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PRESTACIONES SOCIALES - Naturaleza jurídica

A partir de la Carta de 1991 las prestaciones sociales se consideran como derechos subjetivos patrimoniales, con expreso reconocimiento en el artículo 48 superior, cuando advierte que "la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante", y en el 53 donde ordena: "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales". La Corte Constitucional ha calificado la efectividad de los derechos salariales y prestacionales protegidos directamente por la Constitución Política y como parte de ellos  la remuneración, el reajuste y el pago oportuno de la pensión.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 0492 del 13 de septiembre de 2002.

PENSION DE JUBILACION - Naturaleza

En cuanto a la naturaleza de la pensión, la Corte hace explícito el concepto de salario diferido, proporcional y objeto de pago en el contexto del derecho a la igualdad "entre iguales que ampara a los congresistas".  El derecho pensional no solo es fundamental, por tanto irrenunciable, objeto de favorabilidad y del principio de igualdad, sino que además es reconocido con el carácter  de "salario diferido, fruto del ahorro forzoso durante toda la vida laboral, lo cual lejos de ser una dádiva graciosa del empleador, constituye el privilegio del ahorro realizado". Y una consideración más, este ahorro tiene que ser proporcional al salario recibido, también con fundamento en el principio de igualdad, ya que el "mínimo vital" que está amparado por la norma superior, no es una suma cualquiera sino la correspondiente a la congrua y digna remuneración, una vez más, proporcional, a lo que venía devengando como servidor activo.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 0492 del 13 de septiembre de 2002.

CONGRESISTAS - Pensiones. Aplicación del régimen de transición: eventos que contempla la norma / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Congresistas. Aplicación del régimen de transición: presupuestos / REGIMEN DE TRANSICION DE LOS CONGRESISTAS - Beneficiarios. Presupuestos para su aplicación. Excepciones / PENSION DE JUBILACION - Congresistas.  Aplicación del régimen de transición: eventos que contempla la norma

1) Los congresistas a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tienen derecho al régimen especial contenido en el decreto 1359 de 1993, siempre y cuando se encuentren en los eventos de edad o tiempo de servicio allí señalados. 2) Las personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidas para legislaturas posteriores, también tienen derecho al régimen especial previsto en el decreto 1359, salvo que a esa fecha tuvieran régimen aplicable diferente, pero con la observación de que en tales eventos, deben analizarse las circunstancias especiales generadas por los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y la igualdad a las cuales tendrían acceso congresistas y ex congresistas que estando en alguna de las hipótesis del régimen de transición, esto es edad o tiempo de servicio, en cada caso particular, concurran los demás elementos que configuren este derecho pensional bajo el régimen especial. 3) El decreto 1293 de 1994 prevé caso especial, no considerado por la normatividad anterior, en ejercicio de competencia constitucional que le asiste al Gobierno, según el cual, quien en la legislatura que concluyó el 20 de junio de 1994, si para esa fecha tuviere consolidada la situación jurídica de "20 años de servicios contínuos o discontínuos" en una o diferentes entidades de derecho público, incluído el Congreso de la República, o que los hubiere cotizado parte en el sector privado y ante el ISS en cualquier modalidad, tiene derecho a jubilarse incluso a la edad de 50 años. 4) En cuanto a las exclusiones el decreto 1293, es claro en advertir que a quien opta por un sistema distinto como lo es el de ahorro individual, donde no se señala edad mínima de retiro, ni límite al monto de la pensión, y al que voluntariamente se acoja a este sistema pensional aunque después regrese al de prima media con prestación definida, no le es aplicable el régimen de transición.

NOTA DE RELATORÍA: a) Autorizada la publicación con oficio 0492 del 13 de septiembre de 2002. b) Salvamento parcial de voto del Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Bogotá, D.C., febrero ocho del año dos mil uno.

Radicación número: 1328

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: Congresistas. Pensiones; régimen de transición.

  

El señor ministro de Hacienda y Crédito Público formula a la Sala consulta relacionada con el régimen de pensiones aplicable a los congresistas, conforme al siguiente cuestionario:

  1. Las personas que antes del 1º de abril de 1994 habían sido congresistas, pero en dicha fecha se encontraban afiliados a otro régimen de seguridad social, bien sea porque se encontraban cotizando a una determinada entidad de previsión social, bien porque estaban vinculadas a una entidad con un régimen pensional distinto al de los congresistas, ¿pueden solicitar la aplicación del régimen de transición de los congresistas previsto por el decreto 1293 de 1994 ?
  2. Las personas que se encontraban en la situación descrita en el numeral anterior, pero que adicionalmente fueron elegidos nuevamente congresistas con posterioridad al 1º de abril de 1994, ¿pueden obtener su pensión con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas previstos por el decreto 1293 de 1994, a pesar de que el 1º de abril de 1994 no estaban afiliados a dicho régimen y por el contrario pertenecían a otro?
  3. Las personas que fueron elegidas congresistas en marzo de 1994 pero que no tenían el carácter de senador o representante en el período de sesiones que culminó el 20 de junio de 1994, ¿tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen de transición propio de los congresistas a pesar de que el 1º de abril de 1994 no estaban afiliadas a dicho régimen?

