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Casación No. 14669

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 08

RADICACIÓN No. 14669

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO SIMON NAVAS ALANDETE contra la sentencia del 30 de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I. ANTECEDENTES

1. Francisco Navas Alandete por intermedio de apoderado demandó a la Nación – Ministerio de Transporte con el propósito de obtener, entre otras pretensiones, la pensión sanción de jubilación a partir del momento en que cumpla 50 años de edad.

2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la demandada desde el 1 de abril de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando fue despedido sin justa causa; 2) Desempeñó el cargo de marinero y como tal tuvo la condición de trabajador oficial; 3) Su último salario fue de $9.354.oo, diarios; 4) Agotó la vía gubernativa.

3. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos, negó algunos y respecto de los otros dijo atenerse a las pruebas. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de las obligaciones y prescripción.

4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 7 de marzo de 1997, condenó al pago de reajustes de cesantías e indemnización por despido, salarios moratorios, así como a la pensión sanción a partir del día en que en actor cumpla 50 años de edad.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala de descongestión), el cual, mediante la sentencia impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las súplicas del libelo.

Al fundamentar la sentencia, en lo que concierne a la pensión sanción, que es el único tema objeto del recurso extraordinario, el ad quem discurrió así:

"Respecto de la petición relacionada con pensión sanción, considera la Sala que de las planillas de pago que reposan del folio 18 al 36 del expediente, aportadas por la parte demandante con el libelo, se infiere claramente que el actor se encontraba afiliado a Cajanal y se le hacían los respectivos descuentos, por lo que procederá … a revocar también dicha condena".

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo impugnado en cuanto revocó la parte de la sentencia de primer grado que ordenó el pago de la pensión sanción, para que en sede de instancia confirme en este aspecto la decisión del a quo.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del artículo 4 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 16, 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945.

Al desarrollar el cargo, manifiesta que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 que dispone que la pensión sanción ordenada mediante sentencia judicial corre por cuenta de la entidad causante de la misma y no de la caja de previsión a la cual se encuentre afiliado el trabajador, inaplicación que condujo a desconocer las normas que consagran tal prestación, especialmente el artículo 8 la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, negando de esta manera la pensión reclamada, decisión que no habría tomado si hubiese aplicado dichas disposiciones al litigio.

2. La réplica manifiesta que la actividad del censor debió encaminarse a denunciar la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que el sentenciador colegiado encontró en la norma un alcance que ésta no contiene, cual es estar afiliado el trabajador a "Cajanal" como motivo para no acceder a la pensión sanción. Destacó, asimismo, que el Tribunal implícitamente aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, luego el ataque, sostiene, debió dirigirse a cuestionar la aplicación indebida de esa disposición.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Corporación mediante sentencia proferida el 24 de enero del presente año dentro del expediente 15195, al desatar un recurso extraordinario en el que se discutía un asunto similar al que se resuelve, expresó:

"Con relación a la pensión sanción deprecada, le asiste razón a la acusación dado que ciertamente incurrió el tribunal en el error de dejar de aplicar el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, el cual es del siguiente tenor: " Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las Cajas…". Tal omisión conllevó la infracción directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que regula el caso, pues por tratarse de un trabajador oficial era el precepto aplicable por la época de los hechos, toda vez que el despido ocurrió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ninguna aplicación tiene el artículo 133 de ésta, que exonera a los empleadores de dicha pensión cuando esté el trabajador afiliado a una entidad de previsión social.

"Conviene recordar que esta Sala recientemente, al menos en cuatro procesos contra la misma demandada, provenientes de la misma Sala de Descongestión, en que se ventilaba igual punto jurídico, infirmó las sentencias de segunda instancia por violar la ley y desconocer un incuestionable derecho pensional. Para corroborar lo dicho pueden citarse los fallos de fechas 11 y 19 de octubre de 2000 (Rad. 14672 y 14760) y 22 de enero de 2001 (Rads. 14940 y 14941).

"Dada la clara inaplicación por el ad quem de las normas citadas, sin que sean necesarias más consideraciones en casación, el cargo prospera".

Reitera la Corte la decisión transcrita, concluyendo, sin más reflexión, que el ataque es fundado y, en consecuencia, corresponde anular parcialmente el fallo recurrido en la parte que absolvió de la pensión sanción solicitada.

V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

La Sala comparte lo deducido por el Juez de primer grado en lo referente al tiempo de servicios, despido injusto y edad a partir de la cual se causa el derecho impetrado. Sin embargo, cabe anotar que el salario promedio para liquidar la pensión es el promedio de lo devengado en el último año de servicios que, de acuerdo con el documento visible a folio 16, es de $9.354.20 diarios, es decir, $280.626.oo mensuales, por tanto le corresponde una pensión sanción de $188.370.20.

En consecuencia, se confirmará la condena impuesta por el a quo en lo atinente a la pensión sanción a partir del momento en que el actor cumpla 50 años de edad o desde el despido si para entonces ya los hubiere cumplido, a razón de $188.370.20, con los reajustes legales pertinentes y las mesadas adicionales de ley, sin que en todo caso la mesada sea inferior al salario mínimo legal respectivo.

Sin costas en casación. Las de instancia serán a cargo de la demandada en un 50%.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de diciembre de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO SIMON NAVAS ALANDETE contra LA NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión sanción. En sede de instancia modifica lo resuelto sobre este punto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, condenar a tal prestación en cuantía de $188.370.20 mensuales a partir del momento en que el actor cumpla 50 años o, desde el despido, si para entonces ya los hubiere cumplido, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal respectivo.

Sin costas en casación. Las de instancia en un 50% a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ          JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO                     LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

S e c r e t a r i a

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