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Radicación No. 15013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 15013

Acta Nro. 11

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2000, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el juicio que JAIME DE JESUS GUTIERREZ VILLADA, JORGE ALBERTO PAZ RAMIREZ, LUZ AMPARO CUELLAR BECERRA, ANIBAL SUZUNAGA GIRON, EDIN CUELLAR LOSADA, BETUEL VARGAS, JULIO MUÑOZ ZAPATA Y MARCO AURELIO DOMINGUEZ le promovió al MUNICIPIO DE FLORENCIA.  

ANTECEDENTES

Jaime de Jesús Gutiérrez Villada, Jorge Alberto Paz Ramírez, Luz Amparo Cuellar Becerra, Aníbal Suzunaga Girón, Edin Cuellar Losada, Betuel Vargas, Julio Muñoz Zapata y Marco Aurelio Domínguez, demandaron al Municipio de Florencia, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia,  se le condene a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento en que fueron despedidos en conflicto colectivo de trabajo,  con el pago de los salarios y aumentos legales, convencionales o arbitrales causados, así como la indexación correspondiente.

Como pretensiones subsidiarias solicitaron el pago de:  la indemnización convencional por despido injusto; la indemnización por el término presuntivo; la pensión sanción;  la indemnización moratoria.

Los hechos en que sustentan los demandantes las anteriores pretensiones, son: que laboraban al servicio de la demandada y al producirse su despido llevaban más de 10 años; que la causal de despido invocada y dada a conocer el mismo día 2 de marzo de 1998, fue con fundamento en la reestructuración administrativa contemplada en el acuerdo 016 de 1995 y la supresión de la Secretaría de Obras Públicas, la cual no es justa para terminar el contrato; que en la liquidación definitiva se precisó la fecha ingreso y terminación del contrato, el número de días trabajados, los factores para liquidar el auxilio de cesantías y el salario promedio devengado de cada uno;  que la demandada reconoció a los actores la indemnización por el término presuntivo; que la demandada invocó a la terminación del contrato que tomó la decisión del despido con fundamento en un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia del 17 febrero de 1998, dictado a raíz de una demanda donde la contradictora solicitó el levantamiento de fuero sindical, cuando los actores eran directivos del sindicato; que la demandada en dos oportunidades y en menos de 3 años ha despedido trabajadores en número mayor a 40, invocando la misma causal y despidiéndolos en conflicto colectivo; que el sindicato al que pertenecen suscribió desde 1966 convención colectiva de trabajo y la compilación hecha de 1993,  1995, señaló que la estabilidad laboral se garantizaría a los trabajadores y que en tal virtud sólo se licenciaría al personal por las causales que no consagran la reestructuración administrativa ni supresión de cargos como justas causas para terminar los contratos.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, no obstante de aceptarse la naturaleza jurídica de la relación contractual esgrimida. Las razones de la defensa se hicieron consistir en que la terminación del contrato de trabajo se fundamentó en el hecho de que suprimió la secretaría de obras públicas municipales, por lo cual se acudió al Tribunal de lo contencioso administrativo para seguir con el procedimiento que señala la ley para retirar el fuero sindical, de forma que no se violara ningún principio constitucional o norma legal establecida. Como medio exceptivo se formuló el  denominado: "Improcedencia de la acción de reintegro".

La primera instancia terminó con sentencia del 24 de septiembre de 1999, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con providencia del 31 de mayo de 2000, la confirmó.

El fundamento del Tribunal para prohijar la decisión absolutoria del a quo consistió, básicamente en que como la actuación del empleador estuvo precedida de la autorización o licencia  por la autoridad competente, la ruptura del nexo contractual laboral fue con justa causa comprobada, dado  que es la misma ley la que impone esta condición de procedibilidad. Y ello en virtud a que en la comunicación del ente municipal donde se le hizo saber su voluntad de finalizar el contrato de trabajo, se adujo para ello, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Florencia del 17 de febrero de 1998, cuyo apoyo fue la reestructuración administrativa y la supresión de la Secretaría de Obras Públicas Municipales (fls 63 A 70).

