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Rad.No.14430

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14430

Acta No.15

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CERVECERIA AGUILA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por CARLOS ALVARADO CASTAÑO.

ANTECEDENTES

CARLOS ALVARADO CASTAÑO llamó a juicio ordinario laboral a CERVECERIA AGUILA S. A., para que fuera condenada al pago de la pensión sanción de jubilación desde que el derecho se haga exigible, así como a la condenación en costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde 1960 hasta 1972, año éste en el cual fue despedido sin justa causa; que al momento del despido formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato, por lo que demandó su reintegro pero concilió con la empresa, allanándose ésta al pago del valor correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 53 años de edad.

En la respuesta a la demanda la sociedad se opuso a las pretensiones; dijo que el actor laboró para la empresa entre el 11 de febrero de 1960 y el 29 de abril de 1971 y que su despido tuvo causa legal y justa; negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y pleito pendiente.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de julio de 1996 (fls. 69 a 71, C. 1 ), condenó a CERVECERIA AGUILA S. A.  a reconocer y pagar al actor la pensión sanción a partir del 5 de noviembre de 1998, en cuantía que no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente para esa época, más las mesadas adicionales de julio y diciembre y los reajustes legales de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por fallo del 16 de diciembre de 1999 (fls. 82 a 85, C. 1 ), confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo e impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que: " Es de señalar que, contrario a lo que afirma la parte actora en el libelo, de tal acta no puede deducirse que la parte demandada se hubiese allanado a cancelar el valor correspondiente a indemnización por despido injusto. Allí lo que se expresó fue que la empresa se obligaba a pagar a cada uno de los demandantes, entre ellos el actor, una suma de dinero (bonificación) equivalente al valor de la indemnización establecida en el artículo 8º. Del Decreto 2351 de 1965, de acuerdo con el tiempo de servicios y el salario de cada cual. Pero del hecho de cancelar una bonificación equivalente a la cuantía de aquella indemnización no se puede inferir que allí en el acta se admitiese lo que se dice en el libelo. La equivalencia de cuantías no implica igualdad de fenómenos pues una cosa es un despido injusto y otra totalmente diferente es que en el acta no se diga nada al respecto.

" Sin embargo, si bien es cierto que del acta de conciliación no puede concluirse que la empresa hubiese admitido que había despedido al hoy demandante, no es menos cierto, como ya se dijo, que al contestarse el hecho primero del libelo la empresa, a través de su apoderado, ADMITIO EXPRESAMENTE QUE HABIA DESPEDIDO AL ACCIONANTE POR UNA CAUSA LEGAL Y JUSTA  (SIN DECIR CUAL HABIA SIDO) COMO ENTRARIA A PROBARLO DENTRO DEL PROCESO, (FL. 21 ).

" Y es patente que, si dentro del plenario la empresa ni siquiera mencionó ni acreditó cuál había sido la causal del despido del reclamante, mucho menos puede siquiera pensarse en que la justedad del desahucio se haya probado. Por lo tanto, conforme al tiempo de servicio del actor era procedente la condena a lo solicitado.

" Por otro lado, es de señalar que la conciliación de marras lo fue, como su texto lo dice, (fl. 49) 'respecto de las diferencias surgidas con ocasión de las diferencias que motivaron la demanda', es decir, el reintegro y sus consecuencias pues se trataba de tal juicio especial, de manera que su carácter de  cosa juzgada no es oponible a lo pretendido en este proceso, y tanto lo entendió así la empresa que no propuso la excepción de cosa juzgada."  ( fls. 84, C. 1 ).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque el fallo del a quo, absolviendo a CERVECERIA AGUILA S. A. de todas las pretensiones solicitadas por el actor

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, al dejar de aplicar los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil y 6º del Decreto Ley 2651 de 1991 y aplicar indebidamente el artículo 8º, inciso primero, de la Ley 171 de 1961.

