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  República de Colombia

        

  Corte Suprema de Justicia

   Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., nueve de julio de dos mil doce.

Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil doce.

Ref. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01

Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir la sentencia sustitutiva correspondiente, dentro del proceso ordinario promovido por Maribel Farfán contra la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., y el Banco de Crédito y Desarrollo Social “Megabanco S.A.”

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la referida actora, actuando en nombre propio y en representa-ción de su hijo Luis Alberto Estévez Farfán; a través de abogado, solicitó de la jurisdicción que con citación y audiencia de las personas a quienes convocó en calidad de demandadas, se las declare civilmente responsables por la muerte de Luis Alberto Estévez Leal, acaecida en accidente de tránsito el 14 de septiembre de 1997.

Como consecuencia de la anterior declaración, pretendió se condene a las demandadas al pago de la suma de $80'105.928, la cual deberá ser cancelada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y que corresponden a 4.200 gramos oro, ordenados, (sic) su pago por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la sentencia proferida el día 6 de marzo de 2001; más sus intereses legales de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil y su correspondiente indexación, a partir del 6 de marzo de 2001 y hasta cuando se verifique el pago. [Folio 56]

B. Los hechos

1. En sustento de sus pretensiones afirmó que el 14 de septiembre de 1997 el señor Luis Alberto Estévez Leal fue atropellado por el vehículo con número de matrícula SGO-919, cuyo accidente le produjo la muerte en forma instantánea.

2. El referido automotor es de propiedad del Banco de Crédito y Desarrollo Social “Megabanco S.A.”; al momento del accidente se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda.; y era conducido por Alejandro Llanos Amaya.

3. En razón del mencionado siniestro se adelantó un proceso penal que concluyó con sentencia de 6 de marzo de 2001, en la que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable al conductor del automotor que ocasionó el accidente por el delito de homicidio culposo en la persona de Luis Alberto Estévez Leal; y lo condenó, entre otras penas, a pagar la suma de 4.200 gramos oro “en favor de quienes tengan derecho”, por concepto de perjuicios materiales y morales irrogados con el ilícito. [Folio 57]

4. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 26 de julio de 2001.

5. El occiso era esposo y padre de los demandantes, quienes con su deceso han sufrido irreparables perjuicios tanto patrimoniales como morales.

C. El trámite de la primera instancia

1. Una vez le fue notificado el auto admisorio, la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. manifestó que no está llamada a responder por los perjuicios reclamados en el libelo toda vez que no tenía la tutela, vigilancia y control sobre el vehículo ni sobre su conductor, ya que son los propietarios o poseedores quienes ejercen esas funciones. En ese orden, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó “imposibilidad de pregonar responsabilidad solidaria a cargo de mi representada”; “imposibilidad de cobro de los montos pretendidos”; “compensación de culpas”; y la genérica o innominada. [Folios 88 y siguientes]

De igual manera, solicitó llamar en garantía a la compañía Seguros Cóndor S.A., por cuanto a la fecha del accidente se encontraba amparada por una póliza de responsabilidad civil otorgada por esa aseguradora.

2. El Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A., a su vez, se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que no es responsable de los perjuicios reclamados porque para la época en que ocurrió el accidente no ejercía poder de mando, gobierno ni control sobre el automotor. Por ello propuso las excepciones que denominó “improcedencia de las pretensiones indemnizatorias frente a Megabanco S.A., por no ser esta entidad el guardián de la cosa con la cual presuntamente se habría causado un daño, y por tanto no existir en cabeza suya la denominada legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de solidaridad alguna entre Crecer S.A., hoy Megabanco S.A., y los locatarios o arrendatarios del automotor de placas SGO 919”; “inexistencia de conducta o comportamiento antijurídico alguno generador de responsabilidad”; “inexistencia de responsabilidad de Megabanco S.A. por cuanto quien causó el daño no es una persona que esté bajo su cuidado o dependencia”; “prescripción de la acción”; “cobro de lo no debido”; y la genérica. [Folio 212]

3. La llamada en garantía Seguros Cóndor S.A., por su parte, alegó como excepciones las de “ausencia de cobertura para el hecho generador de la demanda”; “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; “los daños reclamados deberán circunscribirse al daño emergente”; “exclusión de riesgo”; y “límite de responsabilidad de la aseguradora”. [Folios 38 y s.s., Cuad. Llamamiento]

4. Mediante sentencia de 26 de marzo de 2007 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada Megabanco S.A. y a la llamada en garantía Seguros Cóndor S.A., de todas las pretensiones de la demanda. A la primera porque el vehículo que produjo el accidente no estaba bajo su responsabilidad, como tampoco lo estaba su conductor, pues simplemente se limitó a celebrar el contrato de arrendamiento financiero [folio 404]; en tanto que la exoneración de responsabilidad de la segunda se debió a que en las pólizas de seguro que se aportaron como sustento del llamamiento no estaba relacionado el automotor que ocasionó el siniestro. [Folio 405]

El mismo fallo declaró civil y extracontractualmente responsable a la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. por los perjuicios ocasionados con la muerte de Luis Alberto Estévez Leal, toda vez que esa empresa ejercía la custodia del vehículo para la fecha del accidente, en su calidad de locataria en el contrato de leasing celebrado con Megabanco, y por ser la empresa afiliadora. En consecuencia, la condenó a pagar a los demandantes la suma de 4.200 gramos oro ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, más sus respectivos intereses civiles a una tasa del 6% anual causados desde el 6 de marzo de 2001 hasta cuando se verifique el pago. [Folio 407]

5. La anterior decisión fue apelada únicamente por la demandada Cooperativa Integral de Transportes La Nacional Ltda. [folio 417, c. 1], quien en sustento de su recurso adujo las siguientes razones:

a. Que los documentos en los que se sustentó el a quo para emitir su sentencia, y que provinieron de un proceso penal, carecen de valor probatorio por ser copias simples que no cumplieron los requisitos previstos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

b. Que la sentencia penal en que se fundamentó el juez no le es oponible por no haber participado en aquel proceso, dado que no fue llamada mediante demanda de parte civil y, por lo mismo, no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas dentro de aquella actuación.

c. Que la parte actora fue negligente al no solicitar pruebas para la demostración de los perjuicios y, en todo caso, actualmente recibe una pensión de sobreviviente por parte de las Fuerzas Militares que le impide acceder a una indemnización por lucro cesante, pues se le estaría reconociendo un perjuicio inexistente, dado que se favorecería un enriquecimiento sin causa.

D. La sentencia de segunda instancia

El 24 de noviembre de 2008 se dictó la sentencia de segunda instancia que, a la postre, sería objeto del recurso de casación. En ella el ad quem consideró que es cierto que la decisión proferida en el proceso penal contra el conductor del vehículo no le es oponible a la apelante dado que no fue parte en el mismo y no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas allí recaudadas.

