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                                                                                     Expediente       14985

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 14985      

Acta    3          

Bogotá, Distrito Capital, diecinueve de febrero de dos mil uno  

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

La recurrente María Gabriela Jiménez Machado Vda. de Herrera llamó a juicio a las Empresas Públicas Municipales de Medellín para que fuera condenada a pagarle la "pensión sanción a partir del 15 de septiembre de 1997, cuando quedó por fuera del servicio activo,  con los correspondientes  reajustes de ley y con las  mesadas de junio y diciembre" (folio 3), conforme lo pidió ella en su demanda inicial, en la que igualmente está dicho que "las sumas reconocidas serán indexadas" y que se le debe reconocer "la tasa de interés moratorio vigente al pago de las mesadas pensionales causadas y no canceladas" (ibídem).

Fundamentó sus pretensiones en la afirmación de haberle prestado servicios del 8 de agosto de 1983 al 14 de septiembre de 1997 como aseadora y con un último salario mensual de $546.910,22.  Según la demandante, su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, por lo que era acreedora "a la pensión sanción que consagra el artículo 8º de la Ley 171/61 y artículo fl33(sic) de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de septiembre de 1997" (folio 3), pues, contra lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Acuerdo 49 de 1990, fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales por el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante  aduciendo que los servicios los prestó como empleada pública y no mediante contrato de trabajo, por así disponerlo el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.  Propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción e "ineptitud sustantiva de la pretensión, por cuanto la demandante como empleada pública no está amparada por las garantías del artículo 8º de la Ley 171 de 1961" (folio 41).

El 25 de febrero de 2000 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada "de todos los cargos formulados por la Sra. María Gabriela Jiménez Machado Vda. de Herrera"  (folio 138), a quien condenó en costas.

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por el grado jurisdiccional de la consulta se surtió la segunda instancia y con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la del Juzgado, pues, al igual que lo hizo su inferior, con los testimonios de María Maryori Cardona y Martha Cecilia Preciado dio por probado que María Gabriela Jiménez Machado Vda. de Herrera fue aseadora, y que como tal "además de barrer, le tocaba trapear, sacudir, organizar los servicios sanitarios, preparar café, atender a los clientes con café, y otras labores de aseo, funciones que nada tiene que ver con el  sostenimiento de las obras públicas" (folio 154); habiendo por ello concluido que "la demandante, queda cobijada por las normas que cita el a quo –Decreto 1333 de 1986, y 3135 de 1968-, ya que, la presunción legal que, no fue desvirtuada por ella, es la de que por estar vinculada a un ente público, se presume que tiene la calidad de empleada pública" (ibídem).

 

III. RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que se sustenta el recurso  (folios 14 a 26), que fue replicada (folios 33 a 40), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque  la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada Empresas Públicas de Medellín a pagarle "la pensión sanción de jubilación a partir del 15 de septiembre de 1997" (folio 16).

Para ello le formula tres cargos, de los cuales la Corte estudiará de modo conjunto los dos primeros por cuanto por la vía indirecta se indican como violadas las mismas normas.

En ambos cargos acusó al fallo por aplicar indebidamente los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 5º del Decreto 3135 de 1968, y la única diferencia es la de que en el primero afirmó que la infracción de la ley se produjo "en relación con los artículos 133 y 36 de la Ley 100 de 1993" (folio 17) y en el segundo "en relación con los artículos 1º, 17, 18 y 62 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993" (folio 21). En el primer cargo además incluye el artículo 81 del Decreto 222 de 1993.

Los errores de hecho manifiestos que puntualizó en el primer cargo son los que a continuación se copian:  

"1.  No dar por demostrado estándolo que la demandante como aseadora realizaba labores de sostenimiento de obras públicas.

"2.  No dar por demostrado estándolo que la demandante en atención a las funciones que ejecutaba ostentaba el carácter de trabajadora oficial.

"3.  No dar por demostrado estándolo que la relación que ligó a las partes se rigió por un contrato de trabajo" (folio 17).

Desaciertos que para la recurrente se debieron a la apreciación errónea de los testimonios de María Maryori Carmona y Martha Cecilia Preciado y a la falta de apreciación de la certificación sobre las funciones de aseadora y de la Resolución 72.651 del 14 de agosto de 1997.