Consideraciones

La Sala advierte que recibió consulta formulada por el titular de la cartera de Trabajo y Seguridad Social en la cual, algunos de los planteamientos y preguntas resultan repetidos con los que se resuelven en esta oportunidad. Por esta razón los criterios que a continuación se consignan e incluso las respuestas, tendrán contenido semejante a los de la consulta resuelta en fecha reciente (radicación 1.313 del 18  de enero de 2001).

Régimen jurídico aplicable

En desarrollo de la norma constitucional contenida en el artículo 150, numeral 19, literal e), el Congreso expidió la ley 4ª de 1992 que facultó al ejecutivo para expedir el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso; según su texto, "el Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores", y agrega que aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal (art. 17).

La misma norma advierte que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.

Sobre la exequibilidad de la ley 4ª de 1992, en particular del artículo 17 que viene citándose, dijo la Corte Constitucional:

"Es claro que el trato especial para los congresistas en materia de remuneración no tiene origen en la ley sino en la Constitución, cuando dispone (art. 187) que su asignación "se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración  de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República"

Es decir, para el constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su función, un régimen diferente del general, aplicable a los demás servidores públicos.

La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto por la Constitución.

Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso" (sentencia C-608/99, Magistrado ponente: José Gregorio Hernández).

En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 17 de la citada ley 4ª, pero también con observación del marco jurídico general que determina los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos,  el Gobierno Nacional expidió el decreto 1359 de 1993, mediante el cual estableció un régimen especial de pensiones, aplicable a los miembros del Congreso. Su ámbito cubre a quienes "a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de senador o representante a la cámara" (art. 1°).

En relación con la pensión vitalicia de jubilación, el artículo 7° del citado decreto 1359, señala que cuando quienes en su condición de senadores o representantes a la cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la ley 33 de 1985 y adicionalmente "cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 71 de 1988", tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio.

De acuerdo con el ordenamiento constitucional, la ley 100 de 1993 en desarrollo del artículo 48 superior, creó "el sistema de seguridad social integral" el cual comprende un régimen general para: pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos por dicha ley (art. 8).

El  sistema general de pensiones, según el artículo 12 ibídem, está integrado por dos regímenes solidarios excluyentes: el de ahorro individual con solidaridad y el de prima media con prestación definida; éste último prevé la transición contemplada en el artículo 36, según la cual, se establecieron bajo el principio de favorabilidad, reglas de privilegio para aplicar la normatividad anterior a la fecha de entrar en vigencia el sistema, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, en beneficio de quienes tenían 15 o más años de servicios cotizados, ó 40 ó más años de edad en el caso de los hombres y 35 ó más años de edad, en el de las mujeres.

Respecto de la pensión de los congresistas, el legislador en la ley 100 dispuso que el Gobierno Nacional, sujetándose a las normas , objetivos y criterios de dicha ley, en particular al texto de los artículos 11 y 36 ibídem, y "respetando los derechos adquiridos", podría incorporar al sistema general de pensiones a los servidores públicos, incluidos los congresistas (art. 273).

El precepto anterior se cumplió mediante el decreto 691 de 1994, por el cual, a partir del 1º de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso de la República, quedaron en el mencionado sistema, sin perjuicio de lo dispuesto entre otros, en el decreto 1359 de 1993 "y las normas que los modifiquen o adicionen" (parágrafo, art. 1º). Dicho decreto además dispuso que "el sistema general de pensiones contenido en la ley 100" comenzaría a regir para los servidores públicos del orden nacional, a partir del 1º de abril de 1994 (art. 2º).

Finalmente, agrega la disposición en cita:

"Artículo 4º. Régimen de transición. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 y demás disposiciones que lo reglamentan".

Observa  la Sala que, el régimen de transición no establece como requisito la vinculación laboral de la persona para la fecha en que empezó a regir la ley 100.

El decreto 1293 de 1994 expedido en ejercicio de las facultades reglamentarias del Presidente de la República y de las atribuciones conferidas por el literal e), numeral 19 del artículo 150 superior y 17 de la ley 4ª de 1992, precisó el régimen de transición de los congresistas.|

El mencionado decreto determina que el sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los congresistas, con excepción de quienes se encuentren en el régimen de transición previsto en dicho decreto, a cuyo efecto señaló entre otros, para los senadores y representantes, derecho a los beneficios del régimen de transición "de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siempre que a 1º abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos :

  1. Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o
  2. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más" (art. 2º).

Por tanto, destaca la Sala que la normatividad transcrita únicamente prevé el régimen de transición especial de los congresistas siempre y cuando tenga lugar una de dos condiciones, a 1º de abril de 1994: haber cumplido determinada edad, o haber cotizado durante un mínimo de años.

En efecto, la disposición condiciona la aplicación del régimen de  transición, únicamente a los eventos que acaban de destacarse, o sea, quien pretenda su aplicación, en el caso de los hombres, cumpla o haya cumplido 40 años de edad,  o simplemente tenga cotizados 15 años o prestados servicios durante el mismo tiempo. Para el caso de las mujeres una de las dos condiciones, pero la edad se limita a los 35 años (o más).

El mismo artículo 2º descrito atrás, trae el siguiente parágrafo, el cual es importante para las preguntas concretas que se formulan en esta consulta:

Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán (destaca la Sala con negrilla).