Sin embargo, a la luz del examen de los presupuestos normativos que regulan la figura de la responsabilidad civil extracontractual, contrastados con las pruebas recopiladas en esta actuación, concluyó que en el sub judice existen elementos de juicio suficientes para endilgar ese tipo de responsabilidad a la Cooperativa demandada. No obstante, por no haber prueba del monto del perjuicio patrimonial, la absolvió por  este concepto y mantuvo la condena, únicamente, respecto del daño moral que tasó en el equivalente en pesos de 600 gramos oro. [Folio 68]

E. El recurso de casación

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de casación con sustento en la causal primera del artículo 368 de la ley adjetiva, por violación indirecta de los artículos 2356, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, ante la existencia de errores en la apreciación de las pruebas; y su alcance se limitó, de modo expreso, a lo resuelto en el numeral 1º de la sentencia impugnada “en lo que tiene que ver con la prueba -o la ausencia de la misma- de los perjuicios indemnizables”. [Folio 16]

Argumentó que el Tribunal erró en no haber decretado de oficio la prueba para la tasación del monto de los perjuicios indemnizables, siendo que ese dato se hallaba sugerido por los demás elementos de convicción obrantes en el proceso y que, por tanto, con un mínimo esfuerzo del juzgador -que además era su deber- se hubiera podido concretar su monto.

Adujo, de igual modo, que no había razón alguna para que se limitaran los perjuicios morales a la cantidad equivalente a 600 gramos oro, pues nada de ello se indicó en las pretensiones, toda vez que en éstas se solicitó una suma por concepto de indemnización, sin especificar a qué tipo de perjuicio se hacía alusión. [Folio 25]

F. La sentencia de casación

El 18 de agosto de 2010 la Corte casó la sentencia de segunda instancia, por cuya virtud corresponde a esta Corporación dictar el respectivo fallo de reemplazo.

El fundamento de tal decisión radicó, en síntesis, en la inobservancia manifiesta por parte del Tribunal del artículo 307 de la ley adjetiva civil, que impone al juzgador la obligación de decretar de oficio las pruebas que estime necesarias para determinar la condena en concreto, cuando quiera que solo este preciso concepto haga falta para arribar al fin perseguido con la demanda por estar establecidos todos los demás elementos de la indemnización de perjuicios a que da lugar la responsabilidad civil.

En ese orden, la Corte diferenció la regla general de improcedencia de la casación por error en la apreciación de las pruebas cuando éstas no aparecen en el expediente y su contenido y alcance es incierto, con el evento particular de una prueba que pese a tener el carácter de incompleta aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente.

La segunda situación, naturalmente, escapa a los presupuestos deontológicos que prefiguran la primera, tanto así que el prenombrado artículo 307 impone al juez la obligación de ordenar de oficio la prueba que bajo las mentadas circunstancias se echa de menos.

Por esas razones la Corte dedujo que en el sub judiceestán reunidos todos los elementos para la condena, según dice la norma, solo que falta su concreción, de modo que la trascendencia del error en el caso del artículo 307 del C. de P.C. es manifiesta y no podría el juez indagar por lo que depararía la prueba omitida, pues sabe de antemano que el destino del fallo es la condena, y que solo resta saber su monto, lo que hace innecesario averiguar previamente a manera de vaticinio, el impacto que tendría la prueba de oficio sobre el sentido de la decisión”. [Folio 79]

De ahí que se concluyera que en el presente caso no existe debate alguno en torno a la configuración de los elementos de la responsabilidad civil y del perjuicio causado, solo que por haber sido indebidamente trasladada del proceso penal la prueba que indicaba la cantidad que el fallecido devengaba como miembro del Ejército Nacional, no se pudo establecer con precisión el monto del daño, siendo este hecho bien fundado y completamente previsible.

Así, el cargo ocupado por el occiso, su edad, su capacidad laboral y sus ingresos, eran datos que el Tribunal podía obtener a partir de las copias del proceso penal si las hubiera trasladado en debida forma, con lo que habría superado el estado de ignorancia sobre la información requerida para tasar la indemnización. “Si así hubiera procedido -expresó la Corte- como se espera de los jueces y de ellos es exigible, no se habría negado la condena por lucro cesante, lo que evidencia sin más rodeos la trascendencia del error”. [Folio 79]

El segundo punto de la censura, consistente en la limitación que vio el Tribunal a la hora de tasar los perjuicios morales, también resultó avante, dado que la Corte encontró que en ninguno de los pasajes de la demanda se restringió el monto de la condena al equivalente de 600 gramos oro.

Por todas esas razones la Corte casó la sentencia del Tribunal y, previamente a dictar el fallo de reemplazo, ordenó la práctica de pruebas de oficio que, una vez fueron allegadas, se pusieron en conocimiento de las partes para los correspondientes efectos legales.

II. CONSIDERACIONES

1. Se circunscribe el presente pronunciamiento a lo que fuera objeto de análisis en razón del recurso de casación, esto es al monto de los perjuicios patrimoniales en el orden del lucro cesante y de los perjuicios morales sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de su esposo y padre, respectivamente.

Ello porque si el casacionista limitó el alcance de su cargo “a lo resuelto bajo el numeral 1º de la parte resolutiva de su sentencia en lo que tiene que ver con la prueba -o la ausencia de la misma- de los perjuicios indemnizables” [folio 16] -y a ese preciso asunto se restringió la casación-, es ostensible que la sentencia de reemplazo solo debe ocuparse de la tasación de esos perjuicios, a partir de lo que señalan las pruebas que la Corte decretó de oficio.

Lo anterior significa que no se entrarán a debatir aspectos que están debidamente acreditados en el proceso, y que no fueron cuestionados en sede de casación por ninguna de las partes, tales como la configuración de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual o los hechos en que ella se fundamentó.

2. Hechas las anteriores aclaraciones, y antes de entrar a analizar las circunstancias particulares que son motivo de la sentencia de reemplazo, es preciso dilucidar un punto que planteó la parte demandada en la sustentación de su apelación y sobre el cual ha venido insistiendo, consisten-te en que como la actora recibe en la actualidad una pensión de sobreviviente por parte de las Fuerzas Militares, ese benefi-cio le impide acceder a una indemnización por lucro cesante, toda vez se le estaría reconociendo un perjuicio inexistente o se le estaría pagando doblemente una indemnización por la misma causa. A su parecer, tal “acumulación de indemnizacio-nes no procede porque el victimario queda expuesto a un doble pago, tanto a la víctima como al asegurador subrogado”. [Folio 125]

Pues bien, la refutación del anterior argumento no ofrece mayores dificultades si se deja al descubierto la confusión teórica sobre la cual se edificó, y que radicó en partir del supuesto, erróneo desde todo punto de vista, de que “el victimario queda expuesto a un doble pago”, sin que esa afirmación tenga el más mínimo fundamento jurídico, como enseguida pasará a explicarse.

- La concurrencia de indemnizaciones.

Suele ocurrir -y de hecho sucede con cierta frecuencia- que un mismo resultado lesivo sea susceptible de ser resarcido por distintas fuentes, como por ejemplo, cuando la víctima está amparada por un seguro particular que cubre los daños que ha sufrido; o cuando está afiliada al sistema de seguridad social integral o a un régimen especial; o cuando el daño es atribuible a culpa o dolo del empleador o de un tercero; por citar solo unos casos.

