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Radicación No. 18966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 18966

Acta Nro. 02

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Miguel Antonio Calvo Salazar, contra la sentencia del 15 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

ANTECEDENTES

Miguel Antonio Calvo Salazar demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, desde la fecha de su retiro, o desde la fecha que se demuestre, conforme a lo dispuesto en los acuerdos números 6 de 1950 y 1 de 1993 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros;  que para el efecto se tenga en cuenta el salario mensual integral que devengó durante el último año de servicios; que se ordene el reajuste y pago de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas; que la empresa pague las costas del juicio; que se le pague la indemnización moratoria de los artículos 10 de 1972,  8 del decreto 1672 de 1973, y 65 del código sustantivo del trabajo; que se le reajusten todas sus prestaciones sociales, incluyendo para su liquidación todos los factores de salario; que se hagan condenas ultra y extra petita; que se declare que en el acta de conciliación no hay renuncia  al derecho pensional que le corresponde, por haber aportado, durante más de 20 años, el 5% de su sueldo mensual al fondo de ahorro.

En subsidio reclamó:  que se condene a la empresa a la devolución y pago de los ahorros libres  del 5% mensual, debidamente indexados; que se condene a la demandada a pagarle las sumas que se establezcan  y que fueron descontadas del pago mensual, debidamente indexadas; que la empleadora le pague los valores dispuestos por el acuerdo número 1 de 1993 o, en su defecto,  el valor que le corresponda como consecuencia de la supuesta liquidación  del denominado fondo de ahorro o fondo 5.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que laboró para la demandada durante más de 22 años, período en el  que estuvo afiliado  al programa de bienestar social de la demandada, fondo de ahorro o fondo 5; que mediante diversos acuerdos, la demandada implementó y reglamentó el programa de bienestar social  denominado caja de ahorros, fondo de ahorros o fondo 5, para los trabajadores aportantes, el cual todavía existe, pero sin personería jurídica, por lo que los beneficios los reciben directamente de la empresa los trabajadores; que la empresa es la que maneja los recursos del fondo citado; que el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, en concordancia, entre otros, con las convenciones colectivas de trabajo, disponen y establecen  los diferentes derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de la demandada; que por los aportes que siempre realizó al fondo 5, tiene derecho a la pensión de jubilación; que también efectuó cotizaciones mensuales al ISS; que el acuerdo número 6 de 1970, concordante con el número 5 de 1970, en su artículo 2º se refiere a una pensión de jubilación después de 20 años de labor a la demandada; que las distintas resoluciones de la gerencia de la empresa, sobre reconocimiento pensional a los trabajadores, aluden  a que su valor es del 75% del último salario promedio mensual devengado por el trabajador; que la pensión y las demás prestaciones sociales e indemnizaciones son derechos ciertos e indiscutibles, irreconciliables e irrenunciables; que a la terminación del contrato le fue cancelada una indemnización; que la pensión de jubilación, como derecho adquirido,  es un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable, imprescriptible e irreconciliable; que derechos como estos no se pueden renunciar a través de acta de conciliación; que interrumpió la prescripción en relación con la pensión, a la cual tiene derecho de conformidad con los acuerdos que ha mencionado, emanados del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros; que el artículo 10 del CST alude a la igualdad de los trabajadores; que continúa afiliado al fondo 5, actual programa de bienestar social;  que la conciliación es válida únicamente sobre derechos inciertos y discutibles y no puede ser aprobada en lo demás por los jueces; que el fondo 5 en la práctica es un fondo privado de pensiones de los creados por la ley, el cual es manejado directamente por la empleadora; que para su caso es importante lo que establece el artículo 48 del reglamento interno de trabajo de la demandada; que la empleadora no ha cumplido con las cotizaciones frente al ISS; que los dineros para el pago de pensiones están disponibles; que se han proferido varias resoluciones de reconocimiento de pensiones como consecuencia de la vinculación laboral de trabajadores y su afiliación al fondo de ahorros, actual programa de bienestar social; que como no se le ha reconocido la pensión, se le deben devolver sus aportes al fondo de ahorros, debidamente indexados; que el acuerdo número 1 de 1993, emanado del Congreso Nacional de Cafeteros deja a salvo su derecho pensional; que su último salario está compuesto por el básico, prima de antigüedad  y prima de carestía y los promedios de las primas extralegales de servicios, bonificaciones anuales, quincenales y técnica, y prima extralegal de vacaciones;  que los medios de comunicación se han referido al denominado fondo 5; que en el acta de conciliación que firmó no existe renuncia  al reconocimiento y pago de la pensión extralegal  del fondo de ahorros; que la bonificación por su retiro de la caja de ahorros nada tiene que ver con  el reconocimiento de la pensión, pues si ésta no se le otorga se le deben devolver sus aportes, con la correspondiente indexación; que si la empresa no le reconoce la pensión incurre en  enriquecimiento sin causa;  que la pensión a la que tiene derecho  es la del acuerdo número 6 de 1970 expedido por el  Congreso Nacional de Cafeteros (fls 2 – 14).