Este parágrafo establece otra hipótesis para quienes habiendo sido congresistas antes del 1º de abril de 1994, "sean o no elegidos para legislaturas posteriores", cumplan en dicha fecha los requisitos descritos de edad o tiempo de servicios cotizados (40 años de edad o más, hombre, o 35 o más, mujer, o 15 de servicios prestados o cotizados). Excluye a los que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso, este último será el que conservarán.

Especial análisis demanda esta última parte de la norma al regular el evento de quienes "a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso éste último será el que conservarán", ya que si se entiende, por ejemplo, que una persona elegida durante varios períodos -16 años-, pero a 1º de abril tenía "régimen aplicable diferente", y posteriormente vuelve a resultar elegido, completando 20 años o más como congresista, dicha persona no puede ser excluida, es decir tiene derecho al régimen especial de congresista en virtud de la transición.

Lo anterior, por cuanto la interpretación de la frase bajo análisis no puede ser otra que su entendimiento  solo en los casos donde dicho "régimen aplicable diferente" resulte más favorable. O sea que la única lectura que puede darse a esta disposición es la de permitir al beneficiario preferir otro régimen, en el evento de resultar mejor a sus intereses que el especial de los congresistas.

Excepciones al régimen pensional de transición de los congresistas. El decreto 1293 señala los eventos en los cuales  se pierde este privilegio, así:

  1. a quienes el 1º de abril de 1994 tenian derecho a "otro régimen aplicable", siempre que resulte mas favorable,
  2. "cuando las personas beneficiadas por el mismo" opten por el régimen de ahorro individual, o
  3. cuando los congresistas se desvinculen del Congreso, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez (art. 4º, decreto 1293/94).

Las hipótesis señaladas corresponden a restricciones para los beneficiarios de la transición, cuando incurran en situación que haría inaplicable dicho régimen y es precisamente uno de los aspectos planteados en la consulta.

En efecto, en un primer escenario, el régimen de transición únicamente beneficia a quienes hayan sido congresistas con anterioridad al 1º de abril de 1994, pero para adquirir el derecho, además se exige la convergencia de las siguientes circunstancias:

  1. que en esa fecha tengan cumplidos los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 2º del decreto 1293 de 1994: 15 años o más de servicios cotizados, ó la edad, según el género, o sea 40 o más años ó 35 ó más, según se trate de hombre o mujer.
  2. que no se haya optado por el régimen de ahorro individual,
  3. que no tenga lugar una desvinculación definitiva del Congreso, antes de reunir los 20 años de servicios requeridos para la pensión de vejez.

Estas situaciones son concurrentes y sine qua non; la ausencia de alguna, impide la aplicación del régimen de transición, el cual se entiende sólo en favor de quienes estaban consolidando su derecho pensional, regulados por el esquema normativo anterior a la ley 100 de 1993 y con las especiales condiciones enunciadas (art. 18, decreto 1359/93).

Y la consecuencia, a juicio de la Sala es la aplicación de un régimen de transición en beneficio de los congresistas, distinto del sistema general de pensiones.

1)Caso de las personas que antes del 1º de abril de 1994 habían sido congresistas pero en dicha fecha estaban afiliados a otro régimen de seguridad social

De acuerdo con el parágrafo del artículo 2º, decreto 1293 de 1994 el régimen de los exsenadores y exrepresentantes excluye a quienes en la fecha 1º de abril de 1994 tuvieran un régimen aplicable diferente, bien sea porque se encontraban cotizando a una determinada entidad de previsión social o porque estaban vinculadas a organismo con régimen pensional distinto al de los congresistas, en cuyo caso, este último será el que conservarán.

No obstante lo anterior, debe advertirse cómo ésta es una situación planteada por el Gobierno en el decreto 1293, la cual debe ser analizada en el contexto de la legislación vigente.

En este orden de ideas, la ley 4ª de 1992 que fija criterios de obligatoria observancia para la determinación de los salarios y prestaciones, incluye entre otros: "el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales", "en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales" (art. 2º.a); "el nivel de los cargos", esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño (art. 2º , j). Consecuencia de lo anterior, señala la misma ley que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en esta ley (la 4ª) y en los propios decretos del Gobierno carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos (art. 10).

Posteriormente la ley 100 de 1993, como quedó señalado atrás en las transcripciones, auncuando prevé la incorporación de todas las personas a un sistema general que incluye a los congresistas, hace la salvedad de la transición para quienes, si cumplen cualquiera de los dos requisitos o ambos, de la edad o del tiempo de servicios prestados o semanas cotizadas, se les preserva el privilegio del régimen anterior más favorable para efectos jubilatorios únicamente en los aspectos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, régimen que para el evento de los congresistas debe analizarse en cada caso para verificar las circunstancias aquí indicadas como la de haberse vinculado a otro distinto, en cuyo caso, la fecha fatal del 1º de abril de 1994 no resultaría apropiada para establecer condiciones desfavorables al servidor, en detrimento no solo de las normas legales citadas, sino incluso de las del orden superior, como son los artículos 48 y 53 de la Carta Política.