Sostiene el ad quem que el reintegro pretendido por el demandante, ya sea el convencional o el que se presenta con ocasión del despido en conflicto colectivo, no pueden ser estudiados, habida cuenta de que ellos se encuentran regulados para trabajadores no aforados, y en el presente caso los demandantes tenían fuero sindical, habiéndose agotado por el empleador el trámite legal para proceder a su despido por justa causa.

Frente a las reclamaciones subsidiarias el Tribunal concluyó que al haber sido justo el despido de los demandantes, resulta inocuo ingresar al tema de la indemnización por despido injusto de carácter convencional, como por el tiempo presuntivo, dado  que aquél crédito laboral requiere del elemento de la ruptura injusta del contrato. En lo que respecta a la pensión sanción, se aduce que como los trabajadores reclamantes se encontraban afiliados al sistema general de pensiones (fls 991 y 992) y el despido operó por justa causa, no se cumplen los presupuestos de que trata el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

Finalmente, y en cuanto corresponde a la indemnización moratoria, el fallador dice que como el ente demandado cumplió con las obligaciones económicas para con los demandantes con antelación al vencimiento de los 90 días que señala el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tal reclamación tampoco prospera.

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

"Pretendo se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria a la ley sustancial y que procediendo como Tribunal de instancia se la anula en su integridad imponiendo a la demandada las condenas principales que aparecen en el libelo.

"Respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada por cuanto también es materia de desacuerdo al no haber despachado el ad – quo (sic) de manera favorable las peticiones principales del libelo."

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia controvertida cinco cargos. La Sala estudiará, en principio, conjuntamente, los tres primeros, por estar dirigidos por la misma vía, compartir igual proposición jurídica y perseguir idéntico objetivo.

PRIMER CARGO

Se acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente  por "falta de aplicación"  y a causa de errores de hecho provenientes de la equivocada apreciación de unas pruebas y la no valoración de otras, las siguientes normas: Los artículos 66,67 de la ley 50 de 1990, artículos 37,39 del Decreto 1469 de 1978, artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945, artículo 44 ordinal 3º y 48 y 49 del mismo Decreto; artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1740, 1741 del Código Civil; ley 50 de 1936 artículo 2º; artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 252, 264 inciso 1º, 268 y 331 del Código de Procedimiento Civil, este último modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º num 55, ley 136 de 1994; artículo 1º, 20, 53 inciso 1º, 286, 113 inciso 2º de la Constitución Nacional. También se acusa por aplicación indebida el artículo 3º, 491, 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 332, 333 del Código de Procedimiento Civil; el Decreto 204 de 1957 artículo 2º y 3º, así como los artículos 70 a 86 del Código de Procedimiento Laboral.

Como medios probatorios apreciados equivocadamente se acusan: la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia del 17 de febrero de 1998 y las comunicaciones de la demandada donde les dio a conocer a los actores la terminación de sus contratos.

Así mismo, se denuncian como pruebas dejadas de estimar: la confesión de la representante legal de la demandada a través del interrogatorio absuelto al responder la pregunta 18 y los documentos provenientes de la entidad demandada en virtud al oficio que aparece a folio 854 cuaderno 4, debidamente contestado a folio 1052.     

DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el recurrente: que  es equivocada la conclusión del Tribunal en cuanto dedujo que el despido de los demandantes se hizo con justa causa, basado en el simple hecho de que el mismo Tribunal Superior de Florencia en fallo del 17 de febrero de 1998 (fls  1159 a 1177 cuaderno 4) había encontrado que la causal de "liquidación y clausura de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades, por parte del patrono por más de ciento veinte (120) días, en efecto se produjo; que el despido colectivo de los actores no fue regular y debidamente autorizado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo cual deviene en ineficaz y en consecuencia no produce los efectos jurídicos respectivos. que el ad quem sacrificó la institución del despido colectivo, figura protectora para los demandantes, pretextando que el Tribunal de Florencia mediante la sentencia que ya se ha citado, autorizó el despido por cierre o clausura definitiva del establecimiento, creando así una confusión que se hace necesario dilucidar, dado que opuso a la figura del despido colectivo, la garantía especial de fuero sindical, no obstante a que en el sub lite jamás se discutió si los actores eran o no aforados. Que el fallo del Tribunal resulta contraevidente al pretender eliminar la competencia administrativa para autorizar despidos colectivos y aplicar indebidamente las normas del proceso especial de fuero sindical. Que, además, la tesis argumentativa del sentenciador de segundo grado, se funda en la sentencia del 17 de febrero de 1998 proferida por el Tribunal de Florencia, la cual no tiene certificación de ejecutoria y, mucho menos, de autenticidad, por lo que no debió dársele alcance probatorio.   

SEGUNDO CARGO

Se acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente  por "falta de aplicación" y a causa de errores de hecho provenientes de la equivocada apreciación de unas pruebas y la no valoración de otras, las siguientes normas: artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 10 del Decreto 1373 de 1966; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 en relación con los artículos 1519, 1620, 1740, 1741, 1746, 6º, 16 del Código Civil, artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 27 y 432 del Decreto 2351 de 1965; artículo 60 de la ley 50 de 1990; ley 39 de 1980 en sus artículos 2º y 3º; artículo 34 del Decreto 2351 de 1965; ley 50 de 1936, artículo 2º; artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 252, 264 inciso 1º, 268 y 331 del Código de Procedimiento Civil, este último modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º num 55, ley 136 de 1994; artículo 1º, 20, 53 inciso 1º, 286, 113 inciso 2º de la Constitución Nacional. También se acusa por aplicación indebida el artículo 3º, 491, 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 332, 333 del Código de Procedimiento Civil; el Decreto 204 de 1957 artículo 2º y 3º, así como los artículos 70 a 86 del Código de Procedimiento Laboral y aplicación indebida de los artículos 11, 40, 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945, el primero modificado por el artículo 1º del Decreto 2651 de 1946; artículo 11 de la ley 61 de 1945 y el Decreto 204 de 1957 en su artículo 3º.

Las pruebas que se denuncian como apreciadas equivocadamente se circunscriben a la sentencia del 17 de febrero de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y las comunicaciones del ente territorial demandado le dio a conocer a los demandantes sobre su decisión de finalizar el contrato de trabajo.

Así mismo, se atacan por su no valoración: la confesión de la demandada al responder la pregunta 18 al interrogatorio absuelto a través de su representante legal; las convenciones colectivas por la vigencia 1993 – 1995; el laudo arbitral del 4 de septiembre de 1996 en su artículo 3º (fl 334); la sentencia de homologación y su notificación (fl 339 a 355), al igual que las resoluciones 000760 de marzo 13 de 1995 (fl 615 a 617); certificaciones del 6 y 9 de marzo de 1998 (fl 618 a 703); resolución 0064 de julio 31 de 1997 (fl 701 a 702); estatutos  en su artículo 10 sobre periodo de mandato a dos años (fl 588); resolución 0015 de mayo 12/98 (fl 610 a 611); el pliego de peticiones (fl 707 a 710); la designación de negociadores (fl 704, 713 a 714); el acta de iniciación de la etapa de arreglo directo (715 a 716); la designación de árbitros del sindicato (fl 724); la resolución 01159 de mayo 6/98 (fl 743 a 745) que ordena la constitución de un Tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Se plantea por el censor ser desafortunada la afirmación del sentenciador de segunda instancia en cuanto a que los despidos de los demandantes era legal por haber sido precedido de una autorización judicial y por ese motivo se sustrajo de la obligación de estudiar el reintegro en conflicto colectivo, ya que en su sentir los actores gozaban de la garantía del fuero sindical y ya se les había autorizado su despido mediante un fallo que hizo transito a cosa juzgada investido de un carácter imperativo y coercible. Que esa conclusión sacrifica la protección del fuero circunstancial o de inamovilidad a que alude el artículo 25 del Decreto 2351/65, extensivo a todos los trabajadores sin distinción alguna que sean despedidos en conflicto colectivo. que por haber sido despedidos los demandantes con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, tal y como se refleja en las pruebas denunciadas, tenía el fuero circunstancial de manera concurrente con el fuero sindical, sin que el Tribunal hubiera tenido en cuenta para nada el alcance de la titularidad del primer privilegio. Que en el cargo anterior, también se cuestiona la sentencia del 17 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Florencia, de no tener la constancia de ejecutoria y ser inauténtica.