Y en la segunda acusación los yerros que le atribuyó a la sentencia son los siguientes:  

"1. No dar por demostrado estándolo que las Empresas Públicas de Medellín tienen como objeto la prestación de servicios públicos.

"2. No dar por demostrado estándolo que las Empresas Públicas de Medellín tienen la condición de empresa de servicios públicos.

"3. No dar por demostrado estándolo que la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial" (folio 21).

Errores en los que dijo incurrió el Tribunal a causa de la falta de apreciación de los estatutos de las Empresas Públicas de Medellín.

Para demostrar el primer cargo afirmó que el Tribunal no analizó el documento expedido por las Empresas Públicas de Medellín en el que constan las funciones de aseadora, pues de haberlo hecho habría advertido que ejecutaba labores de sostenimiento de obras públicas, lo que lo habría llevado a concluir su calidad de trabajadora oficial, pues si bien "podía eventualmente desempeñar otras actividades, como la  de servir tintos, ello apenas constituía una función secundaria" (folio 19), ya que la principal era el aseo de las instalaciones de la entidad.

Aseveró que la labor de aseo se dirige a conservar un bien y por tal razón la limpieza de instalaciones de una entidad pública encuadra dentro de la de sostenimiento, "pues ella tiene como una de sus finalidades primordiales la conservación de los bienes sobre los que se ejerce la actividad" (ibídem); y por considerar que sirve de apoyo a su aserto transcribió apartes de la sentencia de 8 de junio de 2000 (Rad. 13535).

Según la impugnante, el Tribunal no apreció la resolución por medio de la cual fue terminada su relación laboral, en la que se reconoce que era de naturaleza contractual y no legal, ya que se dio por terminado un contrato de trabajo, reconocimiento que, unido a sus funciones, demuestra que ella probó su condición de trabajadora oficial.

Y por creer demostrados los errores de hecho que le endilga a la sentencia, se refiere a los testimonios de  María Maryori Carmona y Martha Cecilia Preciado, de los cuales dijo resulta que sus funciones principales "eran las de aseo (trapeado, barrido, sacudida) y las otras funciones (v.g. servicio de tintos) resultaban secundarias y ocasionales" (folio 20).

Como demostración del segundo cargo alegó que el error del Tribunal consistió en no haber advertido que la naturaleza de quien fue su empleadora es la de una empresa de servicios públicos con un régimen especial establecido en la Ley 142 de 1994, por cuanto omitió apreciar los estatutos expedidos por el Alcalde mediante el Decreto 100 de 1994, en cuyo artículo 3º se establece que el objeto social de tal establecimiento "es la organización, administración y prestación de los servicios públicos de energía, telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado, y el manejo y mejoramiento del medio ambiente en lo que hace relación con la prestación de estos servicios" (folio 22).

También aseveró que, según el artículo 41 la  Ley 142 de 1994 y la sentencia de 6 de junio de 1996 de la Corte Constitucional, el régimen aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos que sean entidades descentralizadas es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y el de las sociedades entre entidades públicas; y de acuerdo con ello constituye regla general el que los servidores de una entidad descentralizada que presta servicios públicos "tienen la condición de trabajadores oficiales, excepto aquellos que desempeñen cargos de dirección y confianza y que de conformidad con los estatutos estén clasificados como empleados públicos" (folio 24), regla general que dijo es contraria a la que tuvo en cuenta el Tribunal, lo que demuestra que ella tuvo la condición de trabajadora oficial y no de empleada pública.

La opositora replicó el primer cargo aduciendo que no le bastaba a la recurrente demostrar que fue aseadora para que pudiera predicarse que estuvo vinculada al sostenimiento de obras públicas y por ello fue trabajadora oficial, por cuanto "el oficio de aseo no constituye esencialmente una tarea de sostenimiento o de conservación del local o inmueble que se esté aseando sino una labor de higiene, de limpieza y salubridad de los dichos local o inmueble" (folio 34) y tampoco puede presumirse que cualquier edificio utilizado por una entidad pública es obra pública; y refiriéndose en concreto a las pruebas, aseveró que del certificado que detalla las funciones de una aseadora no se concluye que María Gabriela Jiménez Vda. de Herrera estuviese vinculada al sostenimiento de obras públicas, y que el contenido de la resolución 72651 del 11 de agosto de 1997 no constituye una confesión por tratarse de un acto ilegal, pues le da tratamiento de trabajadora oficial a quien fue empleada pública.

  En cuanto al segundo cargo, para replicarlo, afirmó que sus estatutos no demuestran que la demandante hubiese sido trabajadora oficial, pues al consagrar que es un establecimiento público del orden municipal, sus servidores son empleados públicos, "sin que la expedición de la Ley 142 de 1994, reguladora de los servicios públicos domiciliarios, produjera automáticamente una transmutación en la naturaleza jurídica de las entidades encargadas de prestar tales servicios ni, menos aún, en la naturaleza del vínculo laboral que tuvieran los servidores de aquellas entidades" (folio 37).

Por estimarlo pertinente transcribe apartes de la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739).

  

SE CONSIDERA

Basta leer la sentencia impugnada para advertir que el Tribunal formó su convencimiento exclusivamente en los testimonios de María Maryori Cardona y Martha Cecilia Restrepo, prueba que no es una de las tres calificadas para estructurar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.  

Por lo demás, hay que tener presente que es una cuestión jurídica determinar si las labores de aseo de un inmueble destinado a un servicio público, no obstante que no pueden ser calificadas como de "construcción",  constituyen o no una actividad de "sostenimiento de obra pública".

   Lo anterior permite considerar que los cargos conforme están formulados no están llamados a prosperar.  Con todo, no huelga anotar que del examen de las pruebas que se singularizan en ambas acusaciones, objetivamente resulta lo siguiente:

1.  Aun cuando los documentos de folios 118 y 119 que contienen las labores correspondientes al cargo de aseadora no fueron expresamente valoradas por el Tribunal, de todos modos dio por probadas las principales funciones de la recurrente con las declaraciones de María Maryori Cardona y Martha Cecilia Preciado, razón por la cual no es posible atribuirle un desacierto por no haberlos apreciado, pues, basado en otras pruebas, concluyó dando por establecido lo mismo que ellos acreditan.

Y adicionalmente cabe señalar, como lo advierte en su réplica la opositora, que de la simple prueba de las labores ejecutadas por María Gabriela Jiménez Vda. de Herrera  no se concluye su calidad de trabajadora oficial, puesto que no es suficiente para determinar que efectivamente las cumplía en relación con una obra pública, toda vez que en dichos documentos tan sólo aparece que las aseadoras estaban adscritas al departamento de administración de edificios, pero con ello no se prueba que esos edificios tuviesen la naturaleza de obra pública.

2.  Es cierto que en la Resolución 72651 del 14 de agosto de 1997 se da por terminado el contrato de trabajo celebrado con María Gabriela Jiménez Machado Vda. de Herrera, hecho al que no hizo referencia el juez de alzada en su fallo; sin embargo, de esa omisión no resulta un desacierto que por sus características sea dable calificar como un error de hecho evidente, pues, como igualmente lo destaca la opositora y ha tenido oportunidad de explicarlo la Corte, la clasificación de los servidores del Estado y la determinación de su régimen legal es asunto que compete exclusivamente al legislador, de modo que no pueden el empleador oficial y quien le presta servicios establecer unilateralmente o por mutuo acuerdo la naturaleza jurídica de la relación laboral que los vincula, debiendo someterse a lo que sobre ese particular señale la ley.

3.  Respecto de la naturaleza jurídica de demandada Empresas Públicas de Medellín asentó el Tribunal que constituye un "ente público", conclusión que no resulta desacertada, pues eso es lo que claramente establecen sus estatutos, cuya falta de apreciación censura la recurrente.

En efecto, en el propio epígrafe del Decreto 100 de 1994 del Alcalde de Medellín, por medio del cual se expidieron esos estatutos, se califica a dicha persona jurídica como un "establecimiento público autónomo", calificación que se reitera en el artículo 1º y en otros más de tales estatutos.

Y aun cuando el Tribunal no tuvo en cuenta que las Empresas Públicas de Medellín tienen como objeto la prestación de servicios públicos, de ello no resulta que su naturaleza sea la de una empresa industrial y comercial del Estado o de una sociedad entre entidades públicas, pues,  como se dijo, tales estatutos la califican como un establecimiento público autónomo.