En apoyo de lo anterior, ha habido diversos pronunciamientos jurisprudenciales. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia produjo el siguiente sobre afiliación a un régimen pensional como condición para el acceso a la norma de transición. Dijo la Corte:

"Por otra parte, se encuentra que el cargo asume que las normas que señala como transgredidas exigen la afliliacón actual al I.S.S., al momento de entrada en vigencia del sistema pensional  nuevo, para las personas que aspiren a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, criterio que la Sala no comparte.

En primer lugar, debe anotarse que el Consejo de Estado en sentencia de febrero 10 de 2000, declaró la nulidad de los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 1º y del inciso 1º del artículo 3º del decreto reglamentario 1160 de junio 3 de 1994 y que hizo lo propio con el inciso 2º del citado artículo 3º del mismo decreto mediante fallo del 10 de abril de 1997, con lo cual desaparece parte del sustento de la acusación.

En segundo término se tiene , que en rigor del artículo 36 de la ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad (35 años o más si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres) o los "años de servicios cotizados" (15 o más), criterio que incluso se plasma en la primera de las citadas sentencias del Consejo de Estado, como argumento central para declarar la nulidad de las normas del decreto 1160 de 1994 a las que se aludió antes.

No desconoce la Sala que en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusión al "régimen anterior al cual se encuentran afiliados" que puede inducir al entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían. No podía tenerse como un requisito adicional dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, excluyente, por ejemplo de los casos en que era aplicable el sistema patronal e incluso en otros en los que tal mecanismo podía no existir formalmente, como también de los eventos en que por circunstancias accidentales una determinada persona podía estar  desvinculada de un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio del nuevo sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior. Todas esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del recurrente, pugnan claramente con los postulados de un sistema de seguridad social como el establecido en la ley 100 de 1993, particularmente los de universalidad, unidad y solidaridad.

Por eso las alusiones que en los preceptos reglamentarios se hacía a la vinculación laboral, no pueden entenderse como el establecimiento de una nueva condición frente al régimen de transición sino como un desarrollo del carácter universal de la disposición o de su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fué previsto por la norma originaria  del régimen especialísimo de transición, que busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación" (Rad. 13410, Magistrado ponente: Germán Valdés)(destaca la Sala con negrilla).

También el Consejo de Estado se pronunció en el mismo sentido advirtiéndo que no es obligatorio estar vinculado a 1º de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición. Dijo la Corporación:

"Del exámen de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario, se observa con nitidez que ella no exigió a quienes no estaban vinculados laboralmente a la vigencia de dicha ley, y menos a 31 de marzo de 1994, que para ser beneficiarios del régimen de transición pensional, tuvieran que haber cotizado al I.S.S.

En otros términos, el acto acusado exige unos requisitos que la ley no pide que se cumplan, desbordando así la facultad de reglamentación.

Simplemente la ley dió vocación de hacerse beneficiarios del régimen de transición pensional, a quienes al momento de entrar en vigencia de la ley 100 de 1993, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o mas de edad, si son hombres, o bajo la otra alternativa, esto es, la de tener 15 o más años de servicios cotizados, pero sin que dichas cotizaciones se hicieran a una caja u organismo específico como lo requiere el reglamento. Estas personas con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios, o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, pero se repite, sin tener en cuenta si laboraban o no a 31 de marzo de 1994, y menos aún bajo la condición de que si no laboraban en esa fecha tenían que tener cotización al Instituto de Seguros Sociales" (Exp. 12.031 de 10 de abril de 1997, ponente: Javier Díaz Bueno) (destaca la Sala con negrilla).

El análisis de la normatividad y las providencias transcritas conducen a esta Sala a la conclusión, según la cual, el fundamento que hace posible el acceso al régimen de transición por personas que antes del 1º de abril de 1994 habían sido congresistas, se encuentra en la ley 4ª de 1992 y en la exigencia prevista por el decreto 1293 de 1994. Por tanto, su acceso para quienes fueron representantes y senadores se obtiene acreditando, la edad o el tiempo de servicios o de cotizaciones exigidos en ella, y no es perentorio estar vinculados o aportando a caja u organismos de seguridad social en la fecha indicada.

Lo anterior significa también que pese a la pretensión de la norma reglamentaria por excluir a quienes a 1º de abril de 1994 tenían otro régimen aplicable, los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e igualdad permiten que el beneficiario opte por el régimen especial más favorable que corresponde  a los congresistas  en ejercicio de la transición.

2) Las personas que antes del 1º de abril de 1994 habían sido congresistas, afiliados en esa fecha a otro régimen de seguridad social, elegidos nuevamente congresistas con posterioridad al 1º de abril de 1994

Con el mismo supuesto de la salvedad contenida en el punto anterior, la norma expresamente prevé que quienes hayan sido congresistas antes del 1º de abril de 1994, "sean elegidos o no con posterioridad", no tienen derecho al régimen de transición de los senadores y representantes porque, el de seguridad social al cual estaban afiliados en esa fecha, excluye con carácter prevalente la aplicación del decreto 1293 de 1994.

Sin embargo, el régimen de transición en este caso también es la normatividad pertinente para dicha persona, si reune los demás requisitos legales y reglamentarios. En tal evento se aplica la  normatividad pensional especial de los senadores y representantes  prevista en el decreto 1359 de 1993 (art. 1º), ya que dichas personas adquieren la calidad de congresistas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992. Para el caso quienes ya estuvieran pensionados únicamente se exige lo establecido en el artículo 1º, inciso 2º de la ley 19 de 1987, en concordancia con el artículo 8º del decreto 1359 de 1993, esto es haber permanecido mínimo un año más, para tener acceso al reajuste de su pensión.