TERCER CARGO

Se acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente  por "falta de aplicación"  y a causa de errores de hecho provenientes de la equivocada apreciación de unas pruebas y la no valoración de otras, las siguientes normas: artículos 7 y 8 numeral 5º del Decreto 2351 de 1965; artículo 3º numeral 7º de la ley 48 de 1968 en relación con los artículos 1º y 20 de la ley 136 de 1994; artículos 286 inciso 1º y 290 de la Constitución Nacional; artículos 3º, 4º, 491 y 492 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 39 del Decreto 2351 de 1965; artículo 145 del   Código de Procedimiento Laboral; artículo 252, 264 inciso 1º, 268 y 331 del Código de Procedimiento Civil, este último modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º num 55; artículo 1º, 20, 53 inciso 1º, 286, 113 inciso 2º de la Constitución Nacional. También se acusa por aplicación indebida el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; los artículos 11, 40, 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945, el primero modificado por el artículo 1º del Decreto 2651 de 1946; artículo 11 de la ley 61 de 1945 y el Decreto 204 de 1957 en su artículo 3º.

Como prueba mal apreciada se denuncia únicamente la sentencia del 17 de febrero de 1998, visible a folio 1159 a 1177.

Así mismo, por su falta de valoración se ataca: los documentos provenientes de la demandada y suscritos por la alcaldesa (fls 72 a 75, 79 a 82, 85 a 88, 91 a 94, 97 a 100, 103 a 106, 109 a 112, 115 a 118); las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1993 a 1995 (fls 186 a 304);  el laudo arbitral de septiembre 4 de 1996 y su sentencia de homologación (fl 339 a 355); la confesión de la demandada a la pregunta 18 del interrogatorio formulado y absuelto a través de su representante legal; el documento de folio 854 que en virtud de oficio se respondió a folio 1052.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Se dice que la apreciación equivocada de la sentencia del 17 de febrero de 1998, se hace consistir en que el ad quem dedujo erradamente la existencia de una justa causa comprobada a los demandantes, cuando la inteligencia y literalidad del documento valorado, se refiere a una justa causa consistente en la liquidación o clausura definitiva de la empresa, fundamentada en la reestructuración y supresión de los cargos que tenía los actores como obreros de la desaparecida Secretaría de Obras Públicas. Que es evidente de acuerdo con el régimen legal y constitucional de los municipios, que ellos tienen un tratamiento para efectos de supresión o liquidación de competencia privativa de la Asamblea Departamental, la cual no puede desaparecer o clausurarse por efectos de la sentencia de un juez que valoró equivocadamente la sentencia para deducir la inexistencia  y clausura del municipio de Florencia. Que, así mismo, las convenciones colectivas de trabajo que se dejaron de apreciar, consagran la acción de reintegro de los demandantes, por haber prestado el servicio durante más de 10 años.    

