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 República de Colombia

          

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 69

RADICACION No. 12316

Bogotá, D.C., veintiuno (21 ) de octubre de dos mil tres (2003).

Corresponde resolver sobre la decisión que por vía de tutela emitió la Corte Constitucional, en sentencia T-663 de 2003, para que en el término de los 30 días siguientes a la notificación de esa sentencia, se decida el recurso de casación, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, interpuesto entre otros, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora MATILDE ANGEL DE ROJAS contra BANCO CAFETERO (BANCAFE), radicado con el número 12316, respecto del cual esta Sala, en sentencia del 11 de abril de 2000, resolvió no casar la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

1. La señora MATILDE ANGEL DE ROJAS inició proceso ordinario laboral contra el BANCO CAFETERO, con el fin de que se le indexara la primera mesada pensional, y en consecuencia las mesadas subsiguientes y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones anotó que prestó sus servicios para el BANCO CAFETERO del 3 de febrero de 1961 al 15 de febrero de 1983 y que esta entidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 5 de agosto de 1991, en cuantía mensual de $51.720,00. Igualmente informan que entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la del otorgamiento de la prestación referida el peso colombiano sufrió una devaluación de 790.08%.

2. El Banco se opuso a las pretensiones de la demandante aduciendo que liquidó la pensión de acuerdo a las bases salariales señaladas en la Ley 33 de 1985 y señaló que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación el trabajador adquiere el derecho a la pensión de jubilación al reunir los requisitos de tiempo de servicios y edad, pues entre tanto sólo tiene una mera expectativa, de allí que carezca de sustento legal la pretensión consistente en que se actualice el valor del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Además resaltó que la denominada corrección monetaria sólo ha sido aceptada en casos excepcionales pues con ésta se persigue que el acreedor no sufra menoscabo en sus derechos como consecuencia de la perdida del poder adquisitivo de la moneda, cuando el deudor no cumple oportunamente sus obligaciones, de manera que no se puede aplicar en este caso en que la prestación únicamente vino a nacer cuando la actora cumplió 50 años.

3. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de noviembre de 1997, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá condenó al BANCO CAFETERO a reajustar la pensión de jubilación de la señora MATILDE ANGEL DE ROJAS, a partir del 5 de agosto de 1991, en la cantidad mensual de $344.542.25 y pagarle consecuencialmente por concepto de la indexación de las mesadas anteriores a la fecha anotada la suma de $50.617.226,17. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado con sustento esencial en el criterio disidente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sentó la jurisprudencia sobre la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional.

Precisó además que para esta Sala de Casación es procedente la indexación de la primera mesada de la pensión en el supuesto de que exista la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado. Esto es que el reconocimiento de la corrección monetaria presupone la existencia de la deuda exigible e impagada.

Con apoyo en la posición referida concluyó que en este asunto la actora no tiene derecho al reajuste pretendido, porque las consecuencias del fenómeno de la devaluación se harían correr a cargo de la demandada cuando, surge de lo actuado que en ningún momento lo ha desconocido, máxime que cumplió lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Al resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, esta Sala no casó la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado que ordenó la indexación de la primera mesada pensional de la actora.

2. No conforme la demandante con la anterior decisión interpuso tutela contra esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Corporación esta que, conforme a la copia de la sentencia de la Corte Constitucional allegada, concedió el amparo invocado por la señora MATILDE ANGEL DE ROJAS, después de concluir que no obstante el reconocimiento de la pensión a la demandante se efectuó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ella tiene derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, conforme a los principios legales existentes, que han sido aplicados por esta Sala para reconocer dicha actualización o reliquidación.

3. La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo informa la misma sentencia de la Corte Constitucional, revocó la decisión de la Seccional al considerar que la acción de tutela era improcedente porque no podía emplearse frente a situaciones o hechos consumados. Estimó al respecto que si la acción de tutela no se ejercita en un tiempo razonadamente prudencial frente a la presunta comisión del hecho que vulnera el derecho fundamental, es natural que se entienda que la misma es improcedente por cuanto el correr del tiempo hace que terceros adquieran derechos iguales a los cuales igualmente de les debe protección y que en una eventualidad estarían supeditados a que el accionante actúe o no.

