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Expediente 17750

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 17750

Acta No. 25

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MYRIAM LOPEZ DE SABOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2001, en el proceso instaurado por la recurrente contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS.

  1. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa cabe decir, que MYRIAM LOPEZ DE SABOYA instauró demanda ordinaria laboral contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, en la que además solicitó la nulidad de las sanciones disciplinarias "de tres y quince días de suspensión del contrato de trabajo impuestas por la demandada a la demandante a partir del 23 de abril y del 11 de junio de 1993" (folio 3); y el pago de "los salarios dejados de percibir en razón de las mencionadas suspensiones del contrato" (ibídem); los salarios insolutos por el tiempo comprendido entre el 3 y 12 de septiembre; los sobresueldos por honorarios correspondiente a los meses de diciembre de 1993 y 6 de enero de 1994; la sobrerremuneración de doce domingos del último año de servicio; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causa imputable al patrono; reajuste de las cesantías de los años de 1992 y 1993 y sus intereses por el mismo período; el auxilio de cesantía del año de 1994; los reajuste de las primas de servicios y de las vacaciones de los tres últimos años; los intereses moratorios de la cesantía de 1994; la pensión sanción de jubilación y la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la demandada desde el 3 de julio de 1984 hasta el 12 de septiembre de 1994, con un último sueldo básico mensual de $273.463 en el cargo de médico de planta, más un sobresueldo por concepto de honorarios por la atención a pacientes del Instituto de Seguro Social de $284.320, cancelado por la Sociedad de Neumólogos Limitada, siendo su salario promedio mensual de $636.684.39.

Y en las afirmaciones de haber sido beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que renunció al cargo por causas imputables a la demandada y en que siempre se le cancelaron sus prestaciones sociales y extralegales de manera deficitaria al no "tener en cuenta la totalidad del salario realmente devengado" (folio 9).

La demandada al responder se opuso a las pretensiones aunque aceptó las fecha de ingreso y egreso, el último sueldo y cargo desempeñado y que fuera beneficiaria del régimen convencional, negó que se le pagara salario variable o sobresueldo y que se le adeudaran sumas por concepto de cesantías, ya que fueron liquidadas con base en el salario devengado. Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido y la de falta de integración al proceso de la sociedad de Neumólogos Limitada.

Adujo en su defensa que las sanciones impuestas fueron faltas disciplinarias probadas, se impusieron de acuerdo con el procedimiento aceptado y que la oportunidad para alegarlas había prescrito.

Igualmente dijo que la demandante presentó renuncia aduciendo unos hechos que no eran ciertos y que desconocía la clase de contrato existente entre la sociedad de Neumólogos Limitada y la demandante.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de febrero de 2001, condenó a la demandada al pago de $91.154,00 "por concepto de salarios adeudados entre el 3 y 12 de septiembre de 1.994" (folio 369); $5.195.555,00 de indemnización por despido injusto; $34.506,00 y $5.909,00, por reliquidación de cesantías e intereses respectivamente "correspondiente al año de 1993" (ibídem); $9.115,00 diarios como indemnización por mora, "a partir del 16 de febrero de 1994 hasta la fecha en que se cancelen las condenas concebidas en los literales a y c de esta providencia" (folio 370); y al pago la pensión sanción, "a partir de la fecha en que la demandante Myriam López de Saboya cumpla los 60 años de edad, en forma proporcional al tiempo laborado sin que esta pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época en que adquiera plenamente este derecho" (ibídem); la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y le impuso costas en la instancia.

  1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Basta decir en relación con el recurso extraordinario, que con la sentencia aquí acusada en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la condena por pensión sanción impuesta por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la ciudad, mediante providencia del 5 de febrero de 2001, la confirmó en todo lo demás, y no impuso costas en la instancia.

Para revocar la condena de pensión sanción impuesta por el Juzgado, el ad-quem razonó diciendo lo que a renglón seguido se copia textualmente:

 "en relación con la pensión sanción, es de anotarse que al condenarse a la demandada a la indemnización derivada del despido indirecto y por el tiempo de servicios servido, y siendo que por disposición legal el sistema general de pensiones para servidores como la demandante opera desde el 1 de junio de 1994, es decir que en todo caso para esa fecha debió estar rigiendo el sistema para trabajadores del sector particular, pudiendo percibirse que a la demandante se le descontaba para el ISS, según desprendible de pago, determinándose en el formato de liquidación del contrato de trabajo (fl. 252), descuentos a la actora por concepto de EGM e IVM, por lo que es factible llevar al entendimiento la afiliación al ISS, que evita las consecuencias del art. 133 de la ley 100 de 1993, ahora si hubo los aludidos descuentos, para la época de vigencia del sistema general de pensiones, ello no se traduce en omisión del empleador pues se produjo por disposición legal a 1 de junio de 1994, ahora si la demandante no ha seleccionado uno cualquiera de los regímenes previstos en la ley 100/93, art. 128, Decreto 1068/95, art. 2, asunto que es libre y voluntario por parte del ciudadano, quien deberá manifestar por escrito su decisión de traslado, continuará en el régimen en que se halla.