Aparte de ello, como lo resalta la replicante, la recurrente no demostró que efectivamente para la fecha de su desvinculación su empleadora tuviese una naturaleza jurídica distinta a la consagrada en dichos estatutos, pues no hace esfuerzo alguno por rebatir la inferencia del Juzgado, que es dable concluir  hizo suya el Tribunal al respaldar la aplicación de las normas legales que utilizó,  según la cual al momento del retiro de María Gabriela Jiménez Vda. de Herrera las Empresas Públicas de Medellín seguían siendo establecimiento público, pues se convirtieron en empresa industrial y comercial el 10 de diciembre de 1997.

 Y determinar si la vigencia de la Ley 142 de 1994 tuvo como efecto modificar la índole de los establecimientos públicos dedicados a la prestación de servicios públicos,  es cuestión de índole jurídica, ajena a la valoración de las pruebas del proceso.

De lo que viene de decirse se concluye que los dos primeros cargos no prosperan.

TERCER CARGO

Acusó al fallo por infracción directa de los artículos 1º, 17, 18 y 62 de la Ley 142 de 1994 "y por aplicación indebida de los(sic) artículos(sic) 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 en relación con los artículos 133 y 36 de la Ley 100 de 1993" (folio 24).

Para demostrarlo afirmó la recurrente que el Tribunal aplicó a su caso el inciso primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el inciso primero del artículo 292 del Decreto 133 de 1986, que no lo regulan, pues las normas que han debido utilizarse son las de la Ley 142 de 1994, y, según su artículo 41, es claro que el régimen aplicable a los servidores de las empresas descentralizadas de servicios públicos es el de las industriales y comerciales del Estado y el de las sociedades por acciones.

Aseveró igualmente que la remisión que hacía ese precepto al inciso primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 fue declarada inexequible con fundamento en el principio de igualdad, de donde debe concluirse que los servidores de esas entidades, por regla general, son trabajadores oficiales. En su apoyo cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Y para concluir sus argumentos reiteró que salvo aquellos que desempeñen cargos de dirección y de confianza y según los estatutos estén clasificados como empleados públicos, los trabajadores de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos son trabajadores oficiales, y por tal razón la aplicación de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el inciso segundo del artículo 5º  del Decreto 3135 de 1968, permite concluir su calidad de trabajadora oficial, y por ello no podía concluirse que no la demostró, "pues la regla es la vinculación mediante contrato de trabajo y  no la vinculación legal, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal al resolver la controversia apoyándose en normas que no regulaban el caso debatido" (folio 26).

Al confutar el cargo la replicante arguye que toda vez que la recurrente le trabajó antes de que se transformara en empresa industrial y comercial del Estado, no tuvo la condición genérica de trabajadora oficial, característica de esas empresas, sino que mantuvo la de empleada pública.

SE CONSIDERA

Como quedó dicho al dar respuesta a los dos primeros cargos, prohijó el Tribunal la aplicación que hizo el Juzgado de los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1333 de 1986 en la conclusión a que llegó su inferior de ser la demandada Empresas Públicas Municipales de Medellín un establecimiento público cuando terminó el vínculo jurídico con María Gabriela Jiménez Vda. de Herrera, razón por la cual no puede atribuírsele una violación de la ley por haber ignorado las normas que en este cargo se relacionan, pues las que utilizó las encontró pertinentes a la cuestión de hecho que halló probada.

Debe señalarse, de otra parte, que estructura este cargo la impugnante sobre el supuesto de que "el régimen legal aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos que tienen la categoría de entidades descentralizadas es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y el de las sociedades entre entidades públicas" (folio 25), Este aserto muestra una inconformidad con las conclusiones fácticas obtenidas en la primera instancia y adoptadas por el juez de alzada sobre la naturaleza de la demandada.

Con todo, considera la Corte pertinente reiterar el criterio que expresó en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739) --fallo recordado por la opositora--, según el cual "la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales.

"Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aún la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994".

Por lo dicho, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que María Gabriela Jiménez Machado Vda. de Herrera le sigue a las Empresas Públicas de Medellín.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO   

   Secretaria

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