Por lo demás, son válidas las apreciaciones hechas en el punto anterior, con la consideración de que para este caso, quien fué congresista pero, a primero de abril de 1.994  ya no lo era, y posteriormente volvió a serlo, y además tuvo cumplidos uno o ambos de los requisitos para ser beneficiario de la transición, esto es,  edad o tiempo de servicios o cotizaciones, en estos casos, también resultan aplicables la ley 4ª de 1992 y los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 en la forma como se indicó.

3)Las personas que  fueron elegidas congresistas en marzo de 1994 pero que no tenían el carácter de senador o representante en el período de sesiones que culminó el 20 de junio de 1994, ¿ tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen de transición propio de los congresistas a pesar de que el 1º de abril de 1994 no estaban afiliadas a dicho régimen?

Respecto de este tema, la Sala ha distinguido entre la fecha de elección (que tuvo lugar el mes de marzo) y la posesión, generalmente con la instalación de las sesiones el 20 de julio, cuando efectivamente se inicia el ejercicio de funciones públicas y además se genera la vinculación laboral del congresista, según el siguiente texto:

"a) Se debe distinguir el momento en que se adquiere la investidura de congresista de aquél en que se inicia el ejercicio de las funciones del cargo. La investidura de congresista se adquiere cuando, como consecuencia del resultado del escrutinio general y la aplicación de los cuocientes electorales, las autoridades competentes hacen la declaratoria de elección y expiden las credenciales correspondientes. El desempeño de las funciones públicas asignadas al congresista exigen que éste tome previamente posesión del cargo, mediante la prestación del juramento en los términos señalados en la ley" (Radicación 1.135 de 22 de julio/98, Magistrado ponente : César Hoyos Salazar).

La Constitución Política prevé que el período de los senadores y representantes se inicia el 20 de julio siguiente a su elección (art. 132 superior). En el caso de las personas elegidas en marzo de 1994, que no hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, los ampara el régimen de transición del decreto 1293, siempre y cuando se encuentren al menos, dentro de la hipótesis de haber cumplido la edad requerida, hombres 40 años, mujeres 35, o que en la fecha indicada, hubieran completado unos u otros, 15 años de servicios o cotizaciones pensionales.

Acerca de la aplicación preferente de la ley 4ª por ser especial sobre la ley 100, de carácter general, ya se había pronunciado la Sala en los siguientes términos:

"El derecho a la igualdad al cual se refirió la Corte Constitucional, entre otras razones, y el principio de favorabilidad salvaguardado expresamente por la ley 100 de 1993 en el artículo 288 para aquéllos a quienes se les aplique el estatuto, conduciría a señalar que entre las disposiciones  de los artículos 17 de la ley 4ª de 1992 y 14 de la ley 100 de 1993, podría escogerse el que resulte más favorable; sin embargo el carácter especial que rige para los congresistas consignado en la ley 4ª exige su aplicación prevalente en esta materia" (Radicación 841 de 6 de agosto/96).

La Sala por tanto precisa que lo analizado anteriormente son las reglas generales establecidas por las leyes 4ª de 1.992 y 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

La pensión como derecho fundamental

Considera la Sala que por tratarse de un régimen de transición se aplican además los principios constitucionales de favorabilidad, derechos irrenunciables y especialmente el de igualdad, que señalan el tratamiento a los congresistas que se encuentren dentro de idénticas circunstancias (en este evento en las de transición), frente a la normatividad que regula el derecho pensional; además deberán considerarse las condiciones de modo, tiempo y lugar para la definición del regimen jurídico aplicable a cada persona, según su historia laboral.

En esta materia pensional ha habido pronunciamientos que resultan ilustrativos de los principios tutelares como la favorabilidad, irrenunciabilidad e igualdad.

En providencia de tutela reciente, el 18 de enero de 2001 la Corte Constitucional señaló:

Es necesario entonces, lograr conciliar el principio según el cual "a trabajo igual pensión igual", con los principios de continuidad y universalidad de los servicios públicos.  

(. . .)

Se enfatiza la necesidad de que exista una relación entre lo que efectivamente constituye el salario de los congresistas, y la pensión que reciben. Precisamente, este énfasis se debe a que dentro de un Estado social de derecho resulta imperativo que haya una relación directa y real entre el trabajo realizado por los parlamentarios y su pensión. Si ello no fuera así, si el monto de la pensión de un congresista no estuviera íntimamente ligado al trabajo que ha realizado, se estaría vulnerando gravemente el principio de igualdad, en particular, en su acepción en materia laboral "a trabajo igual, salario igual" (T- 022/2000, Magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger) (destaca la Sala con negrilla).

El concepto de pensión tuvo origen en Colombia como un derecho gracioso o recompensa gratuita que se reconocía por el Estado en determinadas circunstancias, no aparecía como un derecho adquirido y propio del pensionado (leyes 50 de 1886 y 114 de 1913).

