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EXP. 14941

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Radicación No. 14941

Acta N° 01

Bogotá, D.C. enero veintidós (22) de dos mil uno (2001)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Gale Díaz contra la sentencia del 30 de diciembre de 1999 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra La Nación -Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES

Mediante la sentencia recurrida el Tribunal revocó la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de octubre de 1996, consistente en el reconocimiento de la pensión sanción desde el 21 de junio de 1997, fecha en la que completó 50 años de edad, en suma no inferior al salario mínimo legal; la confirmó en cuanto el a quo absolvió a la demandada de los demás pedimentos del demandante.

Respecto a la pensión sanción el Tribunal invocó una sentencia de esta Sala de la Corte atinente a la viabilidad de ese derecho tratándose del despido legal pero injusto y enseguida consideró que según las nóminas vistas a folios 13 al 32 "el actor se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión, por tanto no es dable el reconocimiento..".

La petición de pensión restringida de jubilación se sustentó en las labores que desarrolló el trabajador como operador martinete entre el 16 de diciembre de 1974 y el 30 de noviembre de 1993 y en el despido sin justa causa, con violación de la garantía de estabilidad establecida en la convención colectiva de trabajo.

La demanda no fue contestada, pero al celebrarse la primera audiencia de trámite el apoderado del ente demandado formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, con la explicación según la cual la finalización del contrato obedeció a la reestructuración de la entidad por mandato constitucional.

RECURSO DE CASACION

El apoderado del actor solicita el quebranto parcial del fallo acusado en tanto revocó la condena por pensión sanción impuesta por el a quo y que en sede de instancia, sea ella modificada en el sentido de que la cuantía de tal derecho sea la que proporcionalmente corresponda al tiempo servido, si que sea inferior al salario mínimo legal. Con tal finalidad se formula un solo cargo por la causal primera de casación laboral, vía directa, la aplicación indebida del art. 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los arts. 4 de la Ley 33 de 1985, 74 del Dec. 1848 de 1969, 11 de la Ley 6ª de 1945, 16 y 47 a 51 del Dec. 2127 del mismo año. En desarrollo del cargo el recurrente señala textualmente que:

"..el H. Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en cuanto consideró que por encontrarse el trabajador afiliado a Cajanal no resultaba procedente la condena por pensión sanción, ya que si se hubiera aplicado correctamente la mencionada norma el ad quem habría proferido condena contra la demandada por la pensión pretendida.

Téngase en cuenta que la indebida aplicación se produjo en relación con el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, porque al determinar el alcance la Ley 171 de 1961, art. 8, concluyó que no se debería conceder la pensión sanción porque el actor se encontraba afiliado a Cajanal y cotizaba para la misma, entendimiento que desconoce el mandato del art. 4º de la Ley 33 de 1985 que textualmente dice: "Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las Cajas".

Si se hubiere aplicado debidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 la conclusión a que el ad quem habría llegado sería la de que al actor le asistía el derecho a la pensión sanción y por lo tanto habría confirmado la decisión del a quo en relación con la mentada pensión".

Por lo demás y aunque lo anterior es suficiente para la demostración del cargo, valga retomar el análisis hecho por esa corporación en relación con las normas que regulan la institución de la pensión sanción, en el fallo del 10 de julio de 1996, Rad. 8428 M.P. Dr. Ramón Zúñiga Valverde. "El examen de la naturaleza jurídica del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui generis en razón a que reglamenta situaciones de dos (2) regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales.  De esta suerte como el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, corresponde al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad".

REPLICA

Considera que la aplicación indebida solo tiene cabida cuando el juzgador "..en abierto desconocimiento de los preceptos que regulan la materia..",   aplica una norma que no corresponde, situación diferente a la de este caso en el que el Tribunal se basó en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que fue modificado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993; al respecto resalta que el sentenciador tácitamente aplicó dicho art. 133, que no estaba vigente a la fecha de finalización del contrato del actor y que por tanto era inaplicable, de donde señala que debió acusarse su aplicación indebida.  Además estima que pudo atribuirse una interpretación errónea de la primera disposición citada, porque se le dio un alcance diferente al hallar improcedente el derecho pensional reclamado por el hecho de la afiliación del accionante a Cajanal.

Resalta además que el sentenciador no mencionó el art. 4 de la Ley 33 de 1985 y que por ello no puede ser objeto de impugnación, máxime si se tiene en cuenta que la controversia no giró en torno a la entidad que debe el pago de la pensión sanción.

