MESADA PENSIONAL - Reconocimiento de intereses de mora. Ley 100 de 1993. Instituto Nacional de Transporte / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Interés moratorio generado en la mora en el pago / INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE - Régimen pensional de sus servidores. Interés moratorio / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Interés moratorio en el pago de pensiones / INTERÉS MORATORIO - Pensión de servidores del Instituto Nacional del Transporte
Los pensionados trabajadores del sector público, incluidos los del INTRA, fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994. Ahora bien, a tales servidores, que reúnan los requisitos para acogerse al régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, le son aplicables la edad para acceder a la pensión de vejez y el tiempo de servicio allí señalado, pero en lo demás - salvo norma mas favorable - se rigen por las disposiciones de la ley 100, estatuto que cobija igualmente a quienes adquieran el status de pensionado con posterioridad a la fecha indicada y no estén en las condiciones de la transición; dicha ley en su artículo 141 regula lo concerniente con el pago de los intereses de mora a las pensiones. Esta norma, desarrollo de la protección que el constituyente y el legislador le otorgaron al reconocimiento y pago de las pensiones, parte del supuesto único de la tardanza en el pago de las mesadas correspondientes - previendo al efecto una indemnización por mora -, y por tanto es aplicable a todos los afiliados al sistema general de pensiones. Conforme a la normatividad señalada, los trabajadores o funcionarios del INTRA que adquirieron el status de pensionados o se pensionaron con anterioridad o dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993, hacen parte del sistema general de pensiones y por lo mismo, independientemente de la fecha en que consolidaron o consoliden sus derechos pensionales, son beneficiarios de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141, si su supuesto de hecho -la mora en el pago- se cumple.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 26 de noviembre de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE
Santafé de Bogotá D.C., 27 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número: 1226
Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE
Referencia: MESADAS PENSIONALES. Intereses de mora. Ley 100 de 1993. Instituto Nacional de Transporte INTRA.
El señor Ministro de Transporte consulta acerca de la viabilidad de aplicar a las pensiones de jubilación causadas por ex servidores del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, el artículo 141 de la misma, teniendo en cuenta que: la favorabilidad prevista en el artículo 288 ibídem, procede siempre y cuando la situación a regular se someta por completo a sus disposiciones; el sistema general de pensiones rige a partir del 1° de abril de 1994 y el derecho pensional de estos ex funcionarios "jurídicamente se ha constituido bajo la vigencia de la ley 33 de 1985".
Menciona además que el establecimiento público denominado INTRA, - suprimido mediante decreto 2171 de 1992 - afilió a sus funcionarios al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- y no a la Caja Nacional de Previsión como correspondía hacerlo; que como a estos se les aplicaba el régimen del empleado oficial, el I.S.S. reconocía y pagaba, atendiendo sus reglamentos, las pensiones de jubilación y sus sustituciones, conforme a lo dispuesto en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, razón por la cual el instituto pagaba la prestación hasta cuando el I.S.S. asumía el pago de la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos, quedando a cargo del INTRA la diferencia entre el valor de la pensión de jubilación y la de vejez.
Agrega que por mandato del decreto mencionado, el Ministerio de Transporte asumió los derechos y obligaciones del INTRA y por tanto viene pagando tales pensiones de jubilación con fundamento en la ley 33 de 1985; que se han recibido peticiones de jubilación adicionadas con la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios por no haberse pagado oportunamente las mesadas "una vez entregada la documentación completa que acredita el derecho pensional y se han surtido términos perentorios de los procedimientos administrativos pertinentes".
La Sala considera
Marco legal
La seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado en los términos que establezca la ley ( art. 48 de la C.P. ),
Por otra parte, "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" - art. 53 Ibídem -, precepto que pretende precaver la inveterada demora de los organismos estatales para cubrir las mesadas correspondientes.
La ley definió como esencial el servicio público obligatorio de seguridad social en lo relacionado con el sistema general de pensiones, pero sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con "el reconocimiento y pago de pensiones" ( artículo 4° de la ley 100 de 1993 ).
El sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 - que empezó a regir el 1° de abril de 199 - se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 279 y conserva todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos "conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general " ( arts. 11 y 151 ibídem ).
A términos de los artículos 15 y 128 de la ley 100, todas las personas vinculadas como servidores públicos deben afiliarse obligatoriamente al sistema y podrán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad ( decreto 692 de 1994, arts. 3° y 9°, lit. c).
Mediante decreto 691 de 1994 se incorporaron al sistema general de pensiones de la ley 100 los servidores públicos de la rama ejecutiva en todos sus órdenes, los del congreso y los de los órganos autónomos ( art. 1° ).
