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REF:  EXPEDIENTE No. 13.308

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PENSION DE JUBILACION - Edad Requerida Para su Reconocimiento / REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION - Inexistencia / PENSION DE JUBILACION - Régimen Aplicable / EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL - Régimen Pensional Aplicable

De la ley 33 de 1985 inciso 1o. parágrafo 2o. se concluye con evidencia que la edad requerida para tener derecho a la prestación reclamada por parte de los varones al servicio del Estado en el orden nacional, es la de 55 años, precisión ésta que no puede prestarse a confusión alguna, ya que tal requisito sigue teniendo vigencia en la nueva ley. En el sub lite no son aplicables las normas de la ley 6a. de 1945, porque si bies es cierto que el literal b) de su artículo 17 señala la edad de 50 años, este tope ha venido sufriendo modificaciones como el previsto en el decreto 3135 de 1968 para los empleados públicos de orden nacional hasta llegar a la citada ley 33 de 1985. De acuerdo con esta normatividad debe  entenderse, por consiguiente, que el actor tiene que sujetarse a las disposiciones que han consagrado dichas modificaciones. Consta en el plenario que el demandante nació el 3 de febrero de 1943, como se sostiene en el escrito introductorio, por lo cual asiste razón al a quo al sostener que al momento de la presentación de la demanda el actor no tenía los 55 años de edad que la ley exige para tal efecto.                   

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 23 de octubre de 1997, Exp. 13326, Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB - SECCION "A"

CONSEJERO PONENTE:  DOCTOR NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santafé de Bogotá, D.C., 30 de abril de 1998

Ref:  Expediente No. 13.308

Autoridades Nacionales

Actor:  MANUEL ALBERTO COMBARIZA RODRIGUEZ

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de noviembre de 1995.

ANTECEDENTES:

MANUEL ALBERTO COMBARIZA RODRIGUEZ, mediante apoderada solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 2707 del 24 de octubre de 1.994, que le negó la petición de jubilación presentada, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Antioquia en nombre y representación de la Nación  -  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (fl. 2 cdno. Ppal.). Solicitó asimismo el correspondiente restablecimiento del derecho (fls. 16 y 17 ibidem).

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, expone que mediante escrito dirigido a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con las leyes vigentes, petición que fue radicada bajo el No. 1859 de 1993. Por la resolución enjuiciada, la demandada se pronunció sobre la petición hecha de manera negativa.

Como normas violadas se invocan el artículo 13 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, y 3° de la ley 153 de 1887; los artículos 1° parágrafo 2, y 25 de la ley 33 de 1985 y el artículo 17 de la ley 6a. de 1945 (fl. 17 ibidem).

Expresa que resulta absurdo en el caso sub - lite pretender que se de aplicación al decreto 3135 artículo 27, ya que esta norma fue derogada por la ley 33 de 1.985. El legislador con un criterio equitativo y justo, hizo un corte de tiempo para aplicar la edad de jubilación, teniendo como fundamento los años trabajados hasta la fecha de entrar a regir dicha ley.

Manifiesta que el decreto 1848 de 1.969 repetía la misma edad establecida en el decreto 3135; pero por ser contrario a la nueva ley y por sustracción de materia también quedó derogado "quedando entonces en vigencia únicamente la ley 6ª de 1.945, para los educadores que cumplieran con el requisito de tener quince años de servicio al 29 de enero de 1.985." (fl. 18 ibidem).

Precisa que la ley 6ª de 1.945, determina en el artículo 17 literal b, que cuando el empleado u obrero haya llegado a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos, tendrá derecho a la pensión de jubilación (fl. 19 ibidem).

LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas del libelo (fl. 40 cdno. Ppal.).

Consideró que en relación a las excepciones de oficio, la disposición aplicable en la Jurisdicción Administrativa es el inciso 2° del artículo 164 del C.C.A., que al aludir a las excepciones de fondo, establece que en la sentencia definitiva se decidirá sobre cualquier otra cosa que el fallador encuentre probada. Por ende, la demandada se limita a recordarle al Tribunal un deber legal.

Anota que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por al ley 65 de 1967, el Presidente de la República expidió el decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 27 inciso 1°, dispuso que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que la respectiva entidad de previsión le pague un pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados, durante el último año de servicio.

Y el artículo 1°, de la ley 33 de 1985, estableció:

"El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

....

PARAGRAFO 2°. -  Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

"Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hayan retirado del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro".

Expone el Tribunal que las disposiciones anteriores son aplicables a los empleados del orden nacional, como es el caso del demandante; que la ley 6a. de 1945 no es aplicable, así en otras oportunidades las entidades de derecho público hayan procedido en forma errónea.

Como el artículo 1° de la ley 33 de 1985, determina en su parágrafo 2° que a quienes a la fecha de dicha ley hubieren cumplido 15 años, continuos o discontinuos de servicio, se les continuarán aplicando las normas sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, siendo así que la referencia al artículo 27 del decreto 3135 de 1968 contenida en el acto acusado, es adecuada. Sólo que para los varones vinculados a cargos del orden nacional, la situación en cuanto al requisito de edad no sufrió variación con la expedición de la ley 33 de 1985, como sí ocurrió para la mujer, al pasar de 50 a 55 años. Diferente sería si pasa a ocupar un empleo en una entidad departamental o municipal, evento en el cual podría jubilarse invocando la edad de los 50 años, de conformidad con lo establecido en la ley 6a. de 1945, artículo 17, literal b), siempre en el supuesto de que a la fecha de vigencia de la ley 33 de 1985 hubiere cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos.