Posteriormente el legislador y también providencias, tanto de la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, fueron evolucionando hasta eliminar el privilegio que autorizaba al Estado suspender el reconocimiento de las pensiones y recompensas y ser reconocido como un derecho pleno en favor del beneficario.

A partir de la Carta de 1991 las prestaciones sociales se consideran como derechos subjetivos patrimoniales, con expreso reconocimiento en el artículo 48 superior, cuando advierte que "la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante", y en el 53 donde ordena: "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales". La Corte Constitucional ha calificado la efectividad de los derechos salariales y prestacionales protegidos directamente por la Constitución Política y como parte de ellos  la remuneración, el reajuste y el pago oportuno de la pensión. Dijo la Corte:

"la pensión de jubilación, en cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º) con el derecho a la seguridad social (artículo 48), y especialmente con el derecho a la vida (artículo 11) tiene el carácter de fundamental. Y, la pensión de jubilación tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que recibe el beneficiario" (sentencia T-456/94, ponente: Alejandro Martínez Caballero).

La misma Corte invoca el derecho a la igualdad para advertir:

"Según dicho principio (de igualdad) el derecho fundamental al pago de la pensión de jubilación, no puede ser tratado de tal manera que implique una discriminación en relación con unos trabajadores.

Si la ley, en un momento determinado, en un sentido claro que no puede ser tergiversado, da tratamiento igualitario a los congresistas, a quienes se les va a liquidar la pensión y aquéllos a quienes se les concede el reajuste especial, y en ese trato igual de la ley señala el porcentaje de la liquidación y del reajuste referenciándolo con el sueldo que por todo concepto reciban actualmente los congresistas en ejercicio, no puede soslayarse tal ordenamiento y establecerse una discriminación odiosa entre aquéllos a quienes se les liquidó la pensión antes de la vigencia de la ley 4ª de 1992 y a quienes se les liquide con posterioridad . Esta igualdad que estableció la ley, es una igualdad  en el trato, es para todo el conjunto de pensionados que había en el año 1992; tratándose de trabajo y sus consecuencias (por ejemplo las prestaciones sociales) el principio de igualdad tiene su respaldo no solo en el artículo 13 de la Constitución Política sino también en el  53, ibídem. Y de ambos se deduce la no discriminación (sentencia 456/94, ponente: Alejandro Martínez Caballero).

Las anteriores consideraciones de la Corte tuvieron lugar, básicamente con referencia a congresistas que lo habían sido antes de 1992; respecto de los elegidos con posterioridad a esa fecha, según norma superior fundamento pensional para todos los habitantes en Colombia (art. 187 de la C.P.), desde el punto de vista de la favorabilidad e igualdad estos criterios deben ser válidos también, en beneficio de quienes se encuentren en idénticas condiciones, esto es, amparados por el régimen de transición (reunidos los requisitos de edad o tiempo de servicios o aportes) para extenderles las disposiciones pensionales especiales de los congresistas.

En cuanto a la naturaleza de la pensión, de acuerdo con los criterios analizados, la Corte hace explícito el concepto de salario diferido, proporcional y objeto de pago en el contexto del derecho a la igualdad "entre iguales que ampara a los congresistas", según el siguiente texto:

"Para que la Corte llegara a tal conclusión, no solamente analizó el derecho a la igualdad, sino que reiteró conceptos anteriores de la Corporación, según los cuales la pensión, "es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. En otras palabras, el pago de una pensión no es dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro del ahorro constante que durante largos años, es debido al trabajador" (sentencia T-456/94) (destaca la Sala con negrilla).

El derecho pensional no solo es fundamental, por tanto irrenunciable, objeto de favorabilidad y del principio de igualdad, sino que además es reconocido con el carácter  de "salario diferido, fruto del ahorro forzoso durante toda la vida laboral, lo cual lejos de ser una dádiva graciosa del empleador, constituye el privilegio del ahorro realizado".

Y una consideración más, este ahorro tiene que ser proporcional al salario recibido, también con fundamento en el principio de igualdad, ya que el "mínimo vital" que está amparado por la norma superior, no es una suma cualquiera sino la correspondiente a la congrua y digna remuneración, una vez más, proporcional, a lo que venía devengando como servidor activo.

La normatividad actual permite por el mecanismo de la transición, hacer efectivos estos valores; pero no está de más advertir al Gobierno la necesidad de diseñar a futuro el sistema de pensión, mediante régimen contributivo y solidario,  para estos altos servidores del Estado, que los ampare en cuantía que proteja efectivamente su vejez cuando no resulten beneficiados por el régimen especial actual.

Para los eventos indicados, la Sala resume las soluciones analizadas,así:

  1. los congresistas a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tienen derecho al régimen especial contenido en el decreto 1359 de 1993, siempre y cuando se encuentren en los eventos de edad o tiempo de servicio allí señalados.
  2. Las personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidas para legislaturas posteriores, también tienen derecho al régimen especial previsto en el decreto 1359, salvo que a esa fecha tuvieran régimen aplicable diferente, pero con la observación de que en tales eventos, deben analizarse las circunstancias especiales generadas por los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y la igualdad a las cuales tendrían acceso congresistas y ex congresistas que estando en alguna de las hipótesis del régimen de transición, esto es edad o tiempo de servicio, en cada caso particular, concurran los demás elementos que configuren este derecho pensional bajo el régimen especial.
  3. El decreto 1293 de 1994 prevé caso especial, no considerado por la normatividad anterior, en ejercicio de competencia constitucional que le asiste al Gobierno, según el cual, quien en la legislatura que concluyó el 20 de junio de 1994, si para esa fecha tuviere consolidada la situación jurídica de "20 años de servicios contínuos o discontínuos" en una o diferentes entidades de derecho público, incluído el Congreso de la República, o que los hubiere cotizado parte en el sector privado y ante el ISS en cualquier modalidad, tiene derecho a jubilarse incluso a la edad de 50 años..