Frente a tal situación, surge el problema de si es posible o no acumular tales prestaciones, lo cual genera una disyuntiva inevitable: si no se admite la concurrencia, se enriquece quien deja de pagar o paga menos porque el infortunio de la víctima ya estaba cubierto por otra vía; y si se acepta la acumulación, se enriquece la víctima al ser retribuida en exceso.

El conflicto ha estado presente de tiempo atrás tanto en la jurisprudencia y la doctrina nacionales como extranjeras, sin que hasta el momento pueda decirse que se haya llegado a una solución que satisfaga a todos los sectores o que resuelva de modo definitivo los interrogantes que el tema suscita.

La dificultad tiene su origen en la noción misma de indemnización, que no persigue como fin hacer que el perjudicado se lucre, sino reponer su patrimonio, por lo que es natural que, al comparar el estado que tenía antes y después de producirse el daño, se tomen en cuenta los efectos ventajosos producidos por el mismo hecho en virtud del cual se reclama. A esta operación los autores del derecho común han dado el nombre de compensatio lucri cum damno Con esta locución suele evocarse el principio, no codificado pero reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, en virtud del cual la cuantificación del daño resarcible debe tomar en cuenta las eventuales ventajas que obtiene el lesionado y que tienen su origen directo en el mismo hecho dañoso.

De Cupis define esta figura como “la disminución proporcional que el daño experimenta cuando con él concurre un lucro (ventaja), o en otras palabras, la reducción del montante del daño resarcible por la concurrencia del lucro

A fin de establecer una pauta para la procedencia o no de la acumulación, algunos autores han sostenido que la imputación o computación de beneficios -según ha sido denominada la figura- sólo puede hacerse extensiva a las situaciones que se deriven directamente del hecho dañoso, o sea que se acude al criterio de la “causación adecuada”. De conformidad con esta teoría, ha de prescindirse de todos aquellos beneficios que, en un cálculo de probabilidades, sean tan ajenos al suceso dañoso, que no haya más remedio que considerarlos puramente fortuitos

Tal ha sido el patrón que ha seguido el Tribunal Supremo de España en las sentencias de 15 de diciembre de 1981 y de 8 de mayo de 2008; en la primera de las cuales se indicó que “el perjudicado no podrá recibir más que el equivalente del daño efectivo y que, en su caso, de haber obtenido alguna ventaja ésta deberá de tenerse en cuenta al cuantificar aquel resarcimiento (compensatio lucri cum damno), siempre, por supuesto, que exista relación entre el daño y la ventaja...”, lo que no es más que la aplicación de la doctrina que proscribe el enriquecimiento injusto.

A la luz de este enfoque, la doctrina extranjera acostumbra citar algunos ejemplos clásicos en los que no habría ningún problema en acumular ciertas pretensiones; como que no cabría imputar al monto de la indemnización que se reclama por un incendio, el valor de un tesoro que el propietario del inmueble incendiado descubre entre los escombros durante los trabajos de extinción; ni una donación que una tercera persona haga a la víctima con ocasión del accidente; como tampoco se pueden deducir de la indemniza-ción que se exija por un delito de estafa, los dividendos que la víctima de ese punible haya ganado con la eventual inversión del dinero que recibió de manos del estafador

Esos ejemplos dan cuenta de los casos en los que es admisible la acumulación de la indemnización con otro tipo de beneficio por emanar de una causa distinta al hecho lesivo. Pero la teoría de la causalidad adecuada no resuelve el problema cuando no obstante existir una conexión causal directa entre el daño y el beneficio se abre paso la discusión sobre la posibilidad de la imputación.

Es decir, que según esta teoría siempre que el daño tenga distinta causa debería ser procedente la acumulación de indemnizaciones, mas esa conclusión es, en principio, evidente y no susceptible de reparos. En tanto que el verdadero dilema surge cuando a pesar de que el daño tiene la misma causa adecuada, se pone en duda la prohibición de la acumulación, significando tal evento, de hecho, el centro de la controversia que se viene tratando.

Tal ocurre, por ejemplo, cuando se discute si ha de descontársele al expropiado el beneficio económico que obtiene cuando la parte del inmueble que no le es confiscada incrementa su valor por efecto de la obra para la cual se realiza la expropiación, siendo que tanto la expropiación como la ventaja económica tienen su fuente en la misma causa. O en los seguros personales de lesión o muerte, que no contemplan la posibilidad de restar de la indemnización que se reciba del causante del daño, las cantidades que el lesionado o sus deudos hayan de percibir por el seguro, a pesar de que la relación causal que existe entre el accidente y el pago de la cantidad asegurada no es menos “adecuada” que la que media entre aquél y la indemnización que se reciba de quien ejecuta el acto lesivo.

Mucho menos está sujeta a incertidumbre la concurrencia de la indemnización con la herencia que recibe el heredero a quien se indemniza por la muerte de su causante, siendo que el hecho que da origen al reclamo de ambas prestaciones es el mismo: la muerte. Como más adelante se expondrá, la razón de la acumulación en esta última circunstancia radica en que se trata de beneficios que derivan de títulos distintos, pero esta explicación es diferente de la que se esgrime con base en la teoría de la “causa adecuada”.

Pueden ser, entonces, muchas las situaciones en las que la misma causa adecuada da origen a indemnizacio-nes o retribuciones de cualquier especie que son compatibles o acumulables. De ahí que esta teoría no sea lo bastante clara para resolver el problema que se examina.

Otro criterio que en ocasiones ha adoptado la jurisprudencia de esta Corte, tiene su origen en el carácter resarcitorio de la indemnización, que permitiría la acumulación sólo con prestaciones que no compartan esa misma condición.

Según autorizada doctrina, el problema se reduce a determinar la naturaleza de las prestaciones que la víctima recibe de terceros con ocasión del hecho dañoso, aún cuando éste constituya la única causa de tales beneficios; de suerte que lo que realmente importa es si lo que se recibe constituye o no una reparación o indemnización del daño irrogado. En caso afirmativo, el cúmulo es inadmisible porque un daño no puede ser reparado dos veces; pero si las prestaciones no tienen ese carácter, es decir si su esencia no es resarcitoria, el cúmulo sería procedente

Tal ha sido el enfoque adoptado en ciertas ocasiones por la jurisprudencia nacional, como en el fallo proferido por esta Sala el 3 de septiembre de 1991, en el que se rechazó la acumulación de prestaciones en favor de una persona que sufrió lesiones en un accidente de tránsito, por considerar que la asistencia médica y el pago de una incapacidad laboral que recibió del empleador en razón de esas lesiones, tenían carácter indemnizatorio y conferían al patrono la facultad de subrogarse en los derechos del trabajador frente al tercero responsable. En esa sentencia se expresó:

Ciertamente puede decirse cuando el artículo 2341 del Código Civil prescribe que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, se adopta, en armonía con el inciso 2 del artículo 1649 del Código Civil, el principio según el cual la prestación de la obligación resarcitoria llamada indemnización, tiene como límite cuantitativo aquel que, según su función de dejar indemne (sin daño), alcance a reparar directa o indirectamente el perjuicio ocasionado, para el restablecimiento, en sus diferentes formas, de la misma situación patrimonial anterior, lo que a su vez indica, de una parte, que aquélla debe ser completa para que como satisfactoria extinga la obligación correspondiente, y, de la otra, no se constituya el mismo daño como fuente de enriquecimiento para el victimario, pues éste desborda dicha cobertura indemnizatoria. Por lo tanto, un daño sólo puede ser indemnizado una sola vez, sin que sea posible recibir o acumular varias prestaciones con funciones indemnizatorias que excedan la reparación total del daño, en tanto que son admisibles las que carezcan de esta función (v, gr. donaciones).

“(...)

“Ahora bien, el mismo criterio deberá seguirse cuando de acuerdo con las reglas civiles se pretenda establecer la responsabilidad civil y obligación de un particular de indemnizar a una persona, que, por estar amparada por una relación laboral preexistente con un tercero (distinto del victimario), al momento de ocasionársele el daño, ha obtenido beneficios o ventajas laborales.

“Por lo tanto, como quiera que estos beneficios laborales, si bien tienen una fuente inmediata distinta (la relación laboral) y una clasificación diferente como de prestaciones no económicas (v. gr. de asistencia de personas, auxilios médicos, farmacéuticos, hospitalaria, quirúrgica, etc.) y económica (v. gr. auxilios monetarios salariales, indemnizaciones individuales, etc.), que tienen su causa y finalidad en la protección social del trabajo a cargo del empleador para con el trabajador; no es menos cierto que se trata de prestaciones funcionalmente indemnizatorias, de reparación inmediata que se le impone (por la utilidad que deriva de la labor) y cumple este tercero con, entre otras, las siguientes consecuencias: de una parte, que la víctima no puede acumular al cumplimiento de estas prestaciones laborales auténticamente indemnizatorias y el derecho a pedir al tercero victimario indemnización por el mismo concepto (v. gr. gastos médicos, farmacéuticos, hospitalarios, etc.) sino los no satisfechos (v. gr. partes salariales no recibidas, aumentos, etc.); y, de la otra, que la entidad empleadora canceladora goza del derecho de repetición contra el victimario por el valor de las prestaciones laborales cumplidas. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de que en forma inequívoca se trate de un cumplimiento a título de donación y no indemnizatorio, caso en el cual el derecho a la indemnización queda intacto contra el tercero” [Se subraya]

En ese orden, es evidente que cuando se trata de prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales, tales como los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios, que tienen carácter indemnizatorio, un pago doble de los mismos resulta inadmisible dado que lo contrario repudiaría al estricto sentido de la equidad.

En el mismo sentido, en tratándose de seguros de daños, es indiscutible que su naturaleza eminentemente resarcitoria impide acumular la indemnización que de ellos se derive con cualquier otra que tenga ese mismo carácter.

En efecto, el principio que predomina en las legislaciones comparadas con relación a la concepción jurídica del seguro de daños es que el mismo tiene como objetivo la reparación del menoscabo patrimonial que sufre el titular del interés asegurable como consecuencia del siniestro, esto es restablecer el equilibrio económico roto por la realización del riesgo asegurado. Y fue ese mismo principio el que adoptó nuestro Código de Comercio, en su artículo 1088, a cuyo tenor,

Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemni-zación podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso.” [Se resalta]

Es ostensible el carácter imperativo del anterior precepto cuando dispone que esa especie de contratos “jamás” podrá comportar una ganancia para el asegurado. Y ello no es más que la consecuencia lógica del interés asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, el cual consiste en que el riesgo no se produzca. De suerte que si el siniestro se produce y se causa la pérdida total o parcial del interés asegurado, el mismo ha de ser resarcido solo en la medida de su verdadera dimensión económica, y teniendo como límite, eso sí, el monto de la prestación indemnizatoria que esté a cargo del asegurador. De no ser por ese carácter indemnizatorio, el seguro de daños sería un permanente estímulo a la realización intencional del siniestro.

Es por ello por lo que aún si no existiera la prohibición contenida en el artículo 1088, de todas maneras la naturaleza indemnizatoria del seguro de daños sería un impedimento para obtener un lucro a partir de ese contrato. Y es por ello, precisamente, por lo que la acumulación de tales indemnizaciones resulta inadmisible.

En cambio, no está sujeta a discusión la posibilidad de acumular a una indemnización la suma que se reciba por concepto de una póliza de vida, pues esta última da derecho al beneficiario de exigir todo el valor del seguro sin importar el monto del riesgo asegurado, e, inclusive, a que se le paguen tantos seguros de esa especie cuantos hayan amparado la misma contingencia a su favor, pues no hay duda de que en tal circunstancia no se está frente a prestaciones de estirpe indemnizatoria.

A pesar de la contundencia del anterior criterio, el mismo no puede ser admitido sin miramientos en todos los casos, pues suele presentarse la situación de que a pesar de estar frente a prestaciones de carácter indemnizatorio, las mismas sean, sin embargo, acumulables.

Así, tanto la legislación como la jurisprudencia nacionales han considerado que las prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales tienen un sustrato indemnizatorio; lo cual se halla en consonancia con el origen histórico de esos beneficios. No obstante, se ha aceptado su concurrencia con la indemnización originada en la responsa-bilidad civil, atendiendo a un enfoque distinto del que se viene comentando.

Tales son los presupuestos fácticos que sustentaron la sentencia de 24 de junio de 1996, en cuya oportunidad esta Sala sostuvo:

Tal cual aparece demostrado en el expediente, a la fecha del fallecimiento de Edelberto Niño Granados (27 de junio de 1986), éste era trabajador al servicio de la Electrificadora de Santander S.A. y, en consecuencia, al momento de su muerte, con las condiciones y el lleno de los requisitos legales para el efecto, su cónyuge Alix Marina Quiñones y su hija Lizeth Karina Niño Quiñones, adquirieron el derecho a devengar la suma correspondiente a la pensión de sobreviviente, que tiene su origen en la relación de índole laboral que ligaba al de cujus con la empresa mencionada y en su carácter de afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, prestación ésta que es por completo independiente del derecho que asiste a las demandantes a ser indemnizadas por la responsabilidad civil extracontractual cuya declaración solicitaron al iniciar este proceso contra los recurrentes en casación, como quiera que esta indemnización tiene origen en el accidente causado por el vehículo XK-5842, afiliado a la Empresa Copetrán Ltda., en desarrollo de una actividad peligrosa. De suerte que, siendo independiente la causa de estas prestaciones a favor de la viuda y la hija de Edilberto Niño Granados, mal podría aceptarse que la parte demandada pudiese descontar del monto de la indemnización por ella debida, el valor de las sumas pagadas a las demandantes en virtud de la relación laboral que su esposo y padre tenía con una empresa diferente y, como trabajador afiliado al ISS, pues, en tal caso, el responsable civilmente de una actividad peligrosa, a la postre resultaría obteniendo un beneficio de lo que las leyes de carácter laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin que hubiere ninguna causa de orden jurídico ni norma expresa en contrario, y, siendo ello así, a expensas de lo que paga el Seguro Social, se disminuiría el valor de la indemnización a cargo de la parte demandada, por el daño ocasionado a los damnificados por su actividad, es decir, que vendría a lucrarse por el hecho de que la víctima del accidente estuviere afiliada al Instituto de Seguro Social. No hay pues, pese a lo afirmado en el tercero de los cargos de la primera demanda de casación una doble indemnización.

La diversidad de títulos a partir de los cuales emana la prestación es, entonces, otro de los criterios que permitiría dilucidar el dilema de la concurrencia de las indemnizaciones. Sin embargo, aunque tal tesis resulte eficaz frente a algunos casos, no es una razón que pueda esgrimirse de modo generalizado, pues ya se explicó que en los seguros de daños es imposible la acumulación de indemnizaciones aunque ellas provengan de distintas fuentes representadas en varios contratos.

Finalmente, ante la insuficiencia de cada uno de esos enfoques para erigirse a sí mismo en parámetro absoluto para la determinación de la concurrencia de indemnizaciones, ha tomado fuerza la explicación de que, simplemente, es la facultad de subrogación la pauta que debe seguirse para resolver la dificultad; de tal suerte que si la ley concede ese derecho al tercero que paga la indemnización, la víctima no podrá acumular las prestaciones, en tanto que si el primero carece de esa atribución, entonces nada impedirá que la segunda obtenga doble retribución.

El anterior argumento logra solucionar una gran cantidad de casos, pues ante la previsión legal de que el tercero que paga se subroga en los derechos del causante del daño, resulta incuestionable que no se puede cobrar la misma indemnización tanto al autor del perjuicio como al subrogado que pagó por él; dado que no solo la víctima estaría recibiendo doble resarcimiento sino que el victimario quedaría expuesto a hacer un doble pago.

A partir de la figura de la subrogación se puede concluir que la acumulación de indemnizaciones es inadmisible cuando el solvens dispone de una acción personal para reclamar al verdadero deudor lo que ha pagado en lugar suyo; mas en tal caso no se trata propiamente de “varias indemnizaciones”, sino que es la misma prestación la que el tercero paga y por la que se sucede a título singular en los derechos o créditos del deudor.

Pero el problema sigue latente cuando lo que se paga no es la misma prestación, sino obligaciones que tienen distinto origen y respecto de las cuales no existe la posibilidad de subrogarse; sin que la ausencia de esa facultad permita colegir a priori que el cúmulo sea admisible.

Tal ocurre en los seguros de daños, en los que, por su naturaleza, es inadmisible la concurrencia de indemni-zaciones aún si la aseguradora careciera de la atribución de subrogarse en los derechos del asegurado, toda vez que esa especie de contratos “jamás podrá constituir para él fuente de enriquecimiento”. (Artículo 1088 del Código de Comercio)

De hecho, en los eventos contemplados en el artículo 1099 del Código de Comercio, y que se contraen a que el causante del siniestro sea pariente cercano del asegurado, está prohibida la subrogación y, sin embargo, esa circunstancia no le resta al seguro de daños su carácter indemnizatorio ni autoriza al asegurado para reclamar un pago que exceda el monto del perjuicio sufrido, por el simple hecho de que quien haya causado el siniestro sea su pariente.

En el mismo sentido, poco o nada importará, para los precisos efectos que se vienen analizando, que las prestaciones asistenciales derivadas del sistema de riesgos profesionales, como gastos de medicinas, hospitalización, procedimientos quirúrgicos, expensas funerarias, etc., admitan o no la facultad de subrogación, pues tratándose, como se tratan, de verdaderas indemnizaciones, su pago doble no puede ser admitido en nuestro derecho, al menos mientras subsistan los principios que actualmente orientan la institución de la responsabilidad civil.

Ahora bien, si ninguno de los criterios que se han esbozado comporta, por sí solo, el patrón para establecer la admisibilidad de la concurrencia de las prestaciones, ello tan solo es posible porque debido a la gran multiplicidad de hechos causantes de responsabilidad civil; de fuentes o títulos de los que ella emana; de los caracteres distintivos de esas prestaciones; y de los efectos a que dan lugar las obligaciones de ese tipo, se torna insostenible la fijación de un único fundamento conceptual que englobe todas esas situaciones; de suerte que no será posible establecer a priori y con prescindencia de las particularidades de cada caso concreto, si se admite, y en qué medida, el cúmulo de indemnizaciones.

No hay que buscar, por tanto, más allá de las circunstancias específicas que cada caso plantee, un concepto genérico que englobe eventos que no comparten los mismos fundamentos fácticos ni jurídicos, pues semejante empresa antes que resolver las dificultades las multiplica, tal como ha quedado demostrado con el develamiento de las anomalías o inconsistencias que se encuentran presentes en cada uno de los enfoques teóricos que se han explicado.

Y es que no podría ser de otro modo, pues si así no fuese, sencillamente, el estudio y aplicación del derecho de daños no entrañaría mayores dificultades y carecería de la riqueza que le es inherente.

Es por ello, precisamente, por lo que nuestra jurisprudencia, frente a situaciones que se han cimentado sobre hechos distintos, haya dado diversas soluciones jurídicas; de ahí que no tenga razón el abogado de la parte demandada cuando afirma que ha existido contradicción entre algunas providencias de esta Corte para resolver el mismo problema; pues, sencillamente, ante hipótesis diferentes se ha resuelto de manera disímil, con base en la teoría que se ajusta al caso concreto.

De manera que atendiendo a las particularidades de cada circunstancia, la Corte ha graduado el alcance de la indemnización a tono con el verdadero daño sufrido por la víctima; con la causa que lo produjo; con el título o títulos de los que emana el deber de resarcir; con la naturaleza de las prestaciones que se originan a partir de un hecho dañoso; o con el principio de no enriquecimiento injusto para ninguna de las partes.

Habrá eventos en los que uno solo de esos criterios bastará para dilucidar la cuestión; mientras que en otros, dada su complejidad, será necesario acudir a varios de ellos a la vez.

El caso que se analiza, concretamente, comparte rasgos comunes con la controversia que se resolvió en la sentencia de 24 de junio de 1996, en donde la Corte concluyó que una pensión de sobreviviente es independiente de la indemnización derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, acumulable con ésta, porque ambas prestaciones derivan de títulos o relaciones jurídicas distintos. (Exp. 4662)

En ese orden, nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión de sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos.

En efecto, para hacerse acreedor de una pensión de vejez; de jubilación; de invalidez de origen común o profesional; de sobreviviente por muerte común o por razón del trabajo; de sustitución; o a la indemnización sustitutiva de esas prestaciones si aquéllas no fueren procedentes, solo es necesario cumplir con los requisitos contemplados en las normas pertinentes del sistema general de pensiones o de riesgos profesionales, o en los regímenes especiales o exceptuados, según sea el caso; sin que para el reconocimiento de esa especie de derechos tenga incidencia el hecho de que ellos tengan su causa adecuada en los actos de un tercero, o que el beneficiario de esas prestaciones haya sufrido o no un daño comprobado, o que haya recibido el pago de una indemnización de perjuicios o de un seguro de vida.

Los beneficios pensionales tienen su origen en los aportes realizados para cada uno de esos riesgos, o en el tiempo de servicios, según sea el caso; y por lo tanto son ajenos a cualquier circunstancia que resulte extraña al respectivo sistema; de suerte que al no haber ningún factor de conexión entre ellos y la actividad de un tercero, no podría estatuir la ley, como en efecto no lo hace, la facultad de repetir en contra de éste, toda vez que esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la entidad aseguradora y a nadie más pueden transmitírsele.

Por el contrario, los daños patrimoniales futuros sufridos por los deudos de la persona fallecida a raíz del hecho lesivo, consisten en la pérdida de aquellas contribucio-nes o utilidades económicas que el finado les habría aportado presumiblemente. Ellos constituyen el lucro cesante y su resarcimiento está condicionado a la demostración, entre otros hechos, de la renta que en promedio recibía el occiso y, en particular, de la parte que éste habría destinado de sus propios ingresos a cubrir las necesidades de sus familiares, o a prodigarles una ayuda económica aunque no tuvieran necesidad de ella; es decir que se debe probar la dependencia económica que existía respecto del difunto.

De lo anterior se deduce que para el cálculo de los daños patrimoniales futuros resarcibles no interesa que los deudos hayan resultado beneficiados con una pensión de sobreviviente, no solo porque tal atribución se fundamenta sobre un título diferente del hecho lesivo sino porque la existencia de una pensión no tiene ningún nexo de causalidad con las contribuciones patrimoniales o las utilidades económicas que el fallecido habría aportado presumiblemente a sus familiares.

De hecho, ni siquiera ambos tipos de prestación tienen los mismos destinatarios, aunque a menudo éstos suelan coincidir, porque puede darse el caso de que el afiliado muera sin dejar beneficiarios en el sistema de seguridad social y, no obstante, haya personas legitimadas para reclamar la indemnización civil. O, por el contrario, que no existan perjudicados civiles y, sin embargo, se otorgue la pensión de sobreviviente a quien objetivamente tenga ese derecho. Por lo demás, cualquier persona que resulte lesionada con la muerte de otra puede pedir el resarcimiento de esos perjuicios, en tanto los pruebe; mientras que la pensión solo puede ser recibida por quienes estén taxativamente cobijados por la ley, en estricto orden y proporción, siempre que cumplan los requisitos legales y por el tiempo que la norma determine, independientemente de que la muerte les reporte un perjuicio patrimonial.

Resulta claro, entonces, que el pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a la verificación de un daño, ni al monto del mismo, ni a la imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto. Todo lo cual indica, sin ambages de ninguna especie, que al no tener esa prestación relación alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa.

Las premisas que vienen de exponerse conllevan a desestimar el argumento que se alegara respecto de la supuesta incompatibilidad entre la pensión de sobreviviente que recibe la demandante con la indemnización cuyo pago persigue este proceso.

3. Superado el anterior punto, se ocupa la Corte de la cuantificación de los perjuicios que se causaron a la actora, y que en las pretensiones de la demanda se limitaron a “la suma de ochenta millones ciento cinco mil novecientos veintiocho pesos M/cte. ($80'105.928,oo) […] y que corresponden a cuatro mil doscientos (4.200) gramos oro, ordenados, (sic) su pago por parte del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la sentencia proferida el día 6 de marzo de 2001”, con su respectiva indexación e intereses desde esa fecha hasta cuando se produzca el pago. [Folio 56, c. 1]

De ahí que sea ese el tope máximo que se tenga en cuenta al momento de fijar la condena; toda vez que en virtud del principio dispositivo que impera en nuestro ordenamiento procesal civil, es en la pretensión donde se concreta y delimita la aspiración del actor, sirviendo ese acto no solo como demarcación para la fijación del litigio sino, además, como barrera para la actividad del juzgador, quien en atención al principio de congruencia, no puede rebasar esos precisos límites.

3.1. La prueba de la existencia y del monto del daño patrimonial.

Tradicionalmente la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la muerte de una persona no puede ser considerada por sí sola como un hecho susceptible de ser resarcido. Y no lo es porque la vida humana no es un bien patrimonial cuya pérdida pueda ser estimada como perjuicio indemnizable: cada ser humano es un fin en sí mismo, y como tal no tiene precio ni puede ser reemplazado por ningún otro objeto, mucho menos por el dinero.

Por ello ha dicho la Corte que “sería atentar contra los sentimientos de la naturaleza humana, afirmar que por la sola muerte de una persona, sus familiares eran acreedores al pago de perjuicios materiales, como si la vida de un hombre, a semejanza de la de un animal o de cualquier otra cosa, pudiera ser objeto del derecho, como ocurría en siglos ya abolidos, en el que el esclavo se apreciaba en dinero, como una de tantas mercancías.” (G.J., tomo LXI, pág. 577)

Lo anterior no excluye la posibilidad de que el cercenamiento de la vida humana apareje en muchos casos la pérdida de beneficios económicos que deban ser resarcidos. De ahí que sea la eliminación de esos bienes lo que constituya la fuente de la indemnización, mas no la vida misma: “En esa cesación de beneficios es en lo que el perjuicio se concreta: no en la misma muerte del benefactor

En ese orden, si lo que genera el deber de reparar es la privación injusta de un provecho económico que el demandante recibía de la víctima, entonces el simple hecho de la muerte y la responsabilidad que en la producción de ésta tenga el demandado, no bastarán para que el reclamante se haga acreedor a una indemnización, sino que a la confluencia de esos requisitos deberá agregarse la demostración del perjuicio sufrido y del nexo de causalidad con la conducta del autor.

Es por ello por lo que esta Corte ha afirmado que esos perjuicios sólo dan lugar a indemnización si quien los aduce logra probar que son ciertos, porque incluso en los eventos en que se deja establecida la responsabilidad por un hecho injusto, ésta no conduce en todos los casos, ni de manera indefectible, a la imposición de la condena en perjuicios, toda vez que “para que haya lugar a indemnización se requiere que haya perjuicios, los que deben demostrarse porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo. Vale esto como decir que quien demanda que se le indemnice debe probar que los ha sufrido. Más todavía: bien puede haber culpa y haberse demostrado perjuicios y, sin embargo, no prosperar la acción indemnizatoria porque no se haya acreditado que esos sean efecto de aquélla; en otros términos, es preciso establecer el vínculo de causalidad entre una y otros”. (G.J. t LX, pág. 61)

El daño irrogado a una persona, por tanto, no puede ser de cualquier estirpe, sino que es preciso que su existencia se encuentre debidamente acreditada, esto es que sea cierto; por oposición a aquél otro que sencillamente está basado en suposiciones, conjeturas, o meras expectativas. Claro está que esa certeza no debe ser entendida como aquella que se acerca a la noción de verdad científica, sino que se halla enmarcada en el ámbito de lo razonable, de lo altamente probable o previsible, o de lo que por ser muy verosímil es susceptible de ser tenido en consideración.

Quien pretenda el resarcimiento de un daño deberá, entonces, aportar al proceso los elementos de prueba suficientes que permitan al juez ponderarlo, medir su magnitud, y apreciar sus consecuencias y manifestaciones; de suerte que en el arbitrio del sentenciador se asiente la convicción de que de no haber mediado el daño, la víctima se habría hallado en una mejor situación.

En caso contrario, la incertidumbre del daño será un obstáculo insalvable para que el juez logre considerarlo como tangible y, por ende, para que realice una condena en tal sentido, pues “un daño incierto no resulta indemnizable, porque el derecho no indemniza ilusiones sino realidades

En ese contexto, no será suficiente alegar la calidad de acreedor alimentario de la víctima para hacerse beneficiario de la indemnización que se reclama, pues, como se explicó, el resarcimiento del daño patrimonial no se basa en suposiciones, conjeturas o presunciones, sino en hechos probados. “¿Bastará el carácter abstracto de acreedor alimentario –se ha preguntado esta Corte– para poder alegar la existencia de un perjuicio material por la muerte de aquél a quien se señala como obligado a prestar alimentos? La Sala cree que no. Los ascendientes legítimos figuran, evidente-mente, entre las personas a quienes se deben alimentos. Pero no por el simple hecho de ser ascendiente (lo mismo cabe decir de las demás personas comprendidas en el artículo 411 del Código Civil) se puede ejercitar la acción adecuada para obtener aquéllos. Precisa demostrar que quien los demanda carece de lo necesario para la subsistencia. Estima la Sala que si por el presunto damnificado no se da la demostración de que sobre la víctima pesaba la obligación de suministrar alimentos, se carece de base para afirmar que a aquél se le ha privado de un beneficio cierto. (G.J. tomo LI, pág. 450)

El anterior argumento fue retomado recientemente en fallo de 17 de noviembre de 2011, en cuya oportunidad se reiteró que no es realmente el vínculo conyugal o de parentesco el factor determinante para hacerse acreedor al pago de una indemnización, sino que es necesario que se demuestre la dependencia económica que tenía el demandante respecto de quien murió o quedó en situación física o mental que le imposibiliten prestar la ayuda o socorro que venía otorgando

A partir de las pruebas recopiladas en la actuación y, específicamente, de los documentos que fueron autorizados y remitidos por el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional [folio 241], previa orden de esta Corporación, quedó demostrado que los demandantes dependían económicamente del difunto.

Esas copias fueron tomadas de la hoja de vida de Luis Alberto Estévez Leal, que reposa en esa entidad y que tienen valor probatorio por cuanto cumplen con la exigencia señalada en el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y dado que no fueron desconocidas por la parte contra quien se adujeron.

Entre esos documentos figuran las declaraciones extrajuicio rendidas por Rubén Darío Villamizar y Luis Arturo Gómez Sánchez, que se allegaron ante el Ejército Nacional como prueba para la asignación de un subsidio familiar, en las que se afirmó que Luis Alberto Estévez Leal “está casado con Maribel Farfán, que viven bajo el mismo techo y ella depende económicamente de él. Que ella no trabaja, que se dedica al hogar, que no recibe ninguna clase de subsidio ni atención médica por ninguna entidad.” [Folio 154]

De igual manera, el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5, hizo constar que el señor Luis Estévez Leal “presentó la solicitud de reconocimiento para subsidio familiar del hogar formado con la señora Maribel Farfán el día 12 de septiembre de 1992” [folio 155]; y que “presentó la solicitud para el aumento del subsidio familiar por el nacimiento de su primer hijo…” [Folio 160]

Asimismo, reposa en el curriculum de Luis Alberto Estévez Leal el comprobante de recibo del valor del seguro de vida que se pagó a Maribel Farfán por ser la beneficiaria de su difunto esposo. [Folio 181]

Todos esos documentos indican de manera clara que Luis Estévez Leal era quien sostenía económicamente su núcleo familiar conformado por su esposa y su hijo, pues si se demostró que la madre no trabajaba ni recibía ingresos, y que dependía económicamente de su marido, entonces, lógica-mente, era el padre quien asumía todos los gastos del hogar.

De manera que estando acreditada la existencia del daño (quid nocendi) en aras de ordenar su resarcimiento, sólo resta verificar la determinación definitiva de su cuantía (quantum nocendi), esto es la condena en concreto.

El punto de partida para la elaboración de esta última operación lo constituye el salario devengado por el finado Luis Alberto Estévez Leal, quien en su condición de sargento del Ejército Nacional de Colombia devengaba para el momento de su muerte la suma de $670'935,04 mensuales. [Folio 114]

Ahora bien, por cuanto es lógico suponer que la víctima destinaba un porcentaje de sus ingresos para sus gastos personales, éstos se tasarán en un 25%, toda vez que cuando no existe prueba del monto de esos gastos, según ha sostenido la Corte en situaciones similares, ese “es el porcentaje que se debe descontar por la subsistencia de la persona fallecida

Por consiguiente, será el 75% del salario restante la cantidad que habrá de repartirse por partes iguales entre su esposa y su hijo esto es la suma de $503.201,28, o lo que es lo mismo, $251.600,64 para cada uno de ellos.

Esta suma se pagará mensualmente a la esposa hasta el final de su vida probable, o la del difunto, lo que ocurriere primero, de conformidad con las tablas de supervivencia que emite la Superintendencia Financiera o el DANE, y según los parámetros esbozados en casos análogos por esta Sala.

Entonces, si la víctima nació el 7 de agosto de 1969 [folio 130], a la fecha del deceso (14 de septiembre de 1997) tenía 28 años cumplidos. Luego, según la tabla de mortalidad nacional adoptada por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, vigente para la época del accidente, para un hombre de aquella edad que muriera en 1997 la edad probable de vida era de 48,16 años más. [Folio 248]

De conformidad con la citada Resolución, la vida probable de la cónyuge supérstite, que para la fecha del óbito tenía 25 años, era de 52,57 años más. [Folio 247]

Por lo tanto, si a la luz de las estadísticas la muerte de Luis Estévez Farfán de todos modos hubiera ocurrido antes que la de su esposa, la obligación alimentaria habría cesado con ese hecho; de ahí que hasta ese preciso instante proceda la indemnización del lucro cesante respecto de la demandante.

Mientras que el rubro correspondiente al hijo habrá de pagársele hasta que cumpla los 25 años de edad, pues ese es, por regla general, el momento en que cesa la obligación legal de los padres de proporcionar alimentos congruos a sus hijos. A este respecto, en ocasiones pretéritas, la Sala ha precisado:

El período indemnizable del hijo menor se extenderá hasta completar los 25 años de edad, 'ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporación, en esa edad -25 años- ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo.' (Cas. Civ. Sentencia de 22 de marzo de 2007, reiterando el criterio  de las sentencias de 18 de octubre de 2001, 5 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005, iterada en sentencia de 18 de diciembre de 2009, Exp.: 05001-3103-010-1998-00529-01).

En consecuencia, si el menor nació el 25 de enero de 1993 [folio 159, cuad. Corte], tiene derecho al pago de una indemnización desde la fecha del accidente y hasta cuando cumpla 25 años, es decir hasta el 25 de enero de 2018.

Así las cosas, la demandada habrá de pagar a los demandantes una indemnización por concepto de lucro cesante correspondiente al 75% del salario devengado por la víctima, desde el momento del deceso (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia, debidamente indexado y con sus respectivos intereses legales; y desde la fecha de este fallo en adelante se descontarán los intereses respectivos que habría ganado el dinero de haber permanecido en poder de la demandada.

- Lucro cesante pasado:

Para el primer período, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses. Esta liquidación, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado:

If

Va = Vh ----------------

Ii

Donde,

Va = Valor actual

Vh = Valor histórico

IF = IPC final (fecha de la liquidación)

Ii = IPC inicial (fecha de la erogación)

IPC septiembre de 1997 =    43,66*

IPC abril de 2012 =  110,92

Entonces,

 110,92

$ 503.201,28 x ---------------- = $ 1'278.403,25

  43,66

De modo que la suma nominal reajustada a mayo de 2012 asciende a $ 1'278.403,25.

Este valor deberá reconocerse con sus respectivos intereses legales durante 176 meses, según la fórmula matemática que permite actualizar una suma que se va generando y acumulando mes a mes y que se simboliza así: VA = LCI x Sn.

Donde,

VA  = Valor actual a la fecha de la liquidación.

LCI = Lucro cesante mensual.

Sn  = Valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período.

(1 + i)n – 176

Sn = -------------------

                  i

Siendo,

i  = interés legal (6% anual)

n = número de pagos

Entonces,

(1 + 0.5%)176

Sn = ------------------- = 277,4411

       0.5

Luego, VA = LCI x Sn

VA = $ 1'278.403,25 x 277,4411

= $ 354'681.603,92

La anterior suma deberá dividirse en dos fracciones iguales, como fue explicado líneas arriba, del siguiente modo:

½ = $ 177'340.801,96 para la esposa

½ = $ 177'340.801,96 para el hijo

- Lucro cesante futuro

i) Para la esposa:

A partir de la fecha de la liquidación y por toda la vida probable de la víctima, se pagará a la esposa una indemnización descontando los intereses que hubiese ganado el dinero de haber permanecido en poder de la demandada. Entonces, si el occiso al momento de su muerte tenía una vida probable de 48,16 años (577,92 meses), de los cuales deben descontarse los 176 meses de la condena por concepto de lucro cesante consolidado, faltan por liquidar 401,92 meses.

De manera que se toma la erogación mensual, descontando una tasa de interés puro del 6%, de acuerdo con el número de mesadas a indemnizar: VA = LCM x Ra.

Donde,

VA = Valor actual del lucro cesante futuro

LCM = Lucro cesante mensual

Ra = descuento anual

          (1 + i)n – 1

Ra = -----------------

  i (1-i)n

i     = interés de descuento (6% anual)

n    = número de meses incapacidad futura.

Salario mensual actualizado:   $ 1'278.403,25  ÷ 2

= $    639.201,63

     (1 + 0.5%)401 – 1

VA =  $ 639.201,63  x   ---------------------------

   0.5% (1 - 0.5%)401

VA = $ 639.201,63 x 176,1297 = $ 112'582.390,45

ii) Para el hijo:

A partir de la fecha de esta sentencia (mayo de 2012) hasta cuando el hijo cumpla 25 años (25 de enero de 2018), restan por liquidar 68 meses.

Salario mensual actualizado: $1'278.403,25 ÷ 2

= $639.201,63

     (1 + 0.5%)68 – 1

VA =  $ 639.201,63  x   ---------------------------

   0.5% (1 - 0.5%)68

VA =  $ 639.201,63 x  = 57,7730 = $ 36'928.595,48

3.2. Daño moral.

Sobre este punto, la Corte ha expresado: “Tal perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona  pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. 'Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada …' (G. J. Tomo LX, pag. 290)

Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos.

En ese orden de ideas, en el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso.

Todos estos parámetros indican, bajo un buen criterio de razonabilidad, que el fallecimiento de un ser querido, especialmente en las condiciones en que tuvo ocurrencia el de Luis Estévez Leal, generó en su esposa dolor, aflicción y desasosiego en grado sumo, que debe ser reparado, si bien no para reemplazar la pérdida o desaparición de su cónyuge, sí, al menos, para morigerarla o atemperarla.

Mientras que frente al hijo menor, no cabe duda de que la ausencia de su padre, a tan corta edad, tuvo que producirle cierto grado de dolor y aflicción al faltarle el cuidado y amor que, de no haber sido por el prematuro deceso, aquél le habría prodigado.

Siguiendo, entonces, las pautas jurisprudenciales reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $55'000.000 para la esposa y $55.000.000 para el hijo.

4. En conclusión, se tienen por demostrados los siguientes perjuicios:

- Lucro cesante pasado:

Para la esposa: $ 177'340.801,96

Para el hijo: $ 177'340.801,96

------------------------

Total: $ 354'681.603,92

- Lucro cesante futuro:

Para la esposa: $ 112'582.390,45

Para el hijo: $   36'928.595,48

------------------------

Total: $ 149'510.985,93

- Perjuicio moral:

Para la esposa: $  55'000.000

Para el hijo: $  55'000.000

-------------------

Total: $110'000.000

La suma de esas cifras arroja un gran total de $614'192.589,85, de los cuales $344'923.192,41 (56,2%) serían para la esposa y $269'269.397,44 (43,8%) para el hijo.

Ahora bien, como fue la voluntad del demandante limitar su pretensión a la cantidad de $80'105.928, más sus intereses legales de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil y su correspondiente indexación, “a partir del 6 de marzo de 2001 y hasta cuando se verifique el pago” [folio 56, c. 1], las sumas de condena que lleguen a ordenarse en esta sentencia no podrán, en ningún caso, ser superiores a ese monto.

La indexación de la cantidad solicitada queda, entonces, del siguiente modo:

IPC marzo de 2001 =  64,77*

IPC abril de 2012 110,92

Entonces,

 110,92

$ 80'105.928 x -------------- = $ 137'183.102,26

  64,77

A la anterior suma nominal deberán adicionársele sus respectivos intereses legales durante 133 meses, tal como se muestra en la siguiente operación:

$80'105.928 x 0.5% x 133

= $ 53'270.442,12

Es decir que la suma de $80'105.928 solicitada en la demanda, con su correspondiente indexación e intereses, asciende a la fecha del fallo a un total de $190'453.544,38. Luego, el monto de los perjuicios tasados en esta providencia, y que arrojó un total de $614'192.589,85, es superior a la cifra pretendida en el libelo; por lo que el primer rubro deberá imponerse como límite de la condena, repartido entre los demandantes en sus justas proporciones, esto es $ 107'034.891,94 (56,2%) para la esposa y $ 83'418.652,44 (43,8%) para el hijo.

5. Ante el fracaso del recurso de apelación formulado por la parte demandada, será condenada al pago de las costas causadas en la segunda instancia, las cuales habrán de tasarse por la Secretaría de la Corte, incluyendo la suma de $9'000.000 como agencias en derecho a favor de la parte demandante.

III. DECISIÓN

  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en sede de instancia y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., al pago de las siguientes sumas de dinero:

i)  $107'034.891  para Maribel Farfán

ii) $  83'418.652  para Luis Estévez Farfán

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo que fuera materia de la apelación.

TERCERO. CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. a pagar a los demandantes las costas causadas en la segunda instancia. Tásense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $9'000.000.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MARGARITA CABELLO BLANCO

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

 

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A.E.S.R. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01

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