SE CONSIDERA

Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación lo anterior porque los tres cargos presentados por la vía indirecta y antes resumidos, pues están contenidos en una demanda de 38 páginas, no cumplen con los requisitos que gobiernan el recurso extraordinario de casación en materia laboral, lo que conlleva que la Corporación no pueda asumir a fondo el estudio de los mismos y, en consecuencia, deba desestimarlos. Dichas falencias técnicas se destacan así:

1.- De tiempo atrás ha precisado la Corte que el ataque a la sentencia por la vía indirecta y por errores de hecho, impone en el censor la obligación de indicar con toda claridad, entre otros aspectos, cuál o cuáles fueron los yerros fácticos en que a su juicio incurrió el sentenciador de segundo grado en la providencia cuestionada, so pena de ser desestimada la acusación por falla de la técnica cuando se utiliza esta senda para el ataque; pues sólo en la medida en que se cumpla con tal exigencia, le es posible a la Corporación realizar su tarea de confrontar lo que indican las pruebas que no se apreciaron por parte del sentenciador o que valoró en forma equivocada, con aquellas conclusiones fácticas del proveído cuestionado y que se catalogan de erradas..     

Y  ocurre que en el caso que se trata el impugnante no obstante expresar que acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente  por falta de aplicación las normas denunciadas, a causa de errores de hecho proveniente de la apreciación equivocada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, en sus extensas argumentaciones para demostrar cada uno de los cargos, las que expone en forma más propia de un alegato de instancia, no indica de manera clara y concreta cuáles fueron los desatinos de hecho en que incurrió el Tribunal en la sentencia gravada y cómo se presentaron los mismos, esto es, si por haber dado por demostrado un hecho inexistente o por no haber tenido en cuenta uno debidamente comprobado.

Además, como se precisará más adelante, lo que podría entenderse señala como errores fácticos  contiene es una disquisición jurídica.

Lo anterior lleva a la Sala a reiterar que no es suficiente afirmar genéricamente que el sentenciador incurrió en error de hecho evidente y manifiesto, haciendo abstracción del señalamiento claro y concreto del mismo, para dar por cumplido el requisito que se  echa de menos. Y esto, por lo ya dicho y además por cuanto no le es posible a la Corporación buscar errores de hecho no determinados en la demanda de casación, dado lo rogado del recurso extraordinario.

2. El cuestionamiento que se hace a la prueba documental que sirvió de fundamento esencial al Tribunal para adoptar la decisión que es objeto de discrepancia a través del presente recurso extraordinario, esto es, a la sentencia del 17 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, corresponde más a una discrepancia de naturaleza jurídica propia de la vía directa  y no de índole fáctica. Y ello por cuanto, lo que objeta el recurrente respecto a dicho medio probatorio, no se limita al hecho de ponérsele a decir algo que no contiene o por no haber hallado en él lo que verdaderamente expresa, sino en atención a su alcance probatorio en virtud a que a juicio del censor la referida sentencia no tiene certificación de ejecutoria y mucho menos de su autenticidad.

En ese orden de ideas, como el recurrente perfila su ataque en dirección a rebatir la determinación del sentenciador de segundo grado respecto del documento aludido, no desde el punto de vista de su mayor o menor grado de convicción, sino en cuanto a que el mismo no cumple con algunos de los requisitos exigidos para que tenga eficacia probatoria, como lo es, su constancia de ejecutoria y autenticidad, la vía apta para plantear dicha discrepancia no es la escogida por el impugnante en la formulación de estos tres primeros cargos.                  

Adicionalmente, otro de los tantos aspectos que contienen disquisiciones netamente jurídicas no atacables a través del camino escogido por el recurrente, es el relacionado con el interrogante de si una sentencia judicial puede o no sustituir la autorización para hacer despidos colectivos de competencia de las autoridades administrativas del trabajo; así como la omisión por parte de la demandada del trámite establecido para obtener la autorización ministerial, a fin de efectuar despidos colectivos y las consecuencias en la pretermisión de tal ritualidad, o si un acto unilateral del alcalde pretextando facultades que le hubiese dado el Concejo de Florencia para reestructurar y suprimir cargos, puede o no ser fuente jurídica del despido colectivo sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo.    

Así mismo, la viabilidad de que en una misma persona pueda  concurrir o no el fuero sindical y circunstancial, así como la disyuntiva de si frente a un conflicto colectivo de trabajo en donde se requiera despedir a un trabajador que ostente esas dos garantías, aduciendo "la liquidación y clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades, por parte del patrono por más de ciento veinte (120) días", deba tramitarse el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir y a su vez la autorización Ministerial de que trata la ley 50 de 1990 en su artículo 66, es atacable por la vía directa, por ser un aspecto eminentemente jurídico o de derecho, de acuerdo a la técnica que le es propia al recurso extraordinario de casación.

3. La proposición jurídica que se plantea en cada uno de los cargos que son objeto de estudio, es insuficiente para dar por cumplido el requisito de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de junio 7 de 1998. Esto por cuanto, tanto la acción de reintegro que se solicita en el escrito de demanda como la indemnización subsidiaria por el fenecimiento injusto del contrato, que son los puntos a donde se dirigen los cargos objeto de estudio,  se hacen derivar de lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que era menester denunciar como norma infringida por el Tribunal, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es precisamente el precepto legal que le da validez a tales acuerdos. De igual forma, frente a la pensión sanción peticionada, se debió atacar el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que regula ese crédito social en tratándose de trabajadores oficiales y/o la que sirvió de referente al ad quem para despachar tal reclamación (artículo 133 de la ley 100 de 1993).

5. La falta de aplicación de preceptos legales no se encuentra expresamente consagrada en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral como un sub motivo de vulneración a la ley; no obstante ello, la Corte ha equiparado la acusación que en ese sentido se haga, por la vía directa, a la "infracción directa", que se presenta cuando el juzgador deja de aplicar el precepto legal bien por ignorar su existencia, por olvido o rebeldía.

Se recuerda la anterior orientación doctrinal, en atención a que en   las tres acusaciones planteadas por el censor, luego de indicar que la sentencia impugnada es violatoria de la ley por la vía indirecta, expresa que ella se presentó en la modalidad de falta de aplicación a causa de errores de hecho, lo cual, en este caso, resulta antagónico.

Así se afirma porque ante la Corte ha aceptado que cuando por la vía indirecta se acusa  la "falta de aplicación" de una norma, se alega como una modalidad de aplicación indebida, bajo el supuesto  de que el error manifiesto de  hecho atribuido a la decisión atacada pueda  originar  que se deje de aplicar la disposición legal  que convenía al caso. Empero, ocurre que en este asunto en las tres acusaciones que ocupan el estudio de la Sala, no resulta viable acudir a dicho criterio para entender que el censor se apoya en el mismo, ya que en cada uno de tales cargos involucra, además de la falta de aplicación de las normas relacionadas, la violación de otros preceptos por aplicación indebida, lo que descarta de plano que al concepto de violación que denuncia: "la falta de aplicación", éste le esté  dando el aludido alcance, sino que lo asimila a "infracción directa"; concepto de vulneración que como bien se sabe no es propio de la vía indirecta por la que se orientan los cargos.

6.  El argumento central del sentenciador de segundo grado se halla condensado en que el reintegro pretendido bien por disposición convencional o por presentarse con ocasión del despido en conflicto colectivo, sólo está regulado para trabajadores no aforados, y que como los actores tenían fuero sindical habiéndose agotado por el empleador el trámite legal para proceder a su despido por justa causa, no procedía el estudio de la reclamación formulada. Así las cosas, como tal razonamiento es de puro derecho, se imponía en el recurrente la obligación de destruirlo a través de la vía directa que es la apta para esos efectos.

En consecuencia, los cargos analizados se desestiman.                         