En cuanto a las exclusiones el decreto 1293, es claro en advertir que a quien opta por un sistema distinto como lo es el de ahorro individual, donde no se señala edad mínima de retiro, ni límite al monto de la pensión, y al que voluntariamente se acoja a este sistema pensional aunque después regrese al de prima media con prestación definida, no le es aplicable el régimen de transición.

Finalmente, la Sala reitera que el concepto contenido en el decreto 1293 de 1994,   cuando se trata congresistas que tienen cumplido alguno de los requisitos de edad o tiempo de servicio de cotización y a 1º de abril de 1994 se encontraban en otro régimen, resulta conforme al ordenamiento jurídico si se entiende aplicable sólo en los casos, donde es más favorable; de no ser así, sería discutible su legalidad, pues si en cada evento no se refieren a las condiciones más favorables, es contrario al principio constitucional de irrenunciabilidad laboral y rompe con el principio de igualdad frente a servidores que también tuvieron la condición de congresistas.

Ello es así, porque la ley 4ª de 1992 al ordenar el reajuste especial en las pensiones de quienes habían sido congresistas o tenían sustitución pensional de miembro del Congreso, lo que estableció fué una condición igualitaria entre aquéllos que habían sido, o en la actualidad tienen la calidad de congresista. Por ello, la Sala considera que quienes ostentaron la condición de congresista antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, tienen derecho a pensionarse como miembros del Congreso conforme a la ley anterior, esto es, a la ley 4ª de 1992, si además cumplen los requisitos legales de la transición y no tuvieron a 1º de abril de 1994, un derecho pensional consolidado más favorable.

La Sala responde:

  1. Las personas que antes del 1º de abril de 1994 habían sido congresistas, pero que en dicha fecha estaban afiliados a otro régimen de seguridad social, bien sea porque se encontraban cotizando a determinada entidad de previsión, ora porque estaban vinculadas a un organismo con régimen pensional distinto al de los congresistas, tienen derecho a que se les apliquen las normas legales reguladoras del régimen de transición pensional de los congresistas siempre y cuando a la fecha señalada, 1º de abril de 1994, cumplieran con uno de los dos o con ambos requisitos de edad (40 años o más los hombres, 35 o más las mujeres) o hubieran completado 15 años de servicios prestados o cotizados conforme al artículo 2º del decreto 1293 de 1994.
  2. Las personas que se encontraban en la situación descrita en la respuesta anterior, "pero que adicionalmente fueron elegidos nuevamente congresistas con posterioridad al 1º de abril de 1994", pueden obtener su pensión con los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, previstos en el decreto 1293, a pesar de que el 1º de abril de 1994 no estaban afiliados a un régimen o pertenecían a otro, porque auncuando el parágrafo del artículo 2º, hace la salvedad de quienes a la fecha señalada "tuvieran un régimen aplicable diferente", éste solo hecho no impide a los que se encontraban en los eventos de tener cumplidos la edad o el tiempo de servicios o aportes, acceder a ese derecho con fundamento en el mandato de la ley 4ª de 1992 que dispuso un régimen especial de congresistas, el cual fué consignado en el decreto 1359 de 1993 y está amparado como legislación anterior, aplicable en virtud de la transición prevista por la ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior, bajo el beneficio del acceso a la ley más favorable y a la igualdad entre los congresistas para preservar el régimen especial.
  3. Las personas que fueron elegidas congresistas en marzo de 1.994 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen de transición propio de los congresistas ya que el 1º de abril de 1994, aun cuando no estaban afiliadas a dicho régimen y sus disposiciones no les eran aplicables con antelación al inicio del período para el cual fueron elegidas, si les ampara el beneficio del régimen especial, siempre y cuando se encuentren incluidos dentro de alguno o de ambos condicionamientos de edad cumplida o tiempo de servicios o de cotizaciones realizadas, a esa fecha.

Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO                              CESAR HOYOS SALAZAR

Presidente de la Sala

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA              FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Consejero: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá. D. C, febrero veintiocho ( 28 ) de dos mil uno ( 2001 )

Radicación. No. 1.328

Referencia : Congresistas. Pensiones. Régimen de transición

Con el acostumbrado respeto por los planteamientos expuestos por la mayoría, me permito disentir parcialmente de la ponencia de la referencia, por las razones que pasan a explicarse, que son idénticas a las consignadas en el salvamento parcial de voto de la ponencia radicada bajo el número 1313 y cuya referencia es la misma de la presente.

