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EXP. 15158

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

RADICACION NO. 15158

Acta No. 16

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de AURA MARIA RUIZ GUERRERO Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Y SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

ANTECEDENTES

El Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida el 5 de abril de 2000, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá: 1º) porque los demandantes no demostraron que sus cargos de auxiliares de repostería y de celador estuvieran destinados al mantenimiento de las plantas física - hospitalaria o de servicios generales, única excepción consagrada en la Ley 10 de 1990 para ser desempeñada por trabajadores oficiales en el establecimiento público para el cual prestaron sus servicios y 2º) porque de aceptarse "por vía de discusión" que los accionantes ostentaron tal condición, la pensión sanción que reclamaron no tendría éxito en tanto los trabajadores estuvieron afiliados al sistema de pensiones (prima media) según los documentos de fols. 40 a 45, y siendo que la Ley 100 de 1993 integró, el 30 de junio de 1995, al sector oficial distrital, de donde consideró la improcedencia de dicha pensión, fundado además en una sentencia de la Corte, que transcribió en parte.

En la demanda con la que se inició el juicio se invocó fundamentalmente el despido de los accionantes, acaecido el 2 de febrero de 1996, sin justa causa y pretermitiendo la consulta al comité de relaciones laborales de conformidad con la convención colectiva; además se adujo que fue deficitaria la liquidación de la indemnización por despido por no incluir los recargos por trabajos nocturnos, dominicales y festivos, quinquenio, y primas de antigüedad y la extralegal de diciembre; de ahí que también solicitara su reliquidación y el pago de la sanción por mora.

Al responder la demanda, el apoderado de la Caja accionada en síntesis señaló que los demandantes tuvieron la condición de empleados públicos de esa entidad y que además fueron desvinculados por la supresión de cargos que obedeció a la liquidación de la entidad prestadora de salud que no podía convertirse en una promotora de salud de acuerdo con la Ley 100 de 1993.  Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Distrito Capital respondió también con oposición a las pretensiones de los demandantes, señaló la ausencia de vínculo con Santafé de Bogotá y que ellos debían demostrar que fueron trabajadores oficiales de la caja demandada e indicó que existió justa causa del despido, con el pago de la correspondiente indemnización; de ahí que invocara las excepciones de falta de legitimación en la causa, pago, buena fe, compensación y prescripción.

RECURSO DE CASACION

Propone la casación de la sentencia acusada, para que en instancia, sea revocada la proferida por el a quo y en su lugar se acceda a las peticiones referentes a la pensión sanción, al reajuste de la indemnización por despido, a la sanción moratoria y a la indexación.  Los dos cargos propuestos por la causal primera de casación, vía directa serán estudiados conjuntamente teniendo en cuenta la réplica formulada por la Caja de Previsión del Distrito.

En el primer cargo acusa la interpretación errónea de "La ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al artículo 133, artículo 37 de Ley 50 de 1990; artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 3 de la ley 153 de 1887", en el segundo denuncia la infracción directa de los arts. 11 y 36 de la citada Ley 100, en relación además con el art. 4 de la Ley 33 de 1985 y con el "D.R. 1848 de 1968".

Anota que conforme a esta última normatividad se establece que con el surgimiento de una nueva ley, se da la insubsistencia de las anteriores, pero que respecto a la Ley 100 mencionada, ella determinó el alcance de las disposiciones antiguas en punto a la pensión sanción cuando se está frente al régimen de transición  o en el evento de la falta de afiliación a la seguridad social; respecto a la primera situación explica que ninguna incidencia tiene el cumplimiento de las cotizaciones al sistema  pues basta la edad y tiempo de servicios en la forma prevista en la Ley 171 de 1961.

Señala que en el sector distrital la citada Ley 100 debía regir "a mas tardar el 30 de junio de 1995" y que esta fecha debe tenerse en cuenta para determinar si se está en el régimen de transición de su art. 36, que en el caso de los accionantes, por contar 15 años de servicios a esa fecha, tenían derecho a las pensiones sanción reclamadas, además porque el art. 11 ibidem establece la conservación de derechos y garantías adquiridos conforme a normas precedentes para quienes hayan cumplido los requisitos para la respectiva pensión.  Por último el recurrente transcribe apartes de dos sentencias de la Sala.

REPLICA

 Señala la naturaleza de la Caja de Previsión demandada, como establecimiento público, y que por disposición legal, sus servidores son empleados públicos, sin que los accionantes acreditaran su vinculación a las obras públicas o al mantenimiento de la planta física hospitalaria, de modo que estima infundada la aspiración del recurso por lograr la pensión sanción.  Invoca la jurisprudencia que transcribió parcialmente el Tribunal para concluir que para los trabajadores despedidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no subsistió la pensión restringida, excepto que no hubiesen estado afiliados a la seguridad social.

SE CONSIDERA

Los cargos propuestos deben desestimarse en vista de que únicamente se ocupan del aspecto referido a la viabilidad de la pensión sanción de los demandantes, sin desvirtuar la primigenia y principal conclusión del juzgador, atinente a la falta de demostración de haber ostentado la condición de trabajadores oficiales.

Con todo, importa aclarar que el régimen de pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir la ley. Por tanto si el ad quem halló que los demandantes estaban afiliados al sistema de pensiones, emerge atinado que entendiera improcedentes las pensiones impetradas en subsidio.

Por último debe advertir la Sala que no puede abordarse el tema de la reliquidación de la indemnización de los accionantes, toda vez que no obstante se fijó como tópico del alcance de la impugnación, ninguna argumentación adujo el recurrente y a la Corte le está prohibida la revisión oficiosa de la decisión acusada, que goza de la presunción de legalidad.

La falta de viabilidad del recurso conduce a que se impongan las costas al recurrente, en favor de la opositora Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NO CASA la sentencia de fecha  15 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por AURA MARIA RUIZ GUERRERO, ADIELA FORERO VDA. DE POVEDA Y ANA CECILIA BRICEÑO LOPEZ contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Y SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

Costas a cargo de la parte recurrente y en favor de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA         CARLOS ISAAC NADER

RAFAEL MENDEZ ARANGO             LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ      FERNANDO VASQUEZ BOTERO                

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria.

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