4. Al conocer en revisión de la última providencia mencionada, la Corte Constitucional, mediante sentencia del 6 de agosto de 2003, resolvió revocarla, junto con las instauradas por otros seis accionantes, para en su lugar conceder las tutelas solicitadas por estos, en protección de los derechos fundamentales a que se refieren los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, En concordancia con lo anterior dispuso dejar sin efectos los fallos proferidos por esta Sala los días 25 de julio de 2000, 23 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 9 de septiembre de 1999, 8 de marzo de 2001, 31 de enero de 2000 y 11 de abril de 2000 en los procesos laborales adelantados por Jesús Hernando Roa García, José Vicente Sánchez Montealegre, Elvia Inés Roa de Cortes, Inés Elvira Vélez Restrepo, José de Jesús Fonseca Gutiérrez, Juan Clímaco Rodríguez y Matilde Ángel de Rojas. Además ordenó que esta Corporación dentro de los 30 días siguientes a la notificación de su sentencia decida "...los recursos de casación instaurados en los expedientes mencionados en el anterior numeral, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política".

SE CONSIDERA

Es un verdadero despropósito, insinuar y mucho más decirlo, que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto que nos ocupa, constituyó una vía de hecho. Ello es tanto como sostener, que toda controversia de carácter eminentemente jurídica, por la sola circunstancia que la otra opinión apoyada también en doctrina respetable no le seduzca a la Corte Constitucional, resulta arbitraria.

No puede decirse, con razón de peso, que la no aplicación de la indexación a la primera mesada pensional, sustentada en argumentos, opuestos a su viabilidad, discernidos en el campo de las pensiones durante ya cerca de dos décadas, tanto en un sector de los estrados judiciales como de la academia, sea caprichosa y como tal vaya en contravía de lo dispuesto en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política, pues ese juicio, al igual que el contrario, está sustentado en criterios sopesados durante un tiempo bastante considerable, que hasta hoy al propio interior de la Sala de Casación Laboral no ha encontrado uniformidad entre sus miembros.

Aunque sin trascendencia para la decisión que habrá de tomarse, conviene anotar que la discusión jurídica decidida en la sentencia de casación cuestionada no infringió derecho fundamental alguno de la demandante, pues versó sobre un aspecto de orden legal. Si bien es cierto que en la Constitución Nacional se prevé que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, también lo es que ella misma remite a la ley la regulación de la cobertura de esos riesgos (Art. 48); luego habiéndose tratado de un aspecto tendiente a determinar acerca de la viabilidad de la corrección monetaria de la primera mesada pensional, obviamente dentro del régimen legal aplicable al caso, fácilmente se comprende que en rigor, no hubo pronunciamiento respecto de ningún derecho fundamental, en tanto la Sala de Casación Laboral obrando dentro del marco de su competencia constitucional, resolvió simplemente una controversia jurídica, en su esencia de estirpe legal.

Resulta inadmisible, por lo tanto, que a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su exclusiva incumbencia, se pretenda imponer por la Corte Constitucional, la particular opinión de varios de sus Magistrados, expuesta en la sentencia SU-120 de 2003, asumiendo una competencia que no tiene y con ello desconociendo la autoridad que la Constitución le otorga a la Sala de Casación Laboral en las materias tratadas, con apoyo descuidado en la desatención de un criterio que guste o no es más que respetable.

Esa situación incomprensible y caprichosa de la Corte Constitucional no puede pasar desapercibida por la Corte Suprema de Justicia y, precisamente con la única finalidad de proteger la propia Carta Política, concretamente el artículo 218, se dirá que la única sentencia válida en este asunto, es la del 17 de mayo de 2000, con lo cual se garantiza el principio de autonomía e independencia de los Jueces tan necesario en los tiempos actuales, cuyo postulado viene reafirmado en el artículo 5° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al precisar que "Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias". Prohibición que con mayor razón debe entenderse tratándose de la Corte Suprema de Justicia, habida consideración que carece de superior.

En ese orden de ideas, corresponde una vez más reiterar, las reflexiones planteadas en sentencia de 9 de marzo de 2000, donde se resolvió por esta Corporación una situación igual, señalándose en lo pertinente, lo siguiente:

"Son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley; las decisiones de éstos son independientes, los términos procesales deben ser observados so pena de ser sancionado su incumplimiento; y el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

"Lo anterior supone el establecimiento, a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, por tanto, el respeto mismo a la Carta Política.