"No está por demás concluir que en vigencia de la ley 100/93, las razones filosóficas de la llamada pensión sanción, en cuanto protegían al trabajador, que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario, después de cierto tiempo de servicios, no podían acceder a la pensión plena, han quedado sin piso, al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, que por su universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independientemente de quien sea su empleador, le permitiría en últimas alcanzar una pensión de vejes(sic), a menos que se encuentre en la situación prevista en el art. 133 de la ley 100/93, como ello no fue así al extraerse razonablemente la afiliación de la Sra. MIRIAM LOPEZ DE SABOYA, al sistema general de pensiones en virtud de los descuentos que por los riesgos de IVM, se le efectuaron, no siendo materia del debate la afirmación en cuanto que estos no ingresaron al ISS, resulta entonces apenas procedente revocar la condena que se impuso a la demandada por este concepto" (folio 408).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Con la sentencia aquí acusada en casación, la recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal que revocó la pensión sanción dispuesta por el juzgador de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de dicha pretensión, no la case en todo lo demás y confirme la condena impuesta por el Juzgado de pensión sanción  de jubilación.

Para tal efecto le formula tres cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo, teniendo en cuenta que se trata de las mismas disposiciones acusadas y la misma vía seleccionada, con la única diferencia que mientras en el primero denuncia la interpretación errónea, en el segundo lo hace por aplicación indebida.

PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS

Acusa la sentencia de violar directamente "por interpretación errónea" (folio 9) en el primero y por "aplicación indebida" (folio12) en el segundo, el artículo "133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 259, 260 y 267 del C.S.T., 8º de la Ley 171 de 1961, 6º y 7º del Acuerdo 189 de 1.965 del Consejo Directivo del I.S.S. aprobado por el artículo 1º del Decreto 1824 de 1965, 6º y 26 del Decreto 2665 de 1988, 1º, 7º, 25, 65, 70, 71 y 72 del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1.989, 37 de la Ley 50 de 1990, 17, 22, 33, 34, 35 y 128 de la Ley 100 de 1.993 y 2º del Decreto 1068 de 1.995" (folios 9 y 12 cuaderno 2).

Argumenta la censura que para "el sentenciador acusado, en síntesis, es suficiente que el trabajador injustamente despedido después de diez años de servicios se encuentre afiliado al Sistema General de Pensiones (o al I.S.S.) en la fecha del despido para que no opere en contra del empleador la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993" (folios 10 y 13 cuaderno 2).

Sostiene la recurrente que es equivocada la exégesis del Tribunal respecto del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en el primer cargo, o que estuvo indebidamente aplicado en el segundo, toda vez que según la norma, para que un empleador que despide injustamente a un trabajador pueda exonerarse de la pensión sanción, se requiere que el trabajador hubiere estado afiliado al Sistema General de Pensiones por lo menos durante 10 años, que es el supuesto mínimo que previó la norma. Según sus argumentaciones, "No pudo el Legislador ser tan ingenuo como para suponer que bastaba la afiliación al momento del despido, o que dicha afiliación se hubiera mantenido por un lapso menor al de los diez años, para que dejara de operar la consecuencia de la pensión sanción que el precepto legal dispuso en concordancia con la hipótesis fáctica" (folio 11 y 14 cuaderno 2) establecida.

Para la impugnante, la interpretación correcta o la aplicación debida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, determina que "para exonerarse del reconocimiento de la pensión sanción el empleador que despide sin justa causa debió haber mantenido afiliado al trabajador al Sistema General de Pensiones durante el mínimo lapso de los diez años que prevé la norma" (folio 14); citando en su ejemplo, sentencias de esta Sala de Casación del 4 de octubre de 1.996, Rad. 8692; 1º de julio de 1998, Rad.10570; y 12 de octubre de 1.995, Rad. 8751.