En la ponencia se afirma - parte final,  página 7ª - que "en un primer escenario el régimen de transición únicamente beneficia a quienes hayan sido congresistas con anterioridad al 1° de abril de 1994, pero para adquirir el derecho, además se exige la convergencia de las siguientes circunstancias:

(…)

"- que no tenga lugar una desvinculación definitiva del Congreso antes de reunir los 20 años requeridos para pensión de vejez"

El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 permite, para acceder a la pensión de vejez, aplicar el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la persona, en cuanto a los requisitos de tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, la edad y el monto de la pensión. Son acreedores a tal régimen quienes, al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, esto es el 1° de abril de 1994 (art. 151 ibídem ) , tuvieran treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta años o mas si son hombres, o quince o mas años de servicios cotizados.

A su vez, el decreto 1293 de 1994, por el cual se estableció el régimen de transición de los senadores y representantes, estableció normas expresas para reglamentarlo en relación con los congresistas en ejercicio y los excongresistas con consecuencias distintas, dadas las regulaciones igualmente diferentes de una y otra situación jurídica.   

En efecto, el artículo 2° en su primera parte desarrolla el régimen en cuestión de los congresistas en ejercicio y dispone que son beneficiarios del mismo quienes a 1° de abril de 1994 reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas ya mencionados.

El parágrafo de la misma norma estatuyó :

"El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1° de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) - "haber cumplido cuarenta años o mas de edad si son hombres, o treinta y cinco o mas años de edad si son mujeres" o b) - "haber cotizado o prestado servicios durante quince años o mas" - de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán".

De este precepto se deduce que en el caso consultado los excongresistas tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en el parágrafo del artículo 2° del decreto 1293 de 1994, en los términos señalados.

Sin embargo, el inciso primero del artículo 4° del decreto en cita, estableció :

"Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo 2° del presente decreto, dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestación definida".

Esta norma, es claro, cubre tanto a los congresistas en ejercicio como a los excongresistas y, por lo mismo, se erige en un  requisito adicional de procedencia del régimen de transición para una y otra clase de beneficiarios.

En estas condiciones, los excongresistas para acceder al régimen de transición deben cumplir no sólo la edad y el tiempo de servicios o de semanas cotizadas, si fuere el caso, aludidos, sino además no estar en los supuestos del inciso transcrito.

El inciso segundo del artículo 4° dispuso :

"Así mismo, dejará de aplicarse cuando los senadores, representantes (…) se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a las disposiciones que se venían aplicando".

Este inciso, es aplicable exclusivamente a los congresistas en ejercicio, cuya situación es la que se subsume en la hipótesis normativa - tener la posibilidad de retirarse del Congreso con posterioridad al 1° de abril de 1994 -, de lo cual están impedidos los excongresistas, salvo si se reincorporaron a tal Corporación con posterioridad a la vigencia del decreto 1293, caso en el cual se aplicará el régimen de los congresistas - ley 100 de 1993 - o el de transición mencionado, si a juicio del congresista le fuere más favorable. Debe destacarse que el parágrafo del artículo 2° del decreto 1293 de 1994, para la aplicación del régimen de transición a los excongresistas no exige que estos necesariamente deban reincorporarse al Congreso; por el contrario lo que prevé es que a el tienen derecho " sean o no elegidos para legislaturas posteriores". Sin embargo, en caso de reincorporación al Congreso, el inciso segundo del artículo 4° ibídem tiene plena aplicación y,  por consiguiente, si el congresista se retira  definitivamente del Congreso o del Fondo sin reunir el tiempo de servicios requerido "para tener derecho a la pensión de vejez", pierde los beneficios de la transición.

Tal la razón por la cual discrepo de la ponencia, en la que se menciona como requisito para que proceda la aplicación del régimen de transición a los excongresistas, "que el congresista se haya desvinculado definitivamente del Congreso y reunido los veinte años de servicios requeridos para la pensión", pues se desvirtúa por completo dicho régimen, el cual para estos exservidores sólo exige en cuanto al tiempo de servicios - parágrafo del artículo 2° del decreto 1293 de 1994 - haberlos prestado o cotizado durante quince años o mas, tiempo que puede ser inclusive de veinte o mas años, siempre que no se haya alcanzado la edad requerida por las normas aplicables a la situación jurídica concreta, pues en este evento se estaría en presencia de un derecho consolidado, que se regiría por las normas vigentes al momento en que adquirió el status de pensionado.   

Todo por cuanto, como se sabe, unos son los requistos para acceder a la pensión de jubilación y otros los del régimen de transición. Es así como resulta contradictorio que para aplicar la norma de transición a los excongresistas, cuya efectividad sólo exige la prestación de servicios o cotizaciones por quince años o mas, se estableciera un requisito de desvinculación definitiva del Congreso y haber cumplido los veinte años de servicio, requisitos estos que deben acreditarse para el reconocimiento de la pensión - los previstos en el artículo 7° del decreto 1359 de 1993, para los senadores y representantes- , mas no para hacerse a los beneficios de la transición.  

En consecuencia el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 es aplicable a quienes con anterioridad al 1° de abril de 1994 ocuparon los cargos de senadores o representantes sin cumplir veinte años de servicios en tal condición, en los términos del parágrafo del artículo 2° del decreto 1293 de 1994, siempre que no se de el supuesto del inciso primero del artículo 4° ibídem..

Lo dicho hasta aquí, es predicable también de las apreciaciones vertidas en la ponencia en la página 12, numeral 2)..

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

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