"En ese orden de ideas, la Corte Suprema al desempeñar sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución, que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

"Dentro de tal concepción, debe entenderse que con estas decisiones se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser vulnerada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental.

"Los límites reconocidos al recurso de casación, como decisión encomendada a la Corte Suprema por la misma Carta, provienen de la naturaleza del fallo correspondiente, de los fines que a esta institución se le reconocen y del procedimiento especial al que debe ajustarse su trámite.

"Debe tenerse presente que dentro de tales parámetros quedan involucrados los conceptos de cosa juzgada, como verdad judicial incontrovertible, y de seguridad jurídica, como una consecuencia de aquella y fundamento necesario de la convivencia social. Esta última, a su vez como fin del Estado, es la que legitima en mayor grado la exigencia de inmutabilidad de las decisiones del Cuerpo Judicial requerido para expresar el dictamen final.

"También debe destacarse la consagración constitucional de la función como Tribunal de Casación que se le asigna a la Corte Suprema, en la cual actúa, además, como garante de enmienda de las violaciones a las normas de derecho sustancial en que se incurre en el desarrollo de la aplicación del derecho ordinario.

"Por tanto, pretender el desconocimiento de un pronunciamiento hecho por vía de casación, subvierte el respeto que a la Constitución misma se le debe tener como Norma Máxima y dentro de la concepción abstracta de representar ella, en sí misma, el orden jurídico y de consagrar, además, la primacía de la ley como único sendero imperativo para las decisiones judiciales. La ley es la concreción de los postulados abstractos previstos en la Carta y por ello al garantizar su recta aplicación, por la vía del juicio de legalidad que es propio de la casación, éste recurso extraordinario está permitiendo la defensa misma de la Constitución. No debe olvidarse que la ley se presume avenida a ella mientras no sea declarada inexequible o no resulte de bulto su inaplicación por la evidente contradicción de los postulados constitucionales.

"La casación a su vez, y ateniéndose en ello a otro mandato superior, debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, previstas en la misma ley procesal, que por su parte es la garante del debido proceso y dentro de él, del derecho de defensa.

"No es concebible, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.

"La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.

"Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que de reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.

"Todo lo anterior ha generado la desarticulación del sistema, dando lugar a que la tutela se preste a propósitos no claros de desconocimiento de los fallos y de la seguridad jurídica expresión del Estado sometido al derecho en una explosión de litigiosidad inmanejable.

"Los razonamientos a que se acude en esta clase de fallos ponen en evidencia lo alejados que se encuentran de la protección de los derechos fundamentales. Las más de las veces son juicios despóticos sobre un supuesto deber ser procesal a manera de instancia adicional del proceso ordinario, cuando no se expresan como postura manifiestamente defensiva de la inocencia o interés del accionante, con lo cual al fallo demandado termina superponiéndosele uno nuevo fundado en razones distintas a las debatidas.

"Esta irracionalidad tiene dos manifestaciones claves:

"a) La deslegitimación del poder judicial por el propio poder judicial (constitucional) sin que logre establecerse si ello es expresión del debate de paradigmas sobre teoría jurídica, que no parece si se observa el tipo de motivaciones que se consagran en estos fallos, o a una instrumentalización de la jurisdicción constitucional y su carácter difuso, para hacer prevalecer intereses de algunos sectores o personas en particular.

"b) El fraude y la invalidación manifiesta del querer del constituyente por configurar un poder judicial independiente. Su prescripción porque los jueces en sus fallos sólo estén sometidos al imperio de la ley no rige. El mandato de abstención a las autoridades públicas (incluidos los jueces de constitucionalidad) de no interpelar la labor de los jueces en sus decisiones de expreso enunciado constitucional ha sido derogado.