Afirma que la violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia del error de hecho que cometió el fallo acusado al  "no haber dado por demostrado, estándolo hasta la evidencia, que el señor Carlos Alvarado Castaño, actualmente demandante, y la Cervecería Aguila S. A., actualmente demandada, conciliaron sus diferencias laborales ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien aprobó esa conciliación, imprimiéndole así el efecto de cosa juzgada, que legalmente le corresponde."

Agrega que el aludido error de hecho lo cometió el Tribunal por la apreciación equivocada e incompleta del acta de conciliación que los actuales litigantes celebraron  el 1º. de julio de 1971 ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. (fs. 49 y 50, c 1º, autenticada en inspección judicial, cuya acta obra a folios 62 y 63, con especial interés sobre el punto al f. 63)

Asimismo, que aquel yerro se produjo también por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fs 66 y 68 C.1º) donde el señor Alvarado reconoce expresamente como verdadera el acta de conciliación mencionada en el párrafo anterior (ver folio 67 al final y los comienzos del 68)

Aduce que según criterio añejo de esta Sala, " la alegación dentro del recurso extraordinario de un hecho que haya sido planteado en las instancias por alguna de las partes, no constituye un medio nuevo en casación. Así acontece ahora con el tema relativo a la cosa juzgada,  que fue planteado expresamente para ante el Tribunal por el apoderado de la Cervecería al apelar del fallo de la primera instancia (fs. 72 y 73, c1o).

"Luego es evidente que al proponerse el dicho tema en el presente cargo, no se está alegando ningún medio nuevo en casación, sino reiterando apenas que en el presente caso existe la cosa juzgada con todos sus efectos legales, como ya se había dicho en instancia." (fls. 14 a 16, C. 2 ).

Dice que: " En el acta de la conciliación celebrada el 1º de julio de 1971 ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (fs. 49 y 50, c1o, autenticada en inspección judicial según se lee al folio 63 ibid) consta que uno de los conciliantes con  la Cervecería Aguila fue el señor Carlos Alvarado Castaño ( otro lo fue el señor Temístocles Gonzalez Alvarado, de quien se hará mención más adelante) y que, luego de los pormenores pecuniarios del arreglo amigable, el dicho conciliante y sus compañeros, por intermedio de su apoderado, declararon a paz y salvo con ellos a la Cervecería Aguila por todo lo que ' pudiera emanar de la relación laboral que los ligó y de la de su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato y renuncian a toda acción y posibles derechos'. Asimismo, los conciliantes le pidieron al Juez que aprobara tal arreglo amigable, lo que hizo el funcionario, advirtiéndoles a los participantes que esa conciliación tiene el efecto de cosa juzgada, lo que aceptaron expresamente todos los conciliantes.

" A su vez, en el interrogatorio de parte que absolvió el señor Alvarado (fs. 66 a 68, c1o, especialmente final del f. 67 y comienzo del 68), confesó sin reticencia alguna ser verídica la susodicha acta de conciliación."  (fls. 14 a 16, C. 2 ).

Agrega el recurrente que la apreciación equivocada por incompleta del acta de la conciliación que celebraron las partes y la falta de estimación del interrogatorio que respondió ante el Juez el demandante Alvarado, condujeron al sentenciador ad quem a cometer el error fáctico acusado en el cargo, al no haberse percatado, debiendo haberlo visto, que desde el año de 1971, es decir, 21 años antes de promover el presente litigio (f. 5 C.1º), ya los actuales demandantes y demandada habían conciliado integralmente las diferencias laborales derivadas del nexo de trabajo que antaño las ligaba, conciliación esta que, por tener legalmente el efecto de cosa juzgada, hacía jurídicamente imposible decidir en el fondo el presente juicio. Tal desacierto evidente del Tribunal lo condujo a quebrantar indirectamente los preceptos incluidos en la proposición jurídica del ataque y en las modalidades allí mismo indicadas.

Por último, transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de agosto de 1998, expediente 10813 (juicio de Temístocles González Maldonado v/s Cervecería Aguila S. A.), caso que considera semejante al actual, agregando que " tanto el actual demandante Carlos Alvarado Castaño como el señor Temístocles González Maldonado, a quien se refiere la sentencia transcrita, fueron extrabajadores conciliantes en la en la diligencia de 1º de julio de 1971, varias veces mencionada, es manifiesto que los incontrovertibles argumentos contenidos en aquella sentencia son  también predicables en el asunto sub judice, por lo cual la sentencia recurrida ahora debe sufrir la misma suerte que la pronunciada en el juicio de Temístocles González Maldonado.

" No sobra mencionar, por último, que las tesis del sentenciador  ad quem  respecto a que debe tenerse al demandante como víctima de un despido injusto, queda implícitamente desvirtuada con la mera consideración de que en este caso se halla configurada la cosa juzgada, que legalmente le impedía al dicho sentenciador estudiar en el fondo el presente juicio. A lo que se añade que, según lo esclareció la H. Sala en la sentencia que acaba de transcribirse, la conciliación que celebraron los actuales  demandante y demandada incluyó también la pensión sanción, que es la que el señor Alvarado está reclamando en el presente litigio." (fls. 17 a 20, C.2).

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que al quedar establecido en la conciliación que hubo 'decisión unilateral de la empresa' en la terminación del contrato, la parte demandada contestó la demanda de este proceso (hecho 1º) señalando que hubo despido 'por una causa legal y justa' que demostraría en el proceso. Como no se produjo tal demostración, la conclusión que deviene es la de que sí hubo despido injusto. Como las partes conciliaron las pretensiones del proceso original, no estaba incluido en esa conciliación cualquier derecho pensional que tuviera el extrabajador originado en ese despido injusto, de modo que es plenamente válida la condena a pensión sanción; que el pretendido error de hecho, contenido en el cargo, no se produjo realmente, porque no hay en este caso efecto de cosa juzgada, ya que los hechos no son susceptibles de conciliación. Si la conciliación efectuada cerró la discusión sobre unas pretensiones (las del proceso original), la conciliación no pudo transformar un hecho demostrado en el proceso: que hubo despido injustificado del demandante. Y ese hecho es el supuesto fáctico de la norma que consagra el derecho a la pensión sanción, tal como estaba vigente cuando ese hecho se produjo y; en segundo lugar, no hay cosa juzgada porque no se propuso como excepción por la parte demandada y que al proponerla en casación constituye 'medio nuevo', pese a la argumentación en contra de la parte recurrente.

Que es claro que la conciliación no puede afectar derechos pensionales, como lo ha señalado la jurisprudencia, por cuanto esos derechos, así se basen en normas anteriores y así corresponda su reconocimiento al empleador, como en este caso, forman parte del sistema de seguridad social y no del sistema  prestacional patronal, que es el que puede ser susceptible de conciliación de derechos 'laborales'.

SE CONSIDERA

Apunta la Corte a establecer, conforme a lo perseguido por la censura, si el acta de conciliación celebrada entre varios trabajadores, dentro de ellos el actor, y la demandada, tiene el efecto de cosa juzgada, en relación con la pensión sanción que se reclama en este juicio.

La citada acta  (folios 49 y 50 C 1), da cuenta de que los trabajadores que la suscribieron adelantaban un proceso especial de fuero sindical contra CERVECERIA AGUILA S.A., y que llegaron a una conciliación en la que "La empresa demandada reconoce y se obliga a pagar a favor de todos y cada uno de los extrabajadores demandantes las siguientes prestaciones y bonificaciones: a) Una suma de dinero equivalente al valor de la indemnización establecida en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, de acuerdo con el tiempo de servicio y el salario de cada cual. b), c), d), e), f), g),-  … Los demandantes se obligan por su parte a desistir como en efecto lo hacen de la acción promovida y declaran que Cervecería Aguila S.A., está a paz y salvo con ellos por todo concepto que pudiera emanar de ña -sic- relación laboral   que los ligó y de la de su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato y renuncian a toda acción y posibles derechos. … el señor juez …, da su aprobación a la presente conciliación y advierte a las partes que estaacta -sic- tiene fuerza de cosa juzgada, lo que así aceptan estas de común acuerdo"

En los términos anteriores no podría aducirse que la conciliación llevada a cabo entre las partes, a través de la cual los trabajadores, incluido el demandante, declararon paz y salvo a la empresa de todos los conceptos, no tiene fuerza de cosa juzgada, como tampoco podría de su texto advertirse y menos asegurarse que con dicho convenio la demandada aceptó que el despido del trabajador fue injusto, para de esta forma tener por surtido uno de los presupuestos necesarios para  otorgar la pensión sanción. Lo que más bien se deduce es que el punto relativo al despido fue conciliado y, por tanto no viable de análisis nuevamente, dados los efectos que comporta la conciliación.

En caso similar al ahora examinado, que recuerda la parte impugnante, esta Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse. En efecto, allí se analizó la misma acta de conciliación, siendo el actor otro de los trabajadores que en aquella oportunidad la suscribieron -Temístocles González Maldonado- y que reclamaba la pensión sanción, Radicación 10813 del 6 de agosto de 1998; por ello resulta pertinente transcribir lo razonado al respecto:

"Ahora, es cierto que en las actas no se alude a la pensión sanción y también lo es que los hechos no son susceptibles de conciliación, pero se entiende que el objeto fundamental del acuerdo celebrado el 1º. de julio de 1971 eran las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo, entre otros, del señor González, puesto que ella tuvo lugar dentro de un proceso que surge solo del debate sobre la legitimidad de un despido, como ocurre con el de fuero sindical en que se persigue el reintegro.

"Esta acción se originó porque la empresa, en aplicación de lo previsto en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, despidió al señor González, en ese entonces directivo sindical, por considerar que tomó parte activa en una suspensión colectiva de labores que fue declarada ilegal, lo que significa que el acuerdo conciliatorio produce efectos sobre todas las consecuencias que pudieran derivarse de esas circunstancias, entre las cuales resulta incluida la pensión sanción que se pretende en este proceso, dado que el elemento causal último de ésta es precisamente el despido injusto en que incurra el empleador.

"Resulta, entonces, consecuente concluir que la falta de apreciación de las pruebas calificadas que denunció el cargo, condujo al error fáctico evidente indicado por el mismo correspondiente a no tener por demostrado que las partes celebraron acuerdos conciliatorios que frente a lo debatido en este proceso, generan el efecto de cosa juzgada."

No sobra anotar que sobre la existencia de la conciliación no hay controversia alguna, pues de un lado el propio actor adjuntó su copia a la demanda y de otro, en el interrogatorio de parte que rindió (folios 67 y 68 C. 1), reconoció haberla suscrito.

Debe la Sala aclarar que en el presente caso no constituye hecho nuevo en casación la alegación relativa a que produjo efectos de cosa juzgada la conciliación comentada, puesto que ello si fue materia de discusión en las instancias, dado que, pese a que no fue propuesta como excepción, la parte demandada al interponer el recurso de apelación (folio 72 C. 1) destacó que el juez que aprobó la conciliación advirtió que la misma hacía tránsito a cosa juzgada y, a su vez, el fallador de alzada en su sentencia se refirió a este punto aunque no lo aceptó.

Queda claro entonces que el Tribunal incurrió, como consecuencia de la equivocada apreciación, por incompleta, del acta de conciliación comentada, en el desatino fáctico que le atribuye la parte recurrente y, por tanto, el cargo prospera.

Lo anterior implica que en sede instancia se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se disponga la absolución de la demandada por las pretensiones incoadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de descongestión Laboral, el 16 de diciembre de 1999, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó a CERVECERIA AGUILA S.A. a pagar la pensión sanción a CARLOS ALVARADO CASTAÑO. En sede instancia lo revoca y, en su lugar, absuelve a la demandada por todo concepto.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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