decreto 1359 de 1993 y 7º de la ley 71 de 1988. También puede ser objeto de ella si completa dicho tiempo de servicios como congresista, posteriormente al hecho de haber llegado a la edad mencionada. Este mismo supuesto de acumulación de tiempo de servicios, es válido para los congresistas  cuyo derecho pensional esté amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 2º del decreto 1293 de 1994, si además reunen las otras condiciones legales y reglamentarias.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 10827 de 2 de abril de 2001.

C O N S E J O   D E   E S T A D O

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero dos mil uno.

Radicación número:  1313

Actor: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: Congresistas. Pensiones. Régimen de transición.

  

El señor ministro de Trabajo y Seguridad Social formula a la Sala consulta relacionada con la  normatividad en materia de pensiones aplicable a los congresistas, conforme al siguiente cuestionario:

Se pregunta acerca del régimen previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, si las personas que antes del 1º de abril de 1994 fueron congresistas sin cumplir 20 años de servicios en tal condición, tienen derecho a que se les apliquen las normas legales reguladoras del régimen de transición contemplado en el parágrafo único del artículo 2º del decreto 1293 de 1994 ?

De igual modo, si una persona cumple 55 años de edad siendo senador o representante a la Cámara, podría pensionarse como congresista acreditando tiempo de servicio en otros cargos, incluido el Congreso de la República, o cotizando para pensión en el Instituto de Seguros Sociales ?

Consideraciones

Régimen jurídico aplicable

En desarrollo de la norma constitucional contenida en el artículo 150, numeral 19 literal e), el Congreso dictó la ley 4ª de 1.992 que facultó al ejecutivo para expedir el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso, según los siguientes textos:

"Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva".

En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 17 de la citada ley 4ª , el Gobierno Nacional expidió el decreto 1359 de 1.993, mediante el cual estableció un régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a los miembros del Congreso. Su ámbito cubre a quienes "a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1.992 tuvieren la calidad de senador o representante a la cámara" (art. 1°).

En relación con la pensión vitalicia de jubilación, el artículo 7° del citado decreto 1359, señala:

"Definición.Cuando quienes en su condición de senadores o representantes a la cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la ley 33 de 1.985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 71 de 1.988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente decreto.

(. . .)".

De acuerdo con el nuevo ordenamiento constitucional, la ley 100 de 1993 en desarrollo del artículo 48 superior, creó el sistema de seguridad social integral el cual comprende régimen general para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos por dicha ley (art. 8).

El  sistema general de pensiones, según el artículo 12 ibídem, está integrado por dos regímenes solidarios excluyentes: el de ahorro individual con solidaridad y el de prima media con prestación definida; éste último prevé la transición contemplada en el artículo 36, según la cual se establecieron bajo el principio de favorabilidad, reglas de privilegio para aplicar la normatividad anterior a la fecha de entrar en vigencia el sistema, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, aplicable a quienes tenían 15 o más años de servicios cotizados, ó 40 ó más años de edad en el caso de los hombres y 35 ó más años de edad, en el de las mujeres.

El legislador en dicha ley 100 dispuso que el Gobierno Nacional, de acuerdo con su artículo 36 entre otras sujeciones, incorporaría al sistema general de pensiones a los servidores públicos, incluidos los congresistas (art. 273).

El precepto anterior se cumplió mediante el decreto 691 de 1994, según el cual, a partir del 1º de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso de la República, quedaron incorporados en el mencionado sistema, "sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen" (parágrafo, art. 1º).

El decreto 1293 de 1994 expedido en ejercicio de las facultades reglamentarias del Presidente de la República y de las atribuciones conferidas por el literal e), numeral 19 del artículo 150 superior y 17 de la ley 4ª de 1992, precisó el régimen de transición de los congresistas (autorizado por el art. 36, ley 100/93).

El mencionado decreto 1293 determina que el sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los congresistas, con excepción de quienes se encuentren en el régimen de transición allí previsto, según el siguiente texto:

Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, representantes y ...., tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siempre que a 1º abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos :

  1. Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o
  2. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.

Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.

De acuerdo con la norma transcrita, este régimen es inaplicable "cuando las personas beneficiadas por el mismo" opten por el régimen de ahorro individual. Asímismo, no operará cuando los congresistas :

"se desviculen definitivamente del Congreso. . ., sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a las disposiciones que se venían aplicando" (art. 4º, decreto 1293/94).

Observa la Sala, de acuerdo con las disposiciones señaladas, que el régimen de transición especial de los congresistas, por tanto, tiene lugar siempre y cuando tenga lugar una de dos condiciones, a 1º de abril de 1994: haber cumplido determinada edad, o haber cotizado durante un mínimo de años.

Establece además el parágrafo otra hipótesis para quienes habiendo sido congresistas antes del 1º de abril de 1994, "sean o no elegidos para legislaturas posteriores", cumplan a esa fecha los requisitos descritos de edad o tiempo de servicio cotizado.