Por su parte la oposición refuta el primer cargo aduciendo que el Tribunal interpretó correctamente la disposición, por cuanto lo único que hizo fue tener en cuenta los presupuestos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; y considera que de haberse aplicado la tesis de los 10 años de afiliación expuesta por la recurrente, el Tribunal "habría incurrido en una interpretación errónea porque su aplicación habría ido más allá del texto legal" (folio 29); negando que la intención de la norma hubiese sido la de trasladar la carga de la pensión sanción al Instituto de Seguro Social; pues según el propósito unificador pensional, se "absolvió de la misma al empleador que tuviera afilado al Instituto de Seguros Sociales, cotizando para el riesgo de vejez al trabajador despedido" (ibídem); y agrega que la jurisprudencia ha sido la encargada de señalar "como la simple afiliación no es suficiente para otorgar ese poder liberador. Se requiere que con ella el trabajador despedido garantice el acceso a la cobertura de la pensión" (ibídem).

En su oposición al segundo cargo, sostiene la opositora que la recurrente incurre en error cuando pretende darle un alcance a la norma que no le corresponde, agregándole un nuevo texto a la ley, "según el cual el trabajador despedido como mínimo debe estar afiliado al sistema general de pensiones con 10 años anteriores al despido" (folio 30), cuando sus presupuestos son haber laborado por más de 10 años, despedido sin justa causa y no estar afiliado al Sistema General de Pensiones; y en este caso, sólo se cumple con el requisito de haber laborado por mas de 10 años.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Resulta innegable que el Tribunal para revocar la condena por pensión sanción impuesta por el a quo, se fundó en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; y en los supuestos fácticos de un despido indirecto con mas de 10 años de servicio, en que el Sistema General de Pensiones para servidores como la demandante comenzó a regir desde el 1º de junio de 1994; y que la actora estuvo afiliada al I. S. S., para concluir que la condena por pensión sanción no era procedente, toda vez que la afiliación al Sistema General de Pensiones "evita las consecuencias del artículo 133 de la ley 100 de 1993" (folio 408).

Según la censura el Tribunal incurrió en error de interpretación en el primer cargo o de aplicación indebida en el segundo, al aceptar como suficiente causa para exonerar al empleador de la condena por pensión sanción, el hecho de que la demandante al momento del despido estuviera afiliada al Sistema General de Pensiones; cuando el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, exige para la exoneración del empleador que el "trabajador haya permanecido afiliado al Sistema General de Pensiones durante el mínimo lapso que la disposición señala (10 años)" (folios 13 y 10); y afirma, que así lo ha asentado esta Sala de Casación, en las sentencias del 4 de octubre de 1.996, Rad. 8692; 1º de julio de 1998, Rad. 10570; y 12 de octubre de 1995, Rad. 8751 (equivocadamente citada y que corresponde a la 7851).

La disposición presuntamente violada es del siguiente tenor:

"(...) El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o mas y menos de quince años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que el empleador lo pensione, si para entonces tiene cumplidos 60 años si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido".

Independientemente de no ser cierta la afirmación de la censura respecto de que la hermenéutica por ella propuesta en relación con el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que es la misma que asentara esta Sala de Casación, en las sentencias citadas en su apoyo respecto de que la exoneración de la pensión sanción solo es posible cuando el empleador ha mantenido afiliado al trabajador al Sistema General de Pensiones por lo menos durante el tiempo del supuesto de la norma, es decir durante los 10 años de servicios; resulta ser cierto que el Tribunal aplicó la disposición acusada, en su sentido natural y obvio, al encontrar satisfecha la exigencia de la afiliación de la trabajadora al I.S.S., la cual no es objeto de discusión en la vía directa que fue seleccionada por la recurrente, porque ella presupone, la aceptación de los supuestos fácticos y probatorios establecidos por el Tribunal que sirvieron de soporte a la decisión.

Ahora bien, dado que los dos cargos objeto de estudio se plantearon por la vía directa, se debe partir de los hechos  dados por ciertos por el Tribunal, al haber asentado que puede"extraerse razonablemente la afiliación de la Sra. MIRIAM LOPEZ DE SABOYA, al sistema general de pensiones"; más, éste no llegó a la inferencia de que la afiliación fuese incompleta o que solamente se hubiese realizado concomitante a la fecha de despido, como lo sugiere la impugnación.