"Para esta Sala, su sentencia emitida el 18 de octubre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA contra EL BANCO POPULAR, de acuerdo a las normas constitucionales y legales vigentes, ha hecho tránsito a cosa juzgada y, por lo mismo, resulta inmodificable no solo por esta misma Corporación, sino por cualquier otra autoridad del país, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para producir su anulación y menos para indicarle a la Corte Suprema de Justicia, cómo debe proferir la decisión de reemplazo, por las razones que se exponen a continuación:

"A).- FUNCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CASACIÓN.

"1.- El artículo 234 de la Constitución Política de Colombia erige a la Corte Suprema de Justicia como "...el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria..." y en tal condición, le es asignada por el artículo 235 ibídem, entre otras funciones, la de "Actuar como Tribunal de Casación."

"La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta Corporación en "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior. Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

"Así lo reconoció la Corte Constitucional al efectuar la revisión de la que posteriormente sería la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, al analizar el artículo 17 referente a las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia frente a las disposiciones del Estatuto Superior, concretamente al artículo 234. En los siguientes términos se expresó esa alta Corporación:

"Esta norma (artículo 234 de la Constitución) señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma 'separada', salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación – penal, civil o laboral – actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como 'máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'". Lo indicado entre paréntesis es por fuera de texto. (Sentencia No.C-037/96).

"2.- La abundante literatura sobre el recurso de casación enseña que es consubstancial al mismo la existencia de un tribunal especializado que conozca de él. La Constitución Política fue consciente de ello al asignarle a la Corte Suprema de Justicia de manera privativa la "atribución" de conocer del recurso de casación. Siendo ello así resulta innegable que este medio de impugnación no tiene una consagración simplemente legal sino una clara contemplación en la Carta Fundamental y que cuando el órgano constitucionalmente competente cumple con la regulación legal que lo disciplina está obedeciendo el ordenamiento superior, siéndole vedado a cualquier otra autoridad inmiscuirse en sus decisiones, independientemente de la motivación que le asista para ello. Lo contrario conduciría al contrasentido de instituir en un órgano el control del recurso de casación y considerar contrarias a la Constitución sus decisiones, cuando éste en ejercicio de sus atribuciones dicta sentencias con arreglo a las normas que lo regulan.

"La particular naturaleza, características y finalidades del recurso impone que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.

"3. Desde su misma creación, se ha entendido y reconocido, no solo por esta misma Corporación, sino, además, por la Corte Constitucional, que la Casación no es una tercera instancia, donde se deba recomponer el litigio, pues éste formalmente concluye con la ejecutoria de la sentencia de único, primer o segundo grado, la cual goza de la presunción de legalidad y acierto, como consecuencia necesaria de la aplicación del principio de cosa juzgada (verdad legal).

"4.- La competencia de la Corte Suprema de Justicia, frente a tales actos, como máximo Tribunal de Casación, es restringida y extraordinaria.

"Es restringida porque su función está limitada a hacer el examen comparativo, que le proponga el recurrente, de la sentencia impugnada con la ley, con el fin de preservar el imperio de ésta y unificar la jurisprudencia nacional. Examen que solo puede estar circunscrito a la demanda de casación, pues no puede olvidarse que para la contraparte, como lo ha afirmado la propia Corte Constitucional, (sentencia C-543/92) "la sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo."

"Es extraordinaria porque no todas las sentencias son susceptibles de ser acusadas por este mecanismo.

"5.- Desde este punto de vista, y dado el carácter extraordinario del recurso, se ha entendido ecuménicamente que la demanda de casación debe estructurarse con acomodo estricto a los preceptos legales, con sus desarrollos doctrinales y jurisprudenciales, siendo el derrotero único para la labor de la Corte, quien carece de facultades para actuar de oficio a fin de enmendar o corregir los defectos de que dicha demanda pueda adolecer.

"6.- Sólo en este ámbito, mirado a grandes rasgos, puede desarrollar la Corte su actividad en orden a cumplir su función como Tribunal de casación. Como puede verse, entonces, ese es su papel asignado por el legislador y tiene que desenvolverse con cumplimiento estricto a las formas legalmente establecidas, so riesgo, en caso de no hacerlo, de ser ella la infractora de la ley.

"En términos similares, la misma Corte Constitucional lo expresó al decidir sobre la exequibilidad del artículo 7º de la Ley 16 de 1969:

"´2.3. La casación en materia laboral y la causal acusada.