Deben excluirse en todo caso los eventos de: tener "régimen aplicable diferente" siempre que éste resulte más favorable, escoger "el sistema de ahorro individual" o desvincularse de congresista "sin reunir el tiempo de servicio requerido", ésta última hipótesis para destacar, salvo que hubiera cumplido el tiempo (20 años) como congresista, en cuyo caso podrá completar el requisito de la edad posteriormente.

Caso de quienes ocupan por corto tiempo una curul en el Congreso. En la materia que viene analizándose, contrario sensu, cuando no se tiene cumplido el tiempo, como congresista, debe analizarse también el evento extremo de reemplazantes de curul ocupada por breve término de días o semanas, algunos casos con el sólo propósito de procurar acogerse al régimen pensional especial para los congresistas.

Debe observarse como antecedente que el legislador, mediante la ley 19 de 1987, y posteriormente el propio decreto 1359 de 1993 exigen como requisito para acceder al régimen pensional de carácter especial, la permanencia del congresista en su vinculación al Congreso y aportes al Fondo correspondiente, por lapso que "no podrá ser inferior a un año" para quienes, al tomar posesión de congresistas, deban renunciar temporalmente al beneficio de otro régimen pensional.

Sobre esta materia en diversas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado; una de ellas con motivo del examen de constitucionalidad de los artículos 2º. 11 y 17 de la ley 4ª de 1992, al señalar la exequibilidad de la disposición, condicionó su aplicación, según el siguiente texto:

"Aunque, a juicio de la corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso".

En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio  se establezca en relación directa y específica con la situación del congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio (C-608 de 1999, ponente José Gregorio Hernández) (destaca la Sala con negrilla).

Recientemente, la Corte se volvió a ocupar del tema, invocó la providencia citada atrás y puntualizó su criterio, así:

"Es necesario entonces, lograr conciliar el principio según el cual "a trabajo igual, pensión igual", con los principios de continuidad y universalidad de los servicios públicos.

En el caso de la pensión de los congresistas que ocupa a la Sala, esta armonización adquiere una importancia especial. No sólo por cuanto ellos devengan las más altas dentro la estructura actual de los sistemas de pensiones de los servidores del Estado, y tienen un régimen especial más favorable, sino porque el mecanismo de las suplencias y la posibilidad de que los suplentes se pensionen como congresistas aumenta las erogaciones que debe hacer el Fondo de Previsión Social del Congreso.

Es entonces a partir de la necesidad de armonizar estos principios, que debe entenderse la jurisprudencia de esta corporación en la sentencia C-608/99.

En efecto, en dicha sentencia se enfatiza la necesidad de que exista una relación entre lo que efectivamente constituye el salario de los congresistas y la pensión que reciben. Precisamente, éste énfasis se debe a que dentro de un Estado social de derecho resulta imperativo que haya una relación directa y real entre el trabajo realizado por los parlamentarios y su pensión. Si ello no fuera así, si el monto de la pensión de un congresista no estuviera íntimamente ligado al trabajo que ha realizado se estaría vulnerando gravemente el principio de igualdad, en particular, en su acepción en materia laboral 'a trabajo igual salario igual'. Por otra parte se estaría comprometiendo al trabajo; tanto en su aspecto subjetivo, como derecho y obligación de las personas y en el objetivo, como principio fundante del Estado social de derecho. Además, si se permitiera que el sistema de suplencias diera origen a que los congresistas se pensionaran con una determinada mesada,  independientemente del tiempo que hubieran laborado, se vería en riesgo la viabilidad misma del Fondo de Previsión Social del Congreso, lo cual daría lugar a una contingencia por la cual el sistema podría resultar insostenible" (exp. T-372/2000, ponente Cristina Pardo Schlesinger).

Esta Sala encuentra propicio reiterar que el régimen especial previsto por la ley 4ª de 1992 para congresistas, no es un mecanismo que permita idénticos beneficios para quienes temporalmente hacen reemplazos en el ejercicio de la investidura cuyos titulares son sus únicos beneficiarios.

Por ello, el término de un año de ejercicio de funciones, previsto en el artículo 17 de la ley 4ª  para el cálculo de los ingresos base de liquidación pensional, es de perentoria observancia por las autoridades administrativas a las cuales corresponde su aplicación. En los demás casos debe observarse lo indicado por la Corte Constitucional en el sentido de calcular proporcionalmente el ingreso del último año con inclusión de lo devengado, tanto en el Congreso, como fruto de otras vinculaciones laborales dentro de ese período, y si esto no fuera posible debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

1. Régimen de transición de excongresistas que no cumplieron los 20 años de servicio en tal condición.

Se  pregunta acerca del régimen previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, si las personas que antes del 1º de abril de 1994 fueron congresistas sin cumplir 20 años de servicios en ejercicio de estas funciones, tienen derecho a que se les apliquen las normas legales reguladoras del régimen de transición contemplado en el parágrafo único del artículo 2º,  decreto 1293 de 1994.

