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República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.  17607

Acta No. 15

Magistrado Ponente:  Dr. FRANCISCO ESCOBAR  HENRIQUEZ

Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil dos (2002).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL NARIÑO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de julio de 2001, en el juicio adelantado por ROSA ELENA ENRIQUEZ BURBANO, obrando en calidad de curadora provisional de ANTONIO MARTÍN ENRIQUEZ BURBANO, contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social llamada a juicio fuera condenada a reconocer y a pagar al señor ANTONIO MARTÍN ENRIQUEZ BURBANO, a través de su curadora,  la pensión de sobreviviente que disfrutaba el señor Miguel Quiroz Vallejo, así como cualquier otro derecho que resulte en aplicación de la facultad extra y ultra petita que opera en el procedimiento laboral.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Miguel Quiroz Vallejo la pensión de jubilación, mediante la Resolución Número 010359 del 23 de octubre de 1978, que sustituyó a su muerte, ocurrida el 30 de mayo de 1994, a la señora Rosa Clemencia Burbano quien era su compañera permanente desde el 15 de enero de 1976.

También refieren que la señora Rosa Clemencia Burbano tuvo un hijo en su anterior matrimonio con el señor Evardo Enríquez Quiñónez, nacido el 29 de junio de 1965 y registrado con el nombre de ANTONIO MARTÍN ENRÍQUEZ BURBANO, persona que desde su nacimiento padece una "PARÁLISIS CEREBRAL – EPILEPSIA CONTROLADA, porque presenta desorientación  temporo-espacial, lenguaje lentificado, de contenido pueril déficit en la atención y la comprensión, hipotrofia global de miembros inferiores, paraparesia espástica bilateral", que le ha generado una incapacidad laboral del 62%  y una inhabilidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Así mismo precisan que al empezar a vivir el señor Miguel Quiroz Vallejo  con su compañera permanente, Rosa Clemencia Burbano, aceptó también como integrante de su grupo familiar al señor ANTONIO MARTÍN ENRIQUEZ BURBANO y desde ese entonces le brindó su apoyo económico tanto para su alimentación, alojamiento, vestido y en general para su congrua subsistencia.

Sostienen además que el incapaz Antonio Martín Enriquez Burbano dependió económicamente del señor Miguel Quiroz Vallejo y luego de su madre, señora Rosa Clemencia Burbano quien al fallecimiento de su compañero ocurrida el 30 de mayo de 1994, accedió a la pensión de sobrevivientes que disfrutó hasta el momento de su fallecimiento, el 13 de noviembre de 1998.

En armonía con lo anterior anotan que ante la negativa del Seguro a reconocerle la pensión de sobreviviente ejerció la acción de tutela que le fue resuelta favorablemente, mediante sentencia proferida, el 20 de abril de 1999,  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

RESPUESTA A LA DEMANDA

Expuso en síntesis que la pensión de la cual era titular el señor Miguel Quiroz Vallejo es un derecho personalísimo y por ello intransferible, de manera que no es la voluntad del pensionado la que determina quien es el titular de la pensión de sobreviviente, puesto que la fuente del derecho está en la ley. Además propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia del derecho.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones reclamadas por la parte actora. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial que en su lugar declaró que el señor Antonio Martín Enríquez Burbano en su condición de hijo de familia es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó el causante Miguel Quiroz Vallejo y que  disfrutaba Rosa Clemencia Burbano de Enríquez y en consecuencia condenó al Seguro a pagar en forma vitalicia a favor de aquel la pensión de sobreviviente.

Estimó el Tribunal que el constituyente de 1991 incluyó en la Carta Política un nuevo concepto de familia como núcleo fundamental de la sociedad, introduciendo un giro notable a la idea tradicional respecto a las personas que conforman el grupo familiar, pues en este nuevo ordenamiento constitucional dicha unidad se configura ya sea por vínculos naturales o jurídicos, dado que se conforma por la voluntad libre del hombre y la mujer de contraer matrimonio o por su querer responsable de conformarla, soportado en la real convivencia de sus miembros, cimentada en el efecto que conlleva el mutuo compromiso de quienes la integran, determinando un hogar estable.

Nuevo concepto que, anota el juzgador de segundo grado toma significado en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996 y se remite a una sentencia de esta Sala del 13 de diciembre de 1996 y a otra de la Corte Constitucional de 1997, radicada con el número T-495.

Posteriormente aclaró el sentenciador de segundo grado que no se discuten derechos patrimoniales herenciales, sino que se trata de garantías de la seguridad social, que encuentra son nociones diametralmente diferentes, en razón a que la seguridad social es un servicio público obligatorio reconocido a todos los habitantes del territorio nacional con carácter irrenunciable, máxime si se trata de proteger a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.

Una vez el Tribunal estableció lo anterior señaló que en el proceso se encuentra acreditado que el causante Miguel Quiroz Vallejo integró su núcleo familiar con Rosa Clemencia Burbano con quien hizo unión marital de hecho, pero que también albergó en su morada al hijo de su compañera, Antonio Martín Enríquez Burbano, además que conforme a certificado médico laboral del Instituto de Seguros Sociales este último padece una minusvalía  que le impide administrar sus bienes y disponer de ellos.