Concluyó el Tribunal que como el demandante aún no ha cumplido los 55 años de edad por haber nacido el 3 de febrero de 1943, no proceden las súplicas de la demanda (fls. 38 a 40 ibidem).

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 43 y 44 cdno. Ppal), manifiesta la apoderada del actor que el alcance del parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985, es más amplio y profundo de lo que analizó el Tribunal, porque el legislador al hacer el corte de tiempo de que hace mención el parágrafo, quiso hacer justicia con quienes tenían un tiempo laborado y una expectativa de pensión de jubilación a corto plazo, teniendo en cuenta la edad de jubilación que se les aproximaba, ya que se estaría prorrogando por 5 años más su expectativa de derecho a quienes ya tenían 15 años de servicio a la fecha de expedirse la citada ley. Si se tratara solamente de unificar la edad de jubilación y no se quisiera hacer justicia con esta masa de trabajadores, el legislador no se hubiera tomado la molestia de redactar el parágrafo aludido por que no tendría ninguna repercusión de carácter laboral.

Destaca que al quedar derogados los artículos 27 y 28 del decreto 3135 de 1968, queda igualmente sin vigencia el artículo 68 del decreto 1848 de 1969 sobre el mismo aspecto, por lo que se debe aplicar a la situación planteada, el literal b), artículo 17 de la ley 6a. de 1945, que ordena el reconocimiento de la pensión de jubilación con veinte años de servicios y 50 de edad, ya que a la fecha de entrar en vigencia la comentada ley 33, el actor tenía más de quince años de servicios.

CONSIDERACIONES:

Se trata de dilucidar la legalidad de la resolución No. 2707 del 24 de octubre de 1.994 (fl. 2 cdno. Ppal.), mediante la cual se declara improcedente la solicitud presentada por el actor para el reconocimiento de su pensión de jubilación por no cumplir en la fecha con la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto, vale decir, en el caso sub - judice con la edad de 55 años.

Como lo sostuvo la Corporación en asunto de naturaleza similar al que ahora conoce, en sentencia del 23 de octubre de 1.997, expediente No. 13.326, actor: José Libardo Moreno H., Consejero Ponente: doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, cuyos planteamientos jurídicos allí expuestos resultan aplicables en este asunto, en criterio de la Sala asiste razón al Tribunal en cuanto a la interpretación dada a la ley 33 de 1.985 en relación con la edad para obtener derecho a la prestación solicitada por el actor.

En efecto, el artículo 27 del decreto ley 3135 de 1968, había establecido en su inciso primero:

"Pensión de Jubilación o Vejez. -   El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados, durante el último año de servicio".

La norma transcrita exigía para tener derecho a una pensión de jubilación, 55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres.

El inciso primero, de la comentada ley 33 consagra:

"El empleado oficial que sirva o haya servido durante veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".

El parágrafo 2° de esta misma disposición determina:

PARAGRAFO 2°. -  Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continuo o discontinuo como empleados oficiales actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro".

De las disposiciones transcritas "se concluye con evidencia que la edad requerida para tener derecho a la prestación reclamada por parte de los varones al servicio del Estado en el orden nacional, es la de 55 años, precisión ésta que no puede presentarse a confusión alguna, ya que tal requisito sigue teniendo vigencia en la nueva ley." Como se dijo en la sentencia del 23 de octubre de 1.997.

En el sub - lite no son aplicables las normas de la ley 6a. de 1945, porque si bien es cierto que el literal b) de su artículo 17 señala la edad de 50 años, este tope ha venido sufriendo modificaciones como el previsto en el decreto 3135 de 1.968 para los empleados públicos de orden nacional hasta llegar a la citada ley 33 de 1985. De acuerdo con esta normatividad debe entenderse, por consiguiente, que el actor tiene que sujetarse a las disposiciones que han implementado dichas modificaciones.

Consta en el plenario que el demandante nació el 3 de febrero de 1943 (fls. 2, 4 y 5 ibidem), como se sostiene en el escrito introductorio (fl. 17 ibidem), por lo cual asiste razón al a quo al sostener que al momento de la presentación de la demanda el actor no tenía los 55 años de edad que la ley exige para tal efecto.

Consecuentemente con lo anterior, la resolución acusada se ajusta a derecho, siendo evidente que la disposición aplicable al caso sub - examine es la ley 33 de 1985.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

CONFIRMASE la sentencia de treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el juicio promovido por MANUEL ALBERTO COMBARIZA RODRIGUEZ contra la Nación  - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -  Seccional Antioquia.

Se reconoce personería como apoderado de la Nación al abogado Fabio Alberto Gómez Santos con Tarjeta Profesional No. 77125 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que le fue conferido y que obra en el expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal del origen.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día

CLARA FORERO DE CASTRO          DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA -  AD HOC

EXPEDIENTE N° 13.308  -  ACTOR: MANUEL ALBERTO COMBARIZA RODRIGUEZ.

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