"´El recurso de casación ha sido calificado como 'extraordinario', en la medida en que no constituye una tercera instancia y su procedencia sólo se da previo el cumplimiento de exigentes requisitos determinados por el legislador. Con todo, debe señalarse que la posibilidad de intentar este tipo de impugnación no está establecida para cualquier situación de orden procedimental que se presente en un juicio, ni tampoco contra cualquier sentencia. Por el contrario, el legislador, buscando la prevalencia del Estado de derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, determinó que la Corte Suprema de Justicia sólo ejercería sus funciones como tribunal de casación (art. 235-1 C.P.) en los casos taxativamente consagrados en los artículos 368 del Código de Procedimiento Civil, 87 del Código de Procedimiento Laboral -modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969- y 220 del Código de Procedimiento Penal.

"´Ahora bien, debe decirse que el conflicto que amerita la procedencia de una demanda de casación, comporta necesariamente un enfrentamiento entre la sentencia acusada y la ley. El examen recae, pues, sobre la sentencia y no sobre la controversia sometida inicialmente a conocimiento del juez de instancia. Así las cosas, conviene señalar que tradicionalmente se ha sostenido que existen dos grandes categorías de causales para acudir en casación: los errores in iudicando, en los cuales se debaten aspectos sustanciales referentes al desconocimiento de la ley; y los errores in procedendo, relativos a los aspectos de forma o procedimentales del proceso.

"´En materia laboral, el legislador, al considerar que los argumentos respecto de asuntos de forma deberían ventilarse y definirse ante las respectivas instancias, quiso que los denominados errores in procedendo no fueran argumentables en casación. Por tanto, en esta materia sólo es posible demandar respecto de asuntos in iudicando, procedentes de errores de derecho o de hecho.

"'Sobre este asunto, señaló la Corte Suprema de Justicia:

"'Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas. El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuada por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas'.

"Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho 'por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular'. Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico. De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.

"Al respecto, estableció la Corte Suprema de Justicia:

"'Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de alguna de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto de textos sustanciales de la ley que conduzca a dejar sin efectos la decisión que así estuviere viciada.

"'La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto a otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radiclamente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho"'.

"B).- EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA.

"1.- La función de administrar justicia, que ejerce esta Corporación en su condición de máximo Tribunal de Casación, ha dicho la Corte Constitucional (sentencia C-543/92) "...lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue." y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad:

"'Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.

"'Debe observarse que el concepto esencial de cosa juzgada se halla explícitamente acogido por la actual Carta Política cuando en el artículo 243 declara:

"'Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional'.

"'Si el Constituyente resolvió especificar bajo el calificativo de 'constitucional' la cosa juzgada que ampara esta clase de sentencias, es porque supuso el principio genérico y adoptó, para tales juicios, los fundamentos y las consecuencias jurídicas en él incorporadas.

"'El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.

"'Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –'non bis in idem'-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

"'Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de 'asegurar a sus integrantes (...) la justicia, (...) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden (...) justo...'.

"'A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

"'El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica.

"'La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre".

"2.- En virtud del principio de la cosa juzgada, las sentencias que dicta la Corte Suprema de Justicia en casación son inmutables, intangibles, definitivas, indiscutibles y obligatorias y no pueden ser objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales no previstas por el legislador.

"Principio que adquiere mayor connotación frente a las decisiones de un organismo como la Corte Suprema de Justicia que se encuentra en la cima de la jurisdicción ordinaria y que, por lo mismo, carece de superior jerárquico, pues el Título VIII de la Carta estableció la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, de donde no existe autoridad alguna con jurisdicción y mando en la estructura actual del país para modificar sus decisiones.

"C).- EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES.

"El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez por importante que sea su nivel en la organización judicial.

"El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

"La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que "sólo" le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

"Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas. Las siguientes son sus palabras:

"'Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente." (sentencia C-543/92)

"D).- LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES.

