PENSION DE VEJEZ - Régimen de transición / EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO - Régimen anterior / POTESTAD REGLAMENTARIA - No faculta para interpretar la ley / ARTICULO 1° DECRETO 1111 DE 1998 - Nulidad por incompetencia
Se pretende en el presente caso obtener la nulidad del artículo 1º del decreto 1111 de 1998, “por el cual se define el concepto de “régimen anterior”, para efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el sector de comunicaciones”. En efecto, el artículo 36 de la ley 100 señala los lineamientos del régimen de transición, indicando claramente los parámetros determinantes de la aplicabilidad del “régimen anterior”, esto es, destacando al respecto la edad de la mujer y del hombre, al igual que los 15 años de servicios cotizados. En este orden de ideas, cuando quiera que una persona desee saber si está cobijada por el “régimen anterior” deberá consultar su edad o tiempo de servicios, para, en caso de satisfacer el supuesto de hecho de la precitada norma, proceder a indagar sobre la preceptiva pretérita que en su caso concreto se impone aplicar. La potestad reglamentaria que contempla el numeral 11º del artículo 189 de la Carta Política habilita al Presidente de la República para dictar los decretos, resoluciones y demás actos administrativos tendientes a la cumplida realización de la ley, en el entendido de que tal facultad debe asumirse bajo los precisos lineamientos que emanan del contenido y alcance de la respectiva ley, al propio tiempo que reconociendo cómo, si bien a través de su labor subsidiaria y concurrente debe el presidente hacer de ella una regla más cercana y actuante en términos de singularidad, ningún mandato superior lo autoriza para entrar a interpretarla con autoridad, máxime si se considera que con arreglo al artículo 25 del Código Civil: “La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador”. Pues bien, ocurre que en el sub lite, ni el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 es oscuro, ni el Presidente tiene facultades de glosador como para arrogarse una tal atribución que le permitiera definir el concepto de “régimen anterior”. Por ello mismo debe advertirse que, siendo extraña al fuero presidencial la potestad de interpretar con autoridad la ley, la buena fe hermenéutica que pueda entrañar la norma combatida no convalida la extralimitación funcional del Ejecutivo, que a contrapelo de las facultades privativas del Congreso ha puesto en evidencia la nulidad del susodicho artículo 1º por incompetencia del emisor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá D.C., agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Radicación número: 0133(1714-99)
Actor: HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO
Decide la Sala la demanda de nulidad presentada por Hernán Antonio Barrero Bravo contra el artículo 1º del decreto 1111 del 18 de junio de 1998, expedido por el Gobierno Nacional.
LA DEMANDA
Está encaminada a obtener la nulidad del artículo 1º del decreto 1111 del 18 de junio de 1998, por el cual el Gobierno Nacional define el concepto de “ régimen anterior ”, para efectos de la aplicación del artículo 36, inciso segundo, de la ley 100 de 1993, en el sector de comunicaciones.
Que Se de cumplimento a la sentencia con arreglo al artículo 176 del C.C.A.
Su petitum lo basa el libelista en los siguientes hechos:
“1.- El Decreto 1111 del 18 de junio de 1.998, fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política;
“2.- El decreto demandado lleva la firma del Presidente de la República y de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Comunicaciones;
“3.- El Decreto (sic) 1111 de 1.998, aparece publicado en el DIARIO Oficial Año (sic) CXXXIV. No 43.324 del 19 de junio de 1,998, página 9”.
NORMAS VIOLADAS
Artículos 6, 121, 150 numeral 19 literal f) y 189 numeral 11 de la Constitución Nacional; artículos 71 y 72 del Código Civil; artículo 14 de la ley 153 de 1887; artículo 27 del decreto ley 3135 de 1968; artículo 1 de la ley 33 de 1985; ley 314 de 1996.
EL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado señaló primeramente que no es atribución del Presidente de la República la de definir conceptos de la ley para fijar su alcance, toda vez que dicha potestad le corresponde al legislador a términos del artículo 25 del Código Civil.
A continuación el colaborador fiscal transcribió los aspectos pertinentes de los artículos 25, 26 y 27 del mencionado Código, concluyendo al efecto que:
“De las normas citadas se deduce, que no es atribución del Presidente de la República interpretar de manera general la ley; que corresponde al operador jurídico en cada caso interpretarla por vía de doctrina, cuando requiere su aplicación en casos particulares y en los negocios administrativos; que siendo claro el término “régimen anterior” a que alude el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no tenía por qué fijarse su alcance y menos mediante un decreto reglamentario.
