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2 Exp. No. 2361-98

BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES - Dependencia económica / DEPENDENCIA ECONOMICA - Concepto / ARTICULO 16 DECRETO 1889 DE 1994 - Desborde facultad reglamentaria / ARTICULO 16 DECRETO 1889 DE 1994 - Suspensión provisional parcial

En el presente caso, se observa que la Ley 100 de 1993, artículo 47, literales b, c y d, antes transcrito, prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos, los padres y los hermanos inválidos, si dependían económicamente del causante, sin exigencias de ninguna otra índole, basta con la mera dependencia económica.  Al realizar la sencilla comparación entre el acto acusado con la disposición superior, es decir con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes transcrito, se observa que en verdad el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 impugnado, contempla requisitos no previstos en la ley.  En efecto, la normatividad superior no exige que para beneficiarse de tal pensión (de sobrevivientes), el destinatario no tenga ingresos, o que estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, como lo prevé la disposición demandada.  Basta la simple dependencia económica. En otros términos, el decreto reglamentario consagra una hipótesis no prevista en la ley, es decir, desborda la facultad reglamentaria, apreciación que surge a primera vista. Por lo anterior, se suspenderá provisionalmente la frase "… no tengan ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y ..", contenida en la norma demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C.,  agosto doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 2361-98

Actor: ESCUELA NACIONAL SINDICAL

Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., la Escuela Nacional Sindical, a través de su apoderado, demandan de esta Corporación, la nulidad del artículo 16 del Decreto Reglamentario No. 1889 de agosto 3 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.

Como la demanda reúne los requisitos legales, habrá de admitirse.

En capítulo separado de la misma, se solicita la suspensión de la norma citada, la cual se decide previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

El artículo 16 del Decreto 1889 de 3 de agosto de 1994, dispone:

Dependencia económica.  Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.

Considera el demandante que la norma anterior, viola manifiestamente las siguientes normas:

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.  Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a.  En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

  1. Los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
  2. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;
  3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Manifiesta el demandante que en los casos señalados el legislador acudió al criterio de dependencia económica, determinando así el supuesto que debían reunir las personas citadas para convertirse en titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes.  Agrega que el Decreto demandado, impuso condiciones adicionales que legalmente no eran exigidas para ser beneficiario de la prestación, limitándolo a los casos en que se perciban ingresos que no sean superiores a medio salario mínimo legal mensual.

De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., procede la suspensión provisional de los actos administrativos cuando exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, ya sea por confrontación directa o mediante documentos aducidos con la solicitud.

En el presente caso, se observa que la Ley 100 de 1993, artículo 47, literales b, c y d, antes transcrito, prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos, los padres y los hermanos inválidos, si dependían económicamente del causante, sin exigencias de ninguna otra índole, basta con la mera dependencia económica.

Al realizar la sencilla comparación entre el acto acusado con la disposición superior, es decir con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes transcrito, se observa que en verdad el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 impugnado, contempla requisitos no previstos en la ley.

En efecto, la normatividad superior no exige que para beneficiarse de tal pensión (de sobrevivientes), el destinatario no tenga ingresos, o que estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, como lo prevé la disposición demandada.  Basta la simple dependencia económica.

En otros términos, el decreto reglamentario consagra una hipótesis no prevista en la ley, es decir, desborda la facultad reglamentaria, apreciación que surge a primera vista.

Por lo anterior, se suspenderá provisionalmente la frase "… no tengan ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y ..", contenida en la norma demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

R  E  S  U  E  L  V  E

Por reunir los requisitos legales, admítese la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad, presenta la ESCUELA NACIONAL SINDICAL y otros.  En consecuencia se dispone:

1.-  Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

2.-  Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda, al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, haciéndoles entrega de copia de la demanda con sus anexos.

3.-  Por Secretaría y mediante oficio, solicítese a la Entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado.

4.-  Fíjese el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A.

5.-  No hay lugar a señalar suma alguna, por concepto de depósito para gastos ordinarios del proceso.

6.-  Suspéndese provisionalmente la frase:  "… no tengan ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y …", contenida en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.  Publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 12 de agosto de 1999.

ALBERTO ARANGO MANTILLA            JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO    ANA MARGARITA OLAYA FORERO

CARLOS ORJUELA GONGORA       NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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