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EXP. 14940

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Radicación No. 14940

Acta N° 01

Bogotá, D.C.  enero veintidós (22) de dos mil uno (2001).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Eduardo Coronado Zambrano contra la sentencia del 16 de diciembre de 1999 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra La Nación Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES

Para los fines del recurso de casación interesa precisar que el apoderado del señor Coronado Zambrano solicitó la pensión sanción desde el cumplimiento de los 50 años de edad, por haber laborado entre el 19 de agosto de 1976 y el 30 de noviembre de 1993 en el cargo de piloto de lancha y haber sido despedido sin justa causa, con violación de la garantía de estabilidad establecida en la convención colectiva de trabajo. Esa pretensión fue reconocida, entre otras,  en la sentencia proferida el 5 de noviembre de 1996, en la audiencia de juzgamiento celebrada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla al que correspondió el conocimiento del juicio.

Según la constancia vista al folio 92 del expediente la demanda no fue contestada; al celebrarse la primera audiencia de trámite el apoderado del ente demandado formuló la excepción que denominó "inexistencia al pago de la pensión sanción", sustentada en los aportes efectuados a un fondo público de pensiones y en la finalización del contrato del actor por justa causa, dada la reestructuración de la entidad.

Mediante la sentencia acusada el Tribunal consideró que el despido del trabajador, aunque legal fue injusto; transcribió el art. 8º de la Ley 171 de 1961 y revocó la condena por pensión sanción pues con fundamento en las planillas de pago vistas a folios 18 al 35 concluyó que "el actor se encontraba afiliado a Cajanal y se le hacían los respectivos descuentos".

RECURSO DE CASACION

El apoderado del actor solicita el quebranto total del fallo impugnado para que en instancia, se confirme el numeral 3º de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al pago de la pensión sanción.  El único cargo propuesto con esta finalidad acusa por la causal primera de casación laboral, vía directa, la aplicación indebida del art. 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los arts. 4 de la Ley 33 de 1985, 74 del Dec. 1848 de 1969, 11 de la Ley 6ª de 1945, 16 y 47 a 51 del Dec. 2127 del mismo año. En desarrollo del cargo el recurrente señala textualmente que:

"..el H. Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en cuanto consideró que por encontrarse el trabajador afiliado a Cajanal no resultaba procedente la condena por pensión sanción, ya que si se hubiera aplicado correctamente la mencionada norma el ad quem habría proferido condena contra la demandada por la pensión pretendida.

Téngase en cuenta que la indebida aplicación se produjo en relación con el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, porque al determinar el alcance la Ley 171 de 1961, art. 8, concluyó que no se debería conceder la pensión sanción porque el actor se encontraba afiliado a Cajanal y cotizaba para la misma, entendimiento que desconoce el mandato del art. 4º de la Ley 33 de 1985 que textualmente dice: "Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las Cajas".

Si se hubiere aplicado debidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 la conclusión a que el ad quem habría llegado sería la de que al actor le asistía el derecho a la pensión sanción y por lo tanto habría confirmado la decisión del a quo en relación con la mentada pensión".

"Por lo demás y aunque lo anterior es suficiente para la demostración del cargo, valga retomar el análisis hecho por esa corporación en relación con las normas que regulan la institución de la pensión sanción, en el fallo del 10 de julio de 1996, Rad. 8428 M.P. Dr. Ramón Zúñiga Valverde. "El examen de la naturaleza jurídica del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui generis en razón a que reglamenta situaciones de dos (2) regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales.  De esta suerte como el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, corresponde al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad".

REPLICA

Considera que la aplicación indebida solo tiene cabida cuando se aplica una norma que no regula la materia, situación diferente a la de este caso en el que el Tribunal se basó en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que fue modificado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993; al respecto resalta que el sentenciador tácitamente aplicó dicho art. 133, que no estaba vigente a la fecha de finalización del contrato del actor y que por tanto era inaplicable, de donde señala que debió acusarse su aplicación indebida.  Además estima que pudo atribuirse una interpretación errónea de la primera disposición citada, porque se le dio un alcance diferente "..cual es la exigencia de que debe acreditarse la edad, por los medios idóneos, para que proceda la condena..".

SE CONSIDERA

De la sentencia acusada no se desprende, como lo señala la opositora, que el juzgador revocara la condena impuesta por pensión sanción, por no hallar prueba de la edad del accionante, como tampoco se infiere del recurso de casación, que ese fuera el aspecto impugnado.  Tampoco es atinado señalar que el sentenciador se apoyara en la Ley 100 de 1993, puesto que así no figura en el fallo impugnado.