Al respecto, deben analizarse conjuntamente las disposiciones contenidas en este artículo y en el 4º del mismo decreto. En efecto, el régimen transitorio es aplicable a quienes hayan sido congresistas con anterioridad al 1º de abril de 1994, pero tal condición no es suficiente para adquirir el derecho, además se exige la convergencia de las siguientes circunstancias:

  1. que en esa fecha estén cumplidos los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 sobre los 15 años o más de servicios prestados o cotizados, ó la edad, según el género, o sea 40 o más años ó 35 ó más, según se trate de hombre o mujer.
  2. que no se haya optado por el régimen de ahorro individual,
  3. que el congresista se haya desvinculado definitivamente del Congreso y reunido los 20 años de servicios requiridos para la pensión.

Concluye la Sala que estas circunstancias son concurrentes y sine qua non; la ausencia de alguna,  limita la aplicación del régimen de transición privilegiado, el cual se entiende sólo en favor de quienes están consolidando su derecho pensional,  regulados por el esquema normativo anterior a la ley 100 de 1993 y estas especiales condiciones (art. 18, decreto 1359/93).

El supuesto de las personas que antes del 1º de abril de 1994 fueron congresistas sin cumplir 20 años de servicio. No tienen derecho a que se les apliquen las normas legales reguladoras del régimen de transición contemplado en el parágrafo único del artículo 2º del decreto 1293 de 1994, si con posteriodad a esa fecha no se vinculan nuevamente en calidad de congresistas, pues el artículo 4º ibídem expresamente señala que ese régimen del artículo 2º, no es aplicable a quienes se hayan retirado del Congreso, "sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez".

Contrario sensu, sí tienen derecho, quienes, congresitas ellos, cumplieron, a 1º de abril de 1994, una de las dos condiciones de: servicios cotizados o la edad señalada (art. 2º, decreto 1293/94) y además tienen reunido "el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez" (art. 4º ibídem), aún en los eventos en los que posteriormente cumplan el requisito de la edad para consolidarlo.

  1. Si una persona que cumple 55 años de edad siendo senador o representante a la Cámara, ¿puede pensionarse como congresista acreditando tiempo de servicio en otros cargos, incluido el Congreso de la República, o cotizando para pensión en el Instituto de Seguros Sociales?.

 El cuestionamiento parte del supuesto del régimen de transición de la ley 100 de 1993, el cual implica que se trata de congresista cuya pensión se regula por las disposiciones de la ley 4ª de 1992 y del decreto 1359 de 1993, quien además cumplirá lo previsto en el decreto 1293 de 1994,  el cual define los beneficios, así :

Artículo 3º. Beneficios del régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendran derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.

Del texto transcrito emerge que el beneficio del régimen de transición remite en los aspectos pensionales a las disposiciones del decreto 1359 de 1993, el cual autoriza la acumulación de tiempo cotizado en el Instituto de los Seguros Sociales para efecto de la pensión de vejez de los congresistas, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 71 de 1988 (art. 7º, decreto 1359/93).

Por tanto, con posteridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, la cual dispone un régimen pensional especial para los congresistas, es posible para efecto de la pensión de vejez, acumular tiempo servido en entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República y semanas cotizadas en el Instituto de los Seguros Sociales,  si el congresista  reúne los demás requistos legales y reglamentarios.

La Sala responde:

  1. En el  régimen de transición previsto por el artículo 36, ley 100 de 1993, las personas que antes del 1º de abril de 1994 fueron congresistas sin cumplir 20 años de servicios en tal condición, no tienen derecho a que se les apliquen las normas legales reguladoras de dicho régimen de transición contemplado en el parágrafo único, artículo 2º del decreto 1293 de 1994,  si el congresista se desvinculó en tales condiciones (sin reunir el tiempo de servicios requerido, art. 4º ibidem).

Sin embargo, los congresistas que a 1º de abril de 1994 estaban amparados por el régimen de transición y cumplieron 20 años de servicios ejerciendo su investidura, tienen derecho a la pensión especial prevista en el artículo 2º del decreto 1293 de 1994.

  1. De conformidad con la ley 4ª de 1992,  si una persona cumple 55 años de edad siendo Senador o Representante a la Cámara, puede pensionarse en tal condición,  acreditando tiempo de servicio en otros cargos, incluido el del Congreso de la República, o el cotizado para pensión en el Instituto de Seguros Sociales, conforme a lo previsto en los artículos 7º del decreto 1359 de 1993 y 7º de la ley 71 de 1988. También puede ser objeto de ella si completa dicho tiempo de servicios como congresista, posteriormente al hecho de haber llegado a la edad mencionada.

Este mismo supuesto de acumulación de tiempo de servicios, es válido para los congresistas  cuyo derecho pensional esté amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 2º del decreto 1293 de 1994, si además reunen las otras condiciones legales y reglamentarias.

Transcríbase al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE                    CESAR HOYOS  SALAZAR

Presidente de la Sala

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA                           AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

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