"1.- Es cierto que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, pero como órgano constituido no tiene un poder absoluto, y sus atribuciones en esta materia deben acompasarse con las de otras autoridades y jurisdicciones. Es la propia Carta Fundamental, la que dispone que dicha misión debe ejercerse "en los estrictos y precisos términos" del artículo 241, que en su inciso 9º le encomienda la función de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Tal disposición guarda armonía con el artículo 43 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

"Fue desarrollo de esa preceptiva el decreto 2591 de 1991, que no permitió que se sustituyera al juez natural, por el contrario enervó la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (artículo 6º), y en el artículo 8º únicamente permitió tal clase de intromisiones como "mecanismo transitorio" y "sólo durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo". Por tanto ninguna orden de tutela puede contrariar en forma definitiva un pronunciamiento judicial emanado del juez natural.

"Siendo evidente que la única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de las providencias judiciales que profiera la Corte Suprema, resulta manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias dictadas por esta Corporación.

"En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar:

"'Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico'.

"2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela "...como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas." y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo. Sobre el punto se expresó de la siguiente manera:

"'Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.

"'De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.

"'Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).

"'En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión".(Se subraya)

"'Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.

"'Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública". Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo"

"'Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias."

"3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista perjuicio irremediable, pero supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente, tal como se aprecia en el siguiente aparte:

"'De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.

"4.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial. A manera de ejemplo se transcribirá lo expresado en la sentencia 10797 del 3 de abril de 2000, en la que se dijo lo siguiente:

"'Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

"'Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

"'Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelantarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándolas a su particular interés por una natural inclinación del ser humano.

"'Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

"'Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991'".

Finalmente, a fin de corregir algunas inconsistencias de la sentencia SU-120 de 2003, que se acogió en su integridad en ésta oportunidad por la misma Corte Constitucional, es pertinente resaltar que no es exacto que durante 20 años se haya mantenido una posición estable respecto a la indexación de las obligaciones laborales, porque en términos generales ésta sólo fue admitida, cuando la Sala de Casación Laboral estaba compuesta por dos secciones, pero sin que se entendiera ello aplicable a la primera mesada pensional, en tanto se dijo que únicamente tendría cabida con relación a aquellas prestaciones que no tuvieran otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no recibieran reajuste en relación con el costo de vida. Sólo en el año de 1996 se adoptó por mayoría la referida corrección monetaria para determinar el salario base de la liquidación de las pensiones, concretamente en sentencia de 5 de agosto de 1996, radicada con el número 8616, criterio que se mantuvo hasta la sentencia dictada el 18 de agosto de 1999, que con independencia que se comparta, tiene motivación y justificación suficiente, pues ello ocurrió justamente con motivo del cambio de dos Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que desde luego tienen derecho a pensar y emitir su voto.

La disparidad de criterios anotada en relación con la indexación de la primera mesada pensional, caracterizada porque ninguna de las posiciones sobre el punto ha logrado plena acogida, ha dado lugar a que la recomposición de la Sala y la intervención de Conjueces imponga cambios en la doctrina jurisprudencial vigente en un determinado momento, lo cual se explica, como lo señala uno de los Magistrados de la Corte Constitucional que salvó voto en la sentencia SU-120 de 2003, por la autonomía que tiene cada uno al adoptar el suyo. Ello es propio y necesario en este tipo de trabajo, donde constitucional y legalmente está garantizada la independencia judicial, por lo mismo la juridicidad del disentimiento.

En conclusión, no es legal que la Corte Constitucional pueda obligar a un Magistrado o a varios de sus pares de otra Corporación a observar la exégesis que tenga sobre una determinada norma legal. Tampoco puede pretenderse que el Juez resuelva los casos siempre del mismo modo, por lo menos dentro del marco jurídico que hoy se nos impone; a ello no se está obligado, pues aunque la finalidad del recurso de casación es la de lograr la unificación de la jurisprudencia nacional ello no implica que la Corte esté impedida para revisar su posición en un determinado aspecto, en tanto obviamente no está atada por los criterios que haya adoptado en el pasado si encuentra que jurídicamente no eran los más acertados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

En defensa de la Constitución Política y de la Ley mantiénese la sentencia ejecutoriada de 11 de abril de 2000, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por MATILDE ANGEL DE ROJAS contra el BANCO CAFETERO (BANCAFE), la cual surte plenos efectos jurídicos y estése a lo resuelto en ella para todos los fines.

Notifíquese, comuníquese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y devuélvase el expediente al despacho de origen.

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA               GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ                         FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

 

 

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