Así se observa que como el aspecto central del cargo es el desconocimiento que se atribuye al juzgador, del art. 4º de la Ley 33 de 1985, resulta adecuada su formulación en tanto se entiende sin duda que se acusa la infracción directa de la mencionada preceptiva que era aplicable tratándose de la pensión restringida reclamada y consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961.

En consecuencia, como la Ley 33 en su art. 4° dispone que las pensiones con carácter de sanción que se causen por sentencia judicial estarán a cargo de la empleadora y no de las Cajas de Previsión Social, y el sentenciador desconoció ese precepto legal, incurrió en la transgresión denunciada.  Dicha norma prevé textualmente:

"Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las cajas. Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio, podrá solicitar la reliquidación de la pensión, pero solo por el mayor valor, si lo hubiere".

Entonces, según esa normatividad ninguna incidencia tenía la afiliación o los aportes efectuados con destino a Cajanal, puesto que esa entidad no es la obligada al pago de la pensión sanción reclamada y de ahí que era procedente la aplicación de aquella disposición legal que omitió considerar el sentenciador, lo que condujo a que se negara esa pensión prevista en los arts. 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Por tanto, el cargo resulta fundado puesto que procedía la condena por la pensión sanción a partir del despido, si para entonces el demandante contaba con los 50 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla, teniendo en cuenta que laboró por más de 15 años para la entidad accionada y que su despido no tuvo causa justa, dado que la reestructuración del Ministerio para el cual prestaba sus servicios, si bien es motivo legal para fenecer los contratos de trabajo no figura entre las justas causas legalmente previstas.

Para la definición de instancia, además de las precedentes consideraciones  se tiene en cuenta que la condena no corresponde a un 75% del salario promedio del accionante (equivalente a $311.781,60), como lo concluyó el a quo, sino que su cuantía debe ser directamente proporcional al tiempo servido, según lo disponen las 2 últimas normas mencionadas; y en vista de que ese promedio fue de $322.493,oo (ver fol. 16), el valor inicial de la pensión será de $208.982,18, excepto que este sea inferior al salario mínimo legal vigente para el momento en que el demandante cumpla los 50 años de edad, caso en el cual la pensión del actor será por suma igual a su monto. En estos términos se modificará el fallo del a quo.

No se impondrán costas en casación, dada la prosperidad del cargo; las de las instancias son a cargo de la demandada en un 30%.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión, el día 16 de Diciembre de 1999 en cuanto revocó la condena por concepto de pensión sanción impuesta por el a quo; en su lugar, modifica dicha condena, para imponerla en la suma de $208.982,18 o en la equivalente al salario mínimo legal vigente en la época, junto con los reajustes de ley; en lo demás se confirma la condena impuesta en primera instancia por ese concepto.

Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias corren a cargo de la demandada en un 30%.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

  

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS  ISAAC  NADER

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO             LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ      FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

SALA   DE   CASACION   LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO      

Radicación  14940

Aun cuando en la sentencia de la que me aparto se afirme que "el aspecto central del cargo es el desconocimiento que se atribuye al juzgador, del art. 4º de la Ley 33 de 1985" (pag. 6) y que "se entiende sin duda que se acusa la infracción directa de la mencionada preceptiva que era aplicable tratándose de la pensión restringida y consagrada en el art. 8 de la Ley 71 de 1961" (ibídem), lo que resulta en verdad innegable es el hecho de acusar en el cargo el recurrente a la sentencia del Tribunal de violar la ley "en la modalidad de violación directa por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con la Ley 33 de 1985, artículo 4º y el artículo 74 del D. 1848 de 1969 en concordancia con el art. 11 de la Ley 6 de 1945 y los arts. 16, 47 a 51 del D. 2127 de 1945" (folio 12, C. de la Corte).

En ninguna parte de la sucinta alegación  con la que el recurrente quiso demostrar el cargo aparece que haya acusado al fallo de haber infringido directamente el artículo 4º de la Ley 33 de 1985.  

Por estas razones, que son verificables con la simple lectura de la demanda, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia, pues, independientemente de que a Luis Eduardo Coronado Zambrano pueda o no corresponderle la pensión de jubilación restringida, la Corte, en su condición de tribunal de casación, no está habilitada para infirmar una sentencia por un motivo de violación de la ley distinto del aducido y demostrado por el recurrente.

    

RAFAEL MENDEZ ARAMGO

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