SE CONSIDERA

No son de recibo los reparos que indica la replica, dado que no es atinado señalar que el sentenciador se apoyara en la Ley 100 de 1993, y que por tanto debió  incluirse su art. 133 como una de las preceptivas transgredidas, puesto que así no figura en el fallo impugnado.

Así se observa que como el aspecto central del cargo es el desconocimiento que se atribuye al juzgador, del art. 4º de la Ley 33 de 1985, resulta adecuada su formulación en tanto se entiende sin duda que se acusa la infracción directa de la mencionada preceptiva que era aplicable tratándose de la pensión restringida reclamada y consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961.

En consecuencia, como la Ley 33 en su art. 4° dispone que las pensiones con carácter de sanción que se causen por sentencia judicial estarán a cargo de la empleadora y no de las Cajas de Previsión Social, y el sentenciador desconoció ese precepto legal, incurrió en la transgresión denunciada.   Dicha norma prevé textualmente:

"Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las cajas. Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio, podrá solicitar la reliquidación de la pensión, pero solo por el mayor valor, si lo hubiere".

Entonces, ninguna incidencia tenía la afiliación o los aportes efectuados con destino a Cajanal, puesto que esa entidad no es la obligada al pago de la pensión sanción reclamada y de ahí que era procedente la aplicación de aquella disposición legal que omitió considerar el sentenciador, lo que condujo a que se negara esa pensión prevista en los arts. 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Por tanto, el cargo resulta fundado puesto que procedía la condena por la pensión sanción a partir de la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, teniendo en cuenta que laboró por más de 15 años para la entidad accionada y que su despido no tuvo causa justa, en tanto la reestructuración del Ministerio para el cual prestaba sus servicios, si bien es motivo legal para fenecer los contratos de trabajo no figura entre las justas causas legalmente previstas.

Para la definición de instancia, además de las precedentes consideraciones  se tiene en cuenta que el vínculo laboral tuvo una duración de 6830 días, transcurridos entre el 16 de diciembre de 1974 y el 30 de noviembre de 1993 (ver fols. 8 y 70), y que la cuantía de la pensión sanción, como lo definió el a quo, debe ser directamente proporcional al tiempo servido, según lo disponen las 2 últimas normas mencionadas y como el promedio devengado por el demandante fue de $335.337,30 (ver fol. 8), el valor inicial de la pensión será de $238.368,92, que se debe a partir del 21 de junio de 1997, fecha en la que cumplió 50 años de edad (fol.123). En estos términos se modificará el fallo del a quo, ya que éste no fijó el monto de la pensión.

No se impondrán costas en casación, dada la prosperidad del recurso; las de las instancias son a cargo de la demandada en un 30%.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia  y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, el día 30 de Diciembre de 1999 en cuanto revocó la condena por concepto de pensión sanción impuesta por el a quo; en su lugar, modifica dicha condena, para imponerla en la suma de $238.368,92 y en lo demás se confirma la decisión del Juzgado respecto a la mencionada pensión sanción.

Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias corren a cargo de la demandada en un 30%.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS  ISAAC  NADER

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO             LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ      FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

SALA   DE   CASACION   LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO      

Radicación  14941

Aun cuando en la sentencia de la que me aparto se afirme que "el aspecto central del cargo es el desconocimiento que se atribuye al juzgador, del art. 4º de la Ley 33 de 1985" (pag. 6) y que "se entiende sin duda que se acusa la infracción directa de la mencionada preceptiva que era aplicable tratándose de la pensión restringida y consagrada en el art. 8 de la Ley 71 de 1961" (ibídem), lo que resulta en verdad innegable es el hecho de acusar en el cargo el recurrente a la sentencia del Tribunal de violar la ley "en la modalidad de violación directa por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con la Ley 33 de 1985, artículo 4º y el artículo 74 del D. 1848 de 1969 en concordancia con el art. 11 de la Ley 6 de 1945 y los arts. 16, 47 a 51 del D. 2127 de 1945" (folio 12, C. de la Corte).

En ninguna parte de la sucinta alegación  con la que el recurrente quiso demostrar el cargo aparece que haya acusado al fallo de haber infringido directamente el artículo 4º de la Ley 33 de 1985.  

Por estas razones, que son verificables con la simple lectura de la demanda, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia, pues, independientemente de que a Luis Gale Díaz pueda o no corresponderle la pensión de jubilación restringida, la Corte, en su condición de tribunal de casación, no está habilitada para infirmar una sentencia por un motivo de violación de la ley distinto del aducido y demostrado por el recurrente.

    

RAFAEL MENDEZ ARAMGO

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