Pero además, tampoco se compagina la hermenéutica que la censura pretende hacer de la parte pertinente del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 con la de esta Sala de Casación, que reiteradamente ha sostenido que el requisito de la afiliación a que alude la disposición que da origen a la exoneración del empleador de la pensión sanción viene a ser la que se hace de manera completa y oportuna, de tal suerte que la "incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción"; pudiendo solamente exonerarse, en el supuesto   "de la afiliación completa y eficaz"; que no viene a ser otra distinta a aquella "que permita al trabajador antiguo despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social, (Sentencia 7851 de 12 de octubre de 1995). Pues no puede perderse de vista que el fin primordial de dicha prestación pensional, no es diferente a impedir que se trunque el derecho a la pensión de vejez del trabajador, quien así lo verá posible, de no haber sido afiliado de manera oportuna o en forma completa por el empleador, quien lo despidió después de 10 años de servicios, y solamente satisface su obligación de afiliación para exonerarse de la pensión sancionatoria dentro de la oportunidad del despido.

Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en el error jurídico de interpretación o aplicación que se le endilga, al hacerle producir efectos al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica propuesta por la recurrente, no consulta ni los antecedentes jurisprudenciales ni el sentido de la disposición denunciada.

En consecuencia los cargos no prosperan.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente "los artículos 33, 34, 35, 128 y 133 de la Ley 100 de 1993, 259, 260 y 267 del C.S.T., 8º de la Ley 171 de 1.961, 6º y 7º del Acuerdo 189 de 1.965 del Consejo Directivo del I.S.S. aprobado por el artículo 1º del Decreto 1824 de 1.965, 6º y 26 del Decreto 2665 de 1.988, 1º, 7º, 25, 65, 70, 71 y 72 del Acuerdo 044 de 1.989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1.989, 37 de la Ley 50 de 1990, 17, 22, 33, 34, 35 y 128 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 1068 de 1.995" (folio 15).

A consecuencia de los errores de hecho que se puntualizan a continuación:

"1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que MYRIAM LOPEZ DE SABOYA estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el tiempo de vigencia de su contrato de trabajo".

"2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandante solo estuvo afiliada al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el tiempo comprendido entre el 1º de Enero de 1.992 y el 30 de Agosto de 1.994".

Errores que tuvieron su origen en la apreciación errónea de los documentos de folios 197 a 246, 281 y 282 y de la falta de apreciación de la contestación de la demanda de folios 27 a 29.

En su desarrollo argumenta el recurrente que el Tribunal no apreció la contestación de la demanda en el sentido de advertir que la demandada "no invocó como fundamento de su excepción contra la pensión demandada la afiliación de la demandante al I.S.S. o a un Fondo de Pensiones" (folio 16).

Sostiene el recurrente que si bien de las nóminas correspondientes al año de 1992 que aparecen a folios 197 a 221, y de los comprobantes de pago de salario durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 al 30 de agosto de 1994, se puede determinar "los descuentos efectuados a la actora con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES" (folio 17), y que dichas cotizaciones comprenden los riesgos de invalidez, vejez y muerte a que hace referencia la liquidación del contrato de trabajo, lo cierto es, que "únicamente demuestran la afiliación de la demandante al I.S.S. por este solo período" (ibídem).

Asevera que la equivocada apreciación de los documentos, llevó al Tribunal a creer que "la entidad demandada había mantenido afiliada a la demandante al Seguro Social durante toda la vigencia del contrato de trabajo" (folio 17); por lo que considera, que de haberse apreciado correctamente los documentos reseñados y de no haber dejado de apreciar la contestación de la demanda, "habría visto que la entidad demandada no invocó en su defensa la filiación de la demandante a un Fondo de Pensiones y que solamente demostró tener afiliada a la demandante al I.S.S. durante 32 meses (137.5 semanas) y que las cotizaciones efectuadas durante ese tiempo no eran suficientes para acceder a la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993" (ibídem).

Con base en las sentencias de esta Sala de Casación 8692 del 4 de octubre de 1996, 10570 del 1º de julio de 1998 y 8751 del 12 de octubre de 1995, afirma que reiteradamente ha expuesto "que el empleador solo queda exonerado de la pensión sanción derivada de un despido injusto o indirecto después de 10 años de servicios si demuestra la afiliación del trabajador a un Fondo de Pensiones durante el lapso requerido para que obtenga la pensión de vejez" (folios 18 y 19).

Considerando haber demostrado con lo anterior los errores en que dijo haber incurrido el Tribunal, sostiene que de haberse valorado correctamente las pruebas denunciadas, hubiera concluido "que el tiempo de afiliación de la actora al I.S.S. no exoneraba a la demandada del pago de dicha pensión" (folio 18).