“La facultad otorgada al Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, de reglamentar la ley, como claramente se indica, es para lograr su cumplida ejecución, lo cual se venía haciendo sin necesidad de norma que así lo dispusiera, lo cual se infiere por (sic) el término que transcurrió entre la expedición de la ley 100 y el decreto reglamentario (más de 5 años)”. (fl. 6).
Que por ello mismo no podía el Ejecutivo contemplar nuevas modalidades pensionales, so pretexto de reglamentar el régimen general de pensiones estipulado en la ley 100 de 1993 para los servidores afiliados a Caprecom. Que por tanto, al hallarse probada la desviación de las atribuciones propias del Presidente, es del caso recomendar la anulación del decreto 1111 de 1998.
Se pretende en el presente caso obtener la nulidad del artículo 1º del decreto 1111 de 1998, “por el cual se define el concepto de “régimen anterior”, para efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el sector de comunicaciones”.
En efecto, el artículo 36 de la ley 100 señala los lineamientos del régimen de transición, indicando claramente los parámetros determinantes de la aplicabilidad del “régimen anterior”, esto es, destacando al respecto la edad de la mujer y del hombre, al igual que los 15 años de servicios cotizados.
En este orden de ideas, cuando quiera que una persona desee saber si está cobijada por el “régimen anterior” deberá consultar su edad o tiempo de servicios, para, en caso de satisfacer el supuesto de hecho de la precitada norma, proceder a indagar sobre la preceptiva pretérita que en su caso concreto se impone aplicar.
Se pregunta entonces la Sala: ¿ Tenía competencia el Presidente de la República para entrar a definir el concepto de “régimen anterior” a través de un decreto, que por lo demás ostenta un linaje reglamentario? Al respecto se tiene:
La potestad reglamentaria que contempla el numeral 11º del artículo 189 de la Carta Política habilita al Presidente de la República para dictar los decretos, resoluciones y demás actos administrativos tendientes a la cumplida realización de la ley, en el entendido de que tal facultad debe asumirse bajo los precisos lineamientos que emanan del contenido y alcance de la respectiva ley, al propio tiempo que reconociendo cómo, si bien a través de su labor subsidiaria y concurrente debe el presidente hacer de ella una regla más cercana y actuante en términos de singularidad, ningún mandato superior lo autoriza para entrar a interpretarla con autoridad, máxime si se considera que con arreglo al artículo 25 del Código Civil:
“La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador”.
Pues bien, ocurre que en el sub lite, ni el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 es oscuro, ni el Presidente tiene facultades de glosador como para arrogarse una tal atribución que le permitiera definir el concepto de “régimen anterior”. Por ello mismo debe advertirse que, siendo extraña al fuero presidencial la potestad de interpretar con autoridad la ley, la buena fe hermenéutica que pueda entrañar la norma combatida no convalida la extralimitación funcional del Ejecutivo, que a contrapelo de las facultades privativas del Congreso ha puesto en evidencia la nulidad del susodicho artículo 1º por incompetencia del emisor.
Consecuentemente, y en concordancia con el colaborador fiscal, la Sala considera que el cargo por incompetencia formulado por el libelista contra la norma acusada está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Declárase la nulidad del artículo 1º del decreto 1111 de 1998 que reza:
“Para efectos de la aplicación del régimen de transición contemplado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del sector de las comunicaciones que al 1º de abril de 1994 se encontraban afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se entenderá como régimen anterior, además del previsto en la Ley 33 de 1985, el especial estipulado en el Decreto - Ley 2661 de 1960, esto es, el correspondiente a las siguientes modalidades pensionales:
“1. Que el servidor público que en servicio activo haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte años de servicios continuos o discontinuos.
“2. Que el servidor público haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a la edad.
“Parágrafo. Para el reconocimiento del régimen especial del sector de las comunicaciones aplicable para efecto del régimen de transición, es acumulable el tiempo de servicio a diversas entidades de derecho público”.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 26 de agosto de 1999.
SILVIO ESCUDERO CASTRO
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAVIER DIAZ BUENO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO CARLOS A. ORJUELA GONGORA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria