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Casación 11818

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

ACTA N° 32

RADICACION 11818

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (CAJA AGRARIA) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 22 de septiembre de 1998, dentro del proceso ordinario instaurado por DOMINGO ANTONIO FLOREZ CÁRDENAS.

Vista la sustitución del poder que obra a folio 19 del cuaderno correspondiente al recurso extraordinario, téngase al abogado Alvaro Díaz-Granados Goenaga, portador de la  T.P. 5497, como apoderado de Domingo Antonio Florez Cárdenas, en los términos del memorial aludido.

I. ANTECEDENTES

1. Previo agotamiento de la vía gubernativa, DOMINGO ANTONIO FLOREZ CÁRDENAS demandó a la CAJA AGRARIA para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a él reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla y se impusiera el "pago de la diferencia resultante entre lo que se le está  reconociendo y el valor actualizado", así como el reajuste anual de la mesada revalorizada, todo ello con base en la variación de los índices de precios al consumidor.

Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios a la demandada entre el 4 de diciembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1991, fecha ésta en la que se retiró voluntariamente en virtud de la conciliación celebrada ante el Juez Laboral de Pamplona (Santander), el día 6 de octubre de 1991, y en la que se pactó reconocer "el derecho a la pensión cuando cumpliera los 47 años de edad, de acuerdo con la Convención Colectiva 1990-1992 en su artículo 42"; 2) el 8 de junio  de 1995 cumplió la edad referida y a partir de tal fecha la entidad le reconoció la pensión; 3) dicha prestación le fue liquidada, con base en la convención colectiva 1990-1992, sobre un ingreso promedio mensual de $255.627.56; 4) el valor de la mesada reconocida fue de $191.720.67, suma equivalente al 75% de aquella, pero realmente inferior a lo que en derecho le correspondía, porque al momento de su retiro devengaba el equivalente a 3.7 salarios mínimos legales de 1991, mientras que la mesada reconocida era igual a 1.61 salarios mínimos de 1995, produciéndose una desemejora de su pensión en un 57%.

Justificó su pedimento en la jurisprudencia de esta Corporación, basada en "un asunto exactamente igual al debatido en el presente caso".

2. Se opuso la CAJA AGRARIA a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas,  cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante y pago. Admitió la existencia del contrato de trabajo con Florez Cárdenas, los extremos temporales y la forma de terminación del mismo; mas, rechazó el alcance dado por el actor a la conciliación celebrada para la terminación de la relación de trabajo, así como la aplicación de la indexación a obligaciones no exigibles.

3. En audiencia celebrada el 3 de agosto de 1998 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y, consecuencialmente, despachó las súplicas de la demanda en forma favorable. Consideró el juzgador de primer grado que el demandante devengaba a 15 de noviembre de 1991, momento en el cual se produjo su retiro, "4.94 salarios mínimos mensuales y la demandada, después de tres (3) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días, cuando el demandante adquiere el derecho, lo pensiona con el valor de 1.61 salarios mínimos únicamente, desconociendo abiertamente el artículo 48 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no mantuvo el poder adquisitivo constante de la mesada pensional del demandante".

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por la CAJA AGRARIA, confirmó en su integridad la sentencia del a quo. Fincó su decisión en el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte y concluyó, con apoyo en él, que era procedente el reconocimiento de la revalorización solicitada en tanto ella estriba en razones "de justicia y equidad o porque se produce el retardo en el cumplimiento de una obligación". Continúo diciendo: "El que exista la obligación con el carácter de insoluta  por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir le valor de la deuda, hace indispensable aplicar la indexación de los derechos laborales, pues la moneda del pago en la cantidad en que se concretó la obligación, no tiene en el momento del pago, el mismo valor que tenía cuando se causó".

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por la demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda. Invoca la causal primera de casación y formula un sólo cargo, en los siguientes términos:

"UNICO CARGO:

"Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas legales: artículos 19, 1 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 178 del Código Contencioso Administrativo; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del Código Civil; 1 y 11 de la Ley 6ª. de 1945; numerales 137 y 138 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 modificatorios de los artículos 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo; 3 de la Ley 10 de 1972; 14, 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. En efecto, el fallo impugnado viola la ley sustantiva por interpretación errónea, vale decir, que la norma legal aplicada por el juzgador es la adecuada al caso controvertido, pero al no ser claro y preciso su texto dio lugar a interpretaciones que no corresponden a su verdadero espíritu".

En el desarrollo del cargo el impugnante pone de presente que ante la ausencia de normas expresas en el ordenamiento colombiano, la Corte admitió la indexación como componente inequívoco de la indemnización de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato y no del simple desajuste monetario. A partir de tal contravención -sostiene la acusación- es "cuando se genera la obligación de indemnizar al acreedor, vale decir, al no efectuarse el pago oportuno la obligación se torna exigible e impagada, por lo cual el deudor debe cubrir el perjuicio derivado del lucro cesante y, por tanto, reconocer la indexación de la deuda, según mandatos de los artículos 1613 a 1617 del Código Civil".

Sostiene, además, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 admite el correctivo aludido, "pero siempre a partir de una fecha predeterminada y con fundamento en la exigibilidad de la obligación y la aplicación del índice de precios al consumidor". Niega la condena in genere en materia laboral y, soportado en los argumentos del salvamento de voto a la sentencia de casación del 14 de agosto de 1996, niega la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil a los asuntos de que conoce esta jurisdicción.

A continuación arguye: "La Sala de Casación Laboral ha considerado que cuando se ha cumplido únicamente el tiempo de servicios pero no la edad para acceder a la pensión de jubilación, se está ante una mera expectativa y no un derecho adquirido, vale decir, que tal derecho pende de una condición suspensiva, el cumplimiento de la edad requerida". Y remata: "Por todo lo expuesto el Tribunal violó a través del fallo acusado la ley sustantiva, vale decir, las normas enlistadas al formular el cargo, en la modalidad de interpretación errónea, con incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, hasta el punto de que ello condujo al ad-quem  a confirmar las condenas que impuso el a-quo a mi representada, cuando ha debido absolverla".

2. La réplica señala que el Tribunal no tuvo en cuenta todas las normas por el recurrente, sino únicamente los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, a la que le dio el mismo entendimiento que la Sala de Casación de la Corte le ha profesado y la cual recoge la que antes, conjuntamente con la Sala Civil de esta Corporación, venía sosteniendo. Anota, también, que el fundamento de la tesis mayoritaria descansa en los principios de justicia y equidad cuyo análisis se elude en la acusación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Anota la Sala de manera preliminar que el reproche del replicante, en cuanto a la proposición jurídica, no es de recibo, porque bastaba a la censura citar al menos una norma de carácter sustantivo, pertinente a la materia y expresa o tácitamente invocada por el Tribunal, para abrirle paso, desde el punto de vista de la técnica del recurso, al estudio del fondo de la casación. Por otra parte, la anotada escasa disquisición respecto de los principios de "justicia y equidad", soporte del criterio mayoritario de la doctrina vigente de la Corte en materia de indexación, es punto intrascendente en la medida en que el casacionista cimienta su discurso justamente en el errado entendimiento de los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, sobre los cuales se ha edificado la tesis de la revalorización, acogida por el fallador de segundo grado.

2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen "valorista" y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.

3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la "inflación". Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido:  "Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato"; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: "El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes" (negrillas de la Corte). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente.  No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el "contexto de percepción social", o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.

A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).

5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:

a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.  El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.

b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una "indemnización", no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes "de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no", según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:

a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral,  entre otros,  los del trabajador con derecho  a la pensión de   invalidez  (art. 39 ley 100/93),  de  vejez (art. 33 ibídem), de  jubilación (art. 260  C S T), por aportes (art. 7º  ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.

Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma  vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos  materiales o de hecho.

En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse  los elementos requeridos para su existencia, sabe  que hay  una "expectativa de derecho"  y no una  "mera expectativa",  expresiones  que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o  completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575,  1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).  

b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.

c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que  desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se  tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la  "indexación de la primera mesada pensional" conduciría al extremo  de  tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales  aparejaría  fatalmente una  indexación general de los salarios  y de las bases de liquidación  de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas;  así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto  tendrían que quedar sujetos a la  referida  actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993,  se  aniquilarían los efectos del  inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del  ingreso base  de liquidación de pensión de  vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente  sobre el punto contraría el  texto de la nueva ley,  si en cuenta se  tiene que ésta  actualiza la base de las cotizaciones de los años  indicados en el precepto, y no la primera mesada.

Finalmente no puede  desconocerse que la equidad  también  está consultada por la ley 100 de 1993, dado  que a partir de enero  de 1994, en caso de mora  en el  pago  de las mesadas  pensionales, además  de éstas, debe cancelar el deudor  la  tasa  máxima  de  interés  moratorio vigente en el momento   en que  se cancele  la  obligación.

8. Síguese como corolario de las consideraciones anteriores que el recurso está llamado a prosperar, porque si bien el Tribunal Superior siguió la doctrina mayoritaria de la Corte, vigente hasta hoy, no por ello se dejó de incurrir en la interpretación errónea de los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 que el cargo le endilga. Se impone, entonces, la quiebra del fallo acusado y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Santafé de Bogotá, para, en su lugar, disponer la absolución a la parte demandada de todas las súplicas de la demanda. No se condenará al pago de costas en las instancias, por cuanto el resultado adverso al demandante se origina en un cambio de  jurisprudencia.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 22 de septiembre de 1998, en el proceso instaurado por Domingo Antonio Florez Cárdenas contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En sede de instancia  REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar, ABSUELVE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO de todas las súplicas de la demanda. Sin costas en las instancias ni en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de origen. Insértese  en la Gaceta Judicial.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO     LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ    FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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