La oposición por su parte sostiene que en este cargo la recurrente insiste "en la interpretación extensiva del texto consagrado en el artículo 133 de la ley 100 de 1993" (folio 30); y que en su planteamiento "ésta de acuerdo que la actora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte" (ibídem), empero como el texto de la norma hace referencia al "trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones..." (ibídem), con lo cual se desvirtúa la prosperidad del cargo.

Resalta la oposición que no fue objeto de discusión durante el desarrollo del proceso, "la afiliación y descuentos realizados por el empleador a la actora" (folio 30), de lo que concluye, "que la actora estuvo deacuerdo(sic) con los descuentos realizados y su correspondiente afiliación al sistema de pensiones" (ibídem), conclusión a la que llegó el Tribunal con fundamento en la prueba documental; no existiendo error de hecho al haber tenido en cuenta el fallador de alzada "la afiliación y cotización de la actora para el riesgo de invalidez vejez y muerte(sic)" (ibídem), hecho que tuvo ocurrencia con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo y por lo mismo exime a la demandada de la pensión sanción.

Observa además, que "por el período de cotización (folios 408 y 197 al 248 del cuaderno principal) existe para la actora la posibilidad de obtener en el futuro su pensión de vejez" (folio 31).

V. CONSIDERACIONES DE CORTE

Como se dejo establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal revocó la condena de pensión sanción impuesta por el a quo, sobre el supuesto fáctico de que la demandante estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, lo cual estableció de los descuentos según desprendible de pago y del formato de liquidación del contrato de trabajo.

Según la impugnante, el Tribunal incurrió en error por la equivocada apreciación "de los documentos auténticos de folios 197 a 246, 281 y 282 y de la falta de apreciación de la contestación de la demanda" (folio 16), que lo condujo a establecer que "la entidad demandada había mantenido afiliada a la demandante al Seguro Social durante toda la vigencia del contrato de trabajo" (folio 17), alegando respecto de la contestación de la demanda, que "es evidente que la dejó de apreciar al decidir sobre la petición de pensión" (folio 16), y que de haberla apreciado "hubiera advertido que la Fundación demandada no invocó como fundamento de su excepción contra la pensión demandada la afiliación de la demandante al I.S.S. o a un Fondo de Pensiones" (ibídem).

De lo anterior resulta la improsperidad del cargo, por cuanto la afiliación ineficaz de la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales por deficitaria o tardía, no fue tema de discusión en las instancias, no solo por el silencio que de ella hiciera la demandada en su escrito de contestación, sino porque fuera de la solicitud de condena solicitada por la demandante en el numeral tercero, literal j, por "pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que la demandante cumpla los 60 años de edad" (folios 4 y 5), nada dijo en los hechos acerca de las situaciones fácticas que sustentaban su petición.

Viene a ser un hecho nuevo pretender debatir en el recurso extraordinario, que la demandada "solamente demostró tener afiliada a la demandante al I.S.S. durante 32 meses (137.15 semanas) y que las cotizaciones efectuadas durante ese tiempo no eran suficientes para acceder a la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993" (folio 17), tema que se relaciona con la ineficacia de la afiliación en relación con la temporalidad de la misma, y por lo mismo, inadmisible en casación, por cuanto ello no fue objeto de debate en las instancias.

Empero, de obviarse lo anterior, tampoco sería posible obtener la citada condena, por cuanto del sistema general de nóminas que aparece de folios 197 a 246, documentos que citara la recurrente como erróneamente apreciados, aparecen los descuentos que la demandada efectuó a la trabajadora mes a mes, desde enero de 1992, con destino al Instituto de Seguros Sociales, los cuales en ningún momento fueron cuestionados por la actora en las correspondientes etapas procesales; así lo advirtió el Tribunal al sostener en la sentencia, que la demandante no se encontraba en la situación de no afiliación prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, "al extraerse razonablemente la afiliación de la Sra. MIRIAM LOPEZ DE SABOYA, al sistema general de pensiones en virtud de los descuentos que por los riesgos de IVM, se le efectuaron, no siendo materia del debate la afirmación en cuanto que estos no ingresaron al ISS" (folio 408).

Pero igualmente no sobra decir que el fallo del Tribunal se fundó en los efectos de la disposición acusada, en cuanto a que la pensión sanción solo cabe en la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa no estuviere afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, por lo que habiéndose demostrado la afiliación de la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales, era preciso que se discutiera y demostrara que dicha afiliación era deficitaria o tardía y por lo mismo resultaba ineficaz para exonerar al empleador de la pensión sanción.

En consecuencia el cargo no prospera

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por MYRIAM LOPEZ DE SABOYA  contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS.

Costas a cargo de la parte recurrente.

  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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