CUARTO CARGO

"Violación por vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley aprobatoria No 319 de 20 de septiembre de 1996 por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la convención Americana de Derechos Humanos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 en sus Arts, 6º numerales 1 y 2, Art., 7º literal d) en relación con el Art., 53 Inciso 4º y 93 de la C. Nal, pues el desconocimiento a esta ley aprobatoria de un Tratado Internacional, condujo a dejar de aplicar la ley 37 de 1967 aprobatoria del Convenio 88 de la O.I.T en sus Arts, 4º y 5º, Art., 56 Inciso 3º de la C. Nal, ley 278 de 30 de abril de 1996 Art., 1º, 2º literal e), Art., 5º y aplicar otras tales como el Art., 1º Decreto 797 de 1949, Art., 11 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Art., 1º del Decreto 2651 de 1946, Art., 40, 47 literal f) Y 51 Del Decreto 2127 de 1945;  la ley 61 de 1945 en su Art 11, Decreto 204 de 1957 Art., 3º y 8º ".

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para ello sostiene el impugnante: que el yerro del sentenciador de segundo grado consistió en ignorar la ley aprobatoria de un instrumento internacional, sustrayéndose de estudiar la acción de readmisión como si esta no existiese en la legislación colombiana, pues la norma consagra expresamente y hace viable el restablecimiento del contrato de trabajo con todas las prestaciones existentes en la legislación nacional cuando existe un despido injustificado, como es el caso objeto de estudio, dado que la reestructuración o supresión de cargos no constituyen justa causa de fenecimiento de la relación laboral; que, en consecuencia, debió el sentenciador de segunda instancia, readmitir a los demandantes so pena de obstinarse en ignorar las normas nacionales aprobatorias también de convenios internacionales – convenio 88 OIT artículo 4º y 5º -, que consagran la concertación y el tripartisimo como fuente de derechos en materia de pleno empleo.      

SE CONSIDERA

Ya se dejó precisado que el argumento central del sentenciador de segundo grado se halla condensado en que el reintegro pretendido bien por disposición convencional o por presentarse con ocasión del despido en conflicto colectivo, sólo está regulado para trabajadores no aforados, y que como los actores tenían fuero sindical habiéndose agotado por el empleador el trámite legal para proceder a su despido por justa causa, no procedía el estudio de la reclamación formulada.

Por lo tanto, era el anterior planteamiento en derecho el que se debía haber atacado debidamente por la vía que se utiliza en este cargo, lo que no se hace porque para ello no es suficiente que se exprese que la "reestructuración o supresión de los cargos" no es justa causa para separar a los demandantes de sus empleos, y que a la luz de las normas del "protocolo de San Salvador" deban ser "readmitidos" a ellos.

Así se afirma porque como inicialmente lo expresa el impugnante el fundamento de la sentencia del Tribunal es que los demandantes fueron separados de sus cargos con justa  causa al haberse autorizado su despido mediante sentencia judicial, raciocinio éste que dice no discutir, aunque seguidamente lo hace. Por lo tanto, si admite que hubo justa causa, el juzgador no podía darle prosperidad a la "acción de readmisión" que parte del supuesto de un despido sin justa causa. Es, entonces, contradictoria la argumentación que se utiliza en este cargo.

De otra parte, es de agregar que es un hecho indiscutible que a los demandantes por sentencia judicial, como es de rigor, se le levantó el fuero sindical, que como bien es sabido garantiza a sus titulares a "no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo" (art 405 CST). Y esto implica que para llegar a tal decisión se concluyó que hubo una justa causa, y esa calificación judicial no puede ser revisada a través de otro proceso, así aparentemente el objeto de éste, como ocurre en este asunto, sea distinto. Al respecto es pertinente traer a colación lo que expresó esta Sala en sentencia de febrero 14 del año en curso, radicación No. 15171:

"Con respecto a ésta conclusión conviene aclarar que en criterio de la Sala, cuando las partes de una relación laboral discrepan en temas como la existencia de contrato de trabajo o, aceptado éste, sobre el modo de su terminación, el litigio que el trabajador plantee derivado de su particular postura sobre ellos, para obtener unos determinados derechos salariales, prestacionales o indemnizatorios, se centra esencialmente en dilucidar esos temas, que por ende no pueden ser considerados como meras causas de los derechos respectivos, sino como objetos primordiales del proceso. En otros términos, si un trabajador demanda la indemnización por despido injusto, el objetivo central de su reclamo radica en la declaración de que su despido fue injusto, aunque formalmente no lo solicite así, pues la indemnización es una consecuencia necesaria y accesoria de ese reconocimiento principal.

"Así las cosas, desde la óptica del artículo 332 del C.P.C sobre cosa juzgada, en tanto exige que para que ocurra este fenómeno el nuevo proceso respecto del anterior debe tener las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, cuando se demanda una indemnización por despido el objeto del proceso no es solo éste derecho, sino esencialmente la declaración de que el despido fue injusto,  y su importancia es tal que reúne en si misma la categoría de objeto fundamental, cuyo origen es la relación laboral y el acto rescisorio, y a la vez de causa del derecho pretendido. Y es que entender lo contrario implicaría aceptar que la justicia laboral pudiera juzgar en un primer trámite que un despido fue con justa causa y en otro posterior que el mismo despido fue injusto, con lo cual  entre otras cosas se afectarían su credibilidad y coherencia, a la par que se propiciaría la inseguridad jurídica.

"Se sigue, entonces, que si el trabajador demandante formula pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa, discutidos por el presunto empleador, la definición judicial de esos aspectos configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente, con el pretexto de que no se reclamaron otros derechos derivados de ellos. Y por tanto, el desistimiento de la demanda en el proceso del ejemplo conduce a que en otro posterior no pueda debatirse la existencia del contrato de trabajo o la justa causa, en virtud a lo que dispone terminantemente el artículo 342 del C.P.C, aun cuando la justicia no haya emitido pronunciamiento."

Así mismo, para la Corte es acertada la conclusión del Tribunal cuando expresa que el denominado fuero circunstancial que consagra el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 cobija a los trabajadores no aforados y, por ende, no puede ser invocado por quienes están protegidos por fuero sindical.

Lo anterior  es lógica consecuencia del alcance  que la jurisprudencia le ha dado a la aludida norma, en el sentido que ella no prohibe los despidos durante el conflicto colectivo sino que condiciona la legitimidad de tal medida a "que se compruebe que tuvieron justa causa". Protección que es superada por el fuero sindical, ya que quienes gozan de él, haya o no conflicto colectivo, no pueden ser despedidos sin previa calificación judicial de la justa causa, lo que no se da, se repite, en razón del fuero circunstancial.

En consecuencia, el cargo se desestima.                      

QUINTO CARGO

De esta acusación, que se formula con el carácter de subsidiaria y que se enumera como "quinto cargo", ha de decirse que por ser una fiel y exacta transcripción de lo planteado en el cargo tercero, para evitar repeticiones innecesarias, se remite a lo que en éste se expresó, no sólo en lo que tiene que ver con la forma y estilo de formulación, sino además frente a las consideraciones con la que se resolvió lo pertinente.

Por lo tanto, se desestima este cargo.

A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo por cuanto que la parte que resultaría favorecidas con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Civil – Familia - Laboral, en el juicio  que JAIME DE JESUS GUTIERREZ VILLADA, JORGE ALBERTO PAZ RAMIREZ, LUZ AMPARO CUELLAR BECERRA, ANIBAL SUZUNAGA GIRON, EDIN CUELLAR LOSADA, BETUEL VARGAS, JULIO MUÑOZ ZAPATA Y MARCO AURELIO DOMINGUEZ le promovió al MUNICIPIO DE FLORENCIA.           

Sin costas en el recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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