Así mismo estableció, con prueba documental y testimonial que el señor Antonio Martín Enríquez Burbano fue considerado como hijo en el grupo familiar que conformó Miguel Quiroz Vallejo con la señora Rosa Clemencia Burbano, dado lo cual estimó que el primero tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

EL RECURSO DE CASACION

Persigue que se case totalmente la decisión recurrida a fin de que en sede de instancia se confirme la absolutoria de primer grado. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente y que serán estudiados simultáneamente  por la Sala en la medida que sustancialmente sólo se diferencian en el concepto de violación, pues en el primero se acusa la aplicación indebida y en el segundo, la interpretación errónea de los mismos preceptos, vale decir, los artículos 48 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y 2° de la Ley 294 de 1996, en relación con los artículos 13, 42, 44 y 228 de la Constitución Política de 1991; 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 29 de 1982, 213 del Código Civil y 88 del Código del Menor.

La censura inicia resaltando que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia define a la Seguridad Social como un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, "en los términos que establezca la ley". Dice que en tal sentido la regulación y desarrollo de todo el engranaje de la Seguridad Social corresponde a la ley, la que en consecuencia debe determinar lo relativo a su implementación, ejecución, destinatarios, derechos y obligaciones, de manera que corresponde a la ley determinar cómo la Seguridad Social puede ser prestada por las entidades públicas o privadas, y es la ley la encargada de definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Sostiene igualmente que en cumplimiento del mandanto constitucional el legislativo dictó la Ley 100 de 1993, que dispone en su artículo 7° que el Sistema de Seguridad Social Integral garantiza el cubrimiento de las contingencias a su cargo "en los términos y bajo las modalidades previstas por esta ley".

También resalta que una de las características de la Ley 100 de 1993 es el reconocimiento del derecho de los afiliados conforme a su regulación y que en armonía con este esquema  los artículos 46 y 49 regulan lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, los requisitos para obtenerla, sus beneficiarios, su monto y la indemnización  sustitutiva de la misma cuando no se reúnen los requisitos exigidos. Al respecto sostiene que integrando los artículos 46 y 47 de dicha ley es fácil advertir que los miembros del grupo familiar a que alude el artículo 46, son única y exclusivamente, cada una de las personas que menciona en el artículo 47 como beneficiarios.

En conexión con lo precedente refiere la impugnación que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 indica que hijos son los habidos en el matrimonio, o por fuera de éste, los adoptados o los procreados naturalmente o con asistencia científica. Comenta que  salvo los adoptados los demás tienen un rasgo común, son objeto de una concepción o fecundación pero en todo caso, hay en ellos una connotación  biológica. A continuación apunta que en armonía con la disposición constitucional el artículo 1º de la Ley 29 de 1982 señaló quienes tienen la condición de hijos, para resaltar que fuera de este marco legal ninguna otra persona puede ostentar esa calidad.

LA REPLICA

Resalta que la demanda de casación no expresa con claridad y precisión suficiente el alcance de la impugnación y aduce también que la proposición jurídica no es completa pues no se indican otros preceptos de la Ley 100 de 1993 (2, 6, 31 y 32) que sirvieron de soporte al fallo recurrido.

En cuanto al fondo de la controversia precisa que existe armonía jurisprudencial sobre el tema, en decisiones de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, luego de haber citado textualmente apartes de una sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1996.

SE CONSIDERA

Aparte de las  objeciones formales que se hacen al recurso y que la Sala no encuentra fundadas, en lo relativo al fondo del asunto interesa observar ante todo que con arreglo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. Y que conforme al artículo 47 ibídem, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapaces para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Se discute si frente a la pensión de vejez del señor Miguel Quiroz Vallejo quien falleció, puede tener derecho el demandante como sobreviviente, por su condición de hijastro e integrante del grupo familiar del causante, dado que éste había conformado una unión marital con la madre del actor el cual de hecho quedó prohijado por el señor Quiroz. No se debate, en efecto, esta circunstancia ni la dependencia económica e invalidez del actor.

 Pues bien, pudiera estimarse conforme lo entiende el recurrente, con apoyo en los artículos 1 de la Ley 29 de 198 y 42, inciso 5 de la Constitució, que cuando la ley menciona a los hijos como beneficiarios, alude exclusivamente a los engendrados o concebidos por el causante y a los adoptados con los requisitos de ley (Código del Menor art 96. Sin embargo, esta interpretación que puede ser válida en el derecho civil de familia, resulta demasiado restrictiva para el de la seguridad social, cuyo objetivo y filosofía está en proteger a las personas frente a las  contingencias que afecten su calidad de vida y las puedan colocar  en situación indigna de un ser humano. Fuera de que, conforme al principio de universalidad, el servicio de seguridad social debe proteger a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

En efecto, es conocido que desde un enfoque sociológico el grupo familiar puede estar integrado por hijos no carnales, como adoptivos, hijastros y de crianza, es decir, aquellos que son acogidos y cumplen en la realidad y en todo sentido un rol filial en la familia, pese a no tener lazos directos de consanguinidad con los padres o con uno de ellos, de modo que si llegasen éstos a faltar sufrirían los efectos del desamparo dada su dependencia emocional y económica. No tendría, entonces, sentido que la ley de seguridad social excluyera de su ámbito de protección por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen, máxime si se trata de menores e inválidos, a quienes el Estado quiere esmerarse en resguardar, conforme se deriva de los artículos 13, inciso 3, 44, 45 y 47 de la Constitución.