Es así como por mandato del artículo 40 del decreto 692 de 1994 los pensionados, trabajadores tanto del sector privado como del sector público, "se entienden incorporados al sistema general de pensiones" a partir del 1° de abril de 1994, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo 41, con las excepciones previstas en el artículo 270 de la ley 100.
De otro lado, la afiliación al sistema en mención es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado ( decreto 692 de 1994, art. 13 ).
La materia de la consulta
La consulta se reduce a determinar si procede aplicar a las pensiones causadas por exempleados del INTRA con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 su artículo 141, teniendo en cuenta los alcances del principio de favorabilidad y la época para la cual se adquirió el status de pensionado.
Al efecto la Sala hace las siguientes precisiones:
1. El reconocimiento y pago oportuno de las pensiones está garantizado constitucionalmente ( arts. 25 y 53 ).
2. La ley 100 de 1993 reglamenta el sistema de seguridad social integral, del cual hace parte el sistema general de pensiones, como un servicio público esencial, en lo atinente a su reconocimiento y pago de tal prestación.
3. El sistema general de pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos consolidados de acuerdo a la normatividad vigente con anterioridad a la expedición y vigencia de la ley 100 de 1993 ( arts. 11, 272, 283 ).
4. Los servidores públicos no exceptuados a términos del artículo 279 - dentro de los cuales no se encuentran los ex funcionarios y exempleados del INTRA - que se pensionaron antes o dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993 están cobijados por el sistema general de pensiones ( art. 11 )
5 . En efecto, los pensionados trabajadores del sector público, incluidos los del INTRA, fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994. Ahora bien, a tales servidores, que reúnan los requisitos para acogerse al régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, le son aplicables la edad para acceder a la pensión de vejez y el tiempo de servicio allí señalado, pero en lo demás - salvo norma mas favorable - se rigen por las disposiciones de la ley 100, estatuto que cobija igualmente a quienes adquieran el status de pensionado con posterioridad a la fecha indicada y no estén en las condiciones de la transición.
6. Ahora bien, la ley 100 de 1993 dispone :
"Artículo 141.- Intereses de mora. A partir del 1° de enero de 1994,en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago" (Negrillas de la Sala ).
Esta norma, desarrollo de la protección que el constituyente y el legislador le otorgaron al reconocimiento y pago de las pensiones, parte del supuesto único de la tardanza en el pago de las mesadas correspondientes - previendo al efecto una indemnización por mor -, y por tanto es aplicable a todos los afiliados al sistema general de pensiones.
Conforme a la normatividad señalada, los trabajadores o funcionarios del INTRA que adquirieron el status de pensionados o se pensionaron con anterioridad o dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993, hacen parte del sistema general de pensiones y por lo mismo, independientemente de la fecha en que consolidaron o consoliden sus derechos pensionales, son beneficiarios de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141, si su supuesto de hecho -la mora en el pago- se cumple.
7. Finalmente, la Sala precisa que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad planteado por el señor Ministro, por cuanto no hay duda alguna acerca del alcance normativo del artículo 141, como tampoco contradicción en las fuentes formales del derecho, pues no existen dos normas jurídicas que regulen la situación planteada, sino por el contrario una sola. Por estas razones el artículo 288 de la ley 100 no es dable aplicarlo al asunto planteado.
8. Dado que la afiliación de los funcionarios y trabajadores del INTRA se hizo al Instituto de Seguros Sociales, cuando correspondía hacerlo a la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación las efectuaba el INTRA hasta tanto el I.S.S. asumía el riesgo respectivo, obligación que ahora corresponde al Ministerio de Transporte ante la liquidación del Instituto, el que deberá dar estricta aplicación al artículo 141 mencionado, sin que para tal efecto incida la fecha en que se adquirió o adquiera el status de pensionado, como tampoco la fecha de reconocimiento de la pensión pues, en todo caso, los ex trabajadores y ex funcionarios del INTRA hacen parte del sistema general de pensiones y lo que se regula en tal precepto es la mora en el pago de la prestación reconocida en cualquier tiempo.
La Sala responde
La indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se aplica - con efectos a partir de la vigencia de esta ley - a las pensiones reconocidas a los ex trabajadores y ex funcionarios del INTRA, con prescindencia de la fecha en que se causó o reconoció el derecho, siempre que exista mora en el pago de las mesadas correspondientes.
En el caso materia de la consulta no hay lugar a la aplicación de la favorabilidad laboral prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993.
Transcríbase al Ministro de Transporte, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA CESAR HOYOS SALAZAR
Presidente de la Sala
FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala.