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Casación No. 14924

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA     

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 11

RADICACIÓN  No  14924

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil  (2001)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADELINA CASTRO DE MORA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  el 28 de abril de 2000, dentro del proceso ordinario que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISION  SOCIAL  E. P. S.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Castro de Mora demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, con el propósito de que previa declaratoria de su condición de trabajadora oficial se ordene  el pago de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción y salarios moratorios.

Como fundamento de las pretensiones expuso los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo ficto desde el 18 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en la que su cargo fue suprimido, lo cual no es constitutivo de una justa causa; 2) Desempeñaba las labores de Ayudante de la Sección de Nutrición en la Clínica Santa Rosa, o sea que cumplía labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria – área médica o de servicios generales, de acuerdo con lo indicado por el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990; 3) Agotó la vía gubernativa.

2.  Se opuso la Caja a las pretensiones del libelo. Admitió únicamente el motivo para la desvinculación de la actora.   En cuanto a los demás hechos: algunos los negó y otros dijo atenerse a lo que se probara. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y pago.

3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Doce Laboral de Circuito de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 26 de marzo de 1999 condenó a la Caja a pagar pensión restringida de jubilación a partir del 1 de enero de 1994.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante la providencia ahora recurrida revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones del libelo.

El ad quem empieza por recordar el carácter de establecimiento público de la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3128 del 16 de febrero de 1993. Seguidamente manifiesta que como el centro de la controversia lo constituye la definición de la naturaleza del vínculo existente entre la actora y su empleadora, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el 1848 de 1969, en los cuales se dejó en claro que tienen la condición de empleados públicos y por ende regidos por una relación legal y reglamentaria aquellos que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos administrativos o superintendencias, con excepción de los que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes, al igual que aquellos que en los estatutos de los establecimientos públicos hayan sido calificados como trabajadores oficiales, se consideran vinculados mediante contrato de trabajo. En las empresas industriales y comerciales del estado la anterior regla, sostuvo, se invierte por cuanto sus servidores tendrán la condición de trabajadores oficiales, salvo que por disposición especial hayan sido clasificados como empleados públicos por desempeñar actividades de dirección o confianza.

Recuerda, en todo caso, que la Corte Constitucional declaró inconstitucional la facultad que tenían los establecimientos públicos para clasificar en sus estatutos a los que ostentarían la calidad de trabajadores oficiales.

A continuación asevera que la misma clasificación que se acaba de reseñar se efectuó en la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, en cuyo artículo 26 se consagró que fungen como trabajadores oficiales los que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones.

Finalmente, luego de relacionar los oficios que ejecutaba la actora, remató con el siguiente aserto:

"Al confrontar el cargo desempeñado y las funciones de la demandante, ha de concluirse que existen sobradas razones para considerar que tenía la calidad de empleada pública, no solo por la naturaleza jurídica de la entidad en la que prestaba sus servicios sino las funciones que cumplía".    

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el apoderado de la demandante y no fue replicado. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente  la sentencia  acusada y al constituirse en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado.

Invoca la causal primera y para el efecto formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262, 264 (documentos auténticos) del Código de Procedimiento  Civil, en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, así como del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Le atribuye al fallo el siguiente error de hecho:

"No dar por demostrado que la demandante ejercía funciones de trabajadora oficial".

Indica como prueba incorrectamente estimada la constancia de las funciones desplegadas por la actora  (folios 14 a 15).

En la demostración del cargo el impugnante señala que el documento citado en la acusación demuestra "sin duda que las funciones desempeñadas por la demandante estaban estrechamente vinculadas con el mantenimiento –sostenimiento de la obra pública en relación con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y que una vez expedida la Ley 10 de 1990, artículo 26, que las funciones desempeñadas por ella continuaban y estaban destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria."

Más adelante manifiesta:

"Hay error en la apreciación de la prueba documental, pues las funciones allí descritas necesariamente deben ser desempeñadas por trabajador oficial, no empleado público, ya que las labores descritas se hallan estrechamente relacionadas con el sostenimiento de la obra pública y con el mantenimiento de la planta física hospitalaria.

"Reiteradamente la Corte  Suprema de Justicia ha dicho que las labores de aseo y cocina desempeñadas por funcionarios públicos en los Establecimientos Públicos, acorde con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, corresponden a la clasificación de trabajadores oficiales, el cual da origen al vínculo mediante contrato de trabajo.

"Así mismo, que quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, tienen legalmente la clasificación de trabajadores oficiales, conforme a lo indicado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Al margen de lo realmente esencial, cabe destacar, que tanto el Tribunal como el recurrente se refirieron innecesariamente a los Decretos 3135 de 1968  y 1848 de 1969, disposiciones que no regulan el tema de la clasificación de empleos en las entidades del sector salud de cualquier nivel territorial,  pues esta materia específica de los servidores estatales de dichos entes está gobernada íntegramente por la Ley 10 de 1990.

2. Se duele el recurrente que el juzgador de segundo grado desatinó al no reparar que las funciones cumplidas por la demandante estaban estrechamente relacionadas con el mantenimiento de obras públicas y con el sostenimiento de la planta física hospitalaria, yerro proveniente de la equivocada apreciación del documento visible a folios 14 y 15.  

Ocurre, sin embargo, que entre recurrente y juzgador no existe en realidad discrepancia en cuanto a lo que dice literalmente el citado documento, contentivo de las tareas asignadas a la señora Castro de Mora, pues ambos lo transcriben textualmente y se identifican en lo relacionado  con su contenido, de donde se desprende que dicha prueba no pudo ser erróneamente apreciada; la verdadera discusión, por lo tanto, gira es en torno a la determinación de si esas funciones encajan o no en los conceptos de "mantenimiento de obra pública o de la planta física hospitalaria", ya que mientras el Tribunal estima que no, el impugnante considera lo contrario, ubicándose, por lo tanto el debate, en el campo estrictamente jurídico, si se tiene en cuenta que en el fondo se controvierte es el alcance de las citadas expresiones. Obsérvese que el censor pretende reforzar su punto de vista aduciendo que esta Sala ha pregonado que las labores de aseo y cocina constituyen actividades relacionadas con el mantenimiento de obras o de la planta física hospitalaria, planteamiento jurídico por cuanto determinar si unos oficios encuadran en aquellos conceptos es asunto de derecho. Por consiguiente el atacante equivocó el camino al enderezar el cargo por la vía indirecta, luego corresponde rechazarlo.

Por lo expresado se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por  autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C., el 28 de abril de 2000, en el proceso ordinario seguido por  ADELINA CASTRO DE MORA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.P.S.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ            JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO                               LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA  PARADA PULIDO

                                                                         Secretaria

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