Ahora bien, en lo rigurosamente textual, la Ley 100 de 1993, y particularmente su artículo 47, no define el concepto de hijo como el engendrado o concebido por el padre o la madre o el adoptado formalmente, de modo que corresponde entender, en concordancia con el artículo 46 ibidem y con los principios de la seguridad social contemplados en el artículo 48 de la Constitución y 9 de la ley, entre otras disposiciones, que comprende a quien como tal integre el grupo familiar por adopción o prohijamiento, no solo en sentido estricto o judicial sino también en la realidad.

Es cierto que la adopción es una figura jurídica del derecho civil de familia y para los efectos patrimoniales y herenciales que éste regula puede justificarse el cumplimiento de los requisitos propios de ella para que produzca los pertinentes efectos jurídicos, pero ya se observó que, por principio, la seguridad social cobija a todas las personas sin ninguna discriminación, de ahí que ante esta tendencia comprensiva, cuando el supuesto de protección radica en el establecimiento de determinados lazos familiares que generan relaciones de mutuo amparo personal y dependencia económica, debe prevalecer el criterio de realidad frente al formal.

En este sentido importa recordar que esta Sala para un caso semejante al presente, en sentencia del 13 de diciembre de 1996, radicada bajo el número 9125.expuso lo siguiente:

"Con todo, frente al asunto de los autos actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores que impiden la aplicación automática de estos preceptos. En primer término debe advertirse que el tema de decisión se enmarca dentro de la Seguridad Social, materia jurídica cuya teleología en algunos aspectos tropieza con el régimen legal de familia vigente, dado que este se halla imbuido por consideraciones estrechamente vinculadas con los derechos de propiedad y de herencia, mientras que las instituciones que desarrollan aquella, como un servicio público de carácter obligatorio que se concreta frente a los habitantes del territorio nacional en calidad de derecho irrenunciable (C.N. art. 48) y fundamental, particularmente con relación a los menores (C.N art 44), procuran solucionar problemas vitales e inmediatos de subsistencia que surgen como consecuencia de siniestros previamente establecidos. Es que, por ejemplo, a propósito de la muerte de un afiliado, la Seguridad Social propende por proteger las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, vale decir al núcleo familiar pero entendido más con un criterio natural y socio económico que puramente legal, sin que desde luego se abandone absolutamente este último enfoque, y a propósito de la noción de hijo no es extraño pensar que en ella puedan incluso quedar comprendidos quienes no lo sean por razones biológicas, sino porque han sido considerados y mantenidos como tales en el seno familiar.   Así lo acepta la doctrina internacional de la Seguridad Social, como se advierte del siguiente texto emitido por la OIT:

"Para los fines de la Seguridad Social se acostumbra distinguir dos categorías de hijos: los hijos descendientes directos de la persona protegida -o del beneficiario según el caso- y los que no obstante no serlo, son mantenidos en su hogar como hijos. Es frecuente que los primeros sean considerados hijos a cargo si vivían bajo el techo de la persona protegida en el momento de su fallecimiento, mientras que para los segundos pueden exigirse otras condiciones; por ejemplo, que hayan sido mantenidos en el hogar del difunto desde al menos seis meses antes de su muerte... (Ver, Introducción a la Seguridad Social, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Ediciones Alfaomega S.A México D.F. 1992, pagina 78)".

Importa precisar, por último, que esta condición filial que acoge la Sala exclusivamente para los efectos de la Seguridad Social, implica su comprobación en términos contundentes, de forma que quede claro que se trata de una situación verdadera y no solo aparente, con carácter de indiscutible permanencia y no el producto de un vínculo fugaz, inestable, coyuntural, oportunista o incluso fraudulento. Así, ha de emerger el ánimo inequívoco en el grupo familiar de asumir los respectivos papeles de padres e hijos, en todos los aspectos personales, morales, afectivos, jurídicos y económicos. Se excluye, por tanto, la simple convivencia si no concurre con ella una intención seria de considerarse mutuamente en una relación paterno filial. Igualmente, quien alega esta modalidad de filiación, ha de acreditar fehacientemente la dependencia económica respecto del causante, pues en ultimas es ella la que genera la necesidad del cobijo de la seguridad social.

Conforme a lo precedente se encuentra que el juzgador de segundo grado no incurrió en la violación de las normas constitucionales y legales denunciada, por tanto, los cargos no prosperan.

          

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en el juicio seguido por ROSA ELENA ENRIQUEZ BURBANO, obrando en calidad de curadora provisional de ANTONIO MARTÍN ENRIQUEZ BURBANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL NARIÑO.

Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                CARLOS ISAAC NADER

LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS  DIAZ                            FERNANDO VASQUEZ BOTERO

           JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

                                    Secretario

  

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