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación (fls 24 – 32).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad  dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, a través de sentencia del 12 de mayo de 2000, en la cual absolvió al ente demandado de todas y cada una de las pretensiones que se le dirigieron (fls 305 – 314). Esta providencia fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó el 15 de febrero de 2002 (fls 326 – 338).

En su proveído argumentó el ad quem: que el documento de folio 35 demuestra que el actor laboró para la demandada entre el 2 de agosto de 1968 y el 30 de septiembre de 1990; que el actor reclama el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con sus reajustes y mesadas atrasadas, con base en los acuerdos del Congreso  Cafetero, proveniente de la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas y Jubilaciones de los trabajadores de los Almacenes  Generales de Depósito de Café; que al contestar la demanda, la empresa afirmó que el 25 de septiembre de 1990, el accionante firmó una conciliación extra proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; que del análisis de las pruebas del proceso se encuentra que en éste se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, pues efectivamente el trabajador suscribió ante juez laboral un acta de conciliación  con su empleador, el 25 de septiembre de 1990; que de acuerdo con tal acta, las partes dan por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, mediante el pago de una suma conciliatoria que han  convenido, incluyendo cualquier eventual indemnización; que además empleadora y trabajador no solo conciliaron lo inherente a la terminación del contrato de trabajo, sino también todas las acreencias laborales, pues en el acuerdo se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de servicios, el salario base y los demás factores que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación  de la relación contractual laboral y de igual manera el punto de pensión de jubilación, así como  todos los conceptos atinentes a la afiliación a entidades de creación empresarial o convencional, como el fondo de ahorros y el Fondo de Asistencia Social "FAS"; que las partes en litigio son las mismas que concurrieron ante el juzgado laboral de Manizales, que acordaron la finalización del contrato, llegaron a acuerdos sobre las prestaciones sociales y los factores salariales para su liquidación y, sobre todo, en torno   al derecho a pensión del trabajador; que los puntos conciliados son los mismos que se plantean en el proceso; que la conciliación es una manera de precaver conflictos laborales y fue prevista  en el código procesal del trabajo de 1948, específicamente en sus artículos 20 y 78; que en el caso, el acuerdo entre las partes se hizo de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; que el accionante no probó  que existiera algún vicio del consentimiento; que el trabajador, antes de firmar, conoció el acta  y la liquidación de prestaciones sociales debidamente determinada, sin que manifestara inconformidad; que la oferta empresarial no puede  calificarse como un acto de coacción o violencia contra el trabajador; que, por tanto, la conciliación celebrada tiene efectos de cosa juzgada, por lo que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva; que sobre este aspecto se pronunció la Corte en sentencia del 4 de marzo de 1994, tesis que acoge.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de su impugnación lo determinó de la siguiente manera el recurrente:

"Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA  a reconocer y pagar al señor  MIGUEL ANTONIO CALVO SALAZAR  la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación  y las costas procesales."

Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente

UNICO CARGO

Dice que viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 10 de 1972; 60 y 61 del decreto 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año.

Para el acusador, el Tribunal apreció con error el acta de conciliación de folios 35 a 39; los comprobantes de pago de la demandada al actor de folios 44 a 50, 86 a 91 y 262; el registro de afiliación  y tiempo de aportes a la caja de ahorros y recompensas de folios 33 – 34,  40 a 42, 83 a 85 y 261; el registro civil de nacimiento de folio 260; el acuerdo número 1 de 1948 (fls 96 a 102); el acuerdo número 6 de 1954 (fls 105 - 108); el acuerdo número 6 de 1970 (fls 114 - 115); el acuerdo número 1 de 1993  (fls 116 - 122); el extracto de liquidación definitiva del demandante y el reglamento  interno de trabajo (fls 263 a 302), documental relacionada  con el fondo  de ahorro, recompensas y jubilaciones (fls 41 – 42).

Como errores de hecho que cometió el Tribunal, señaló el impugnante:

"1. No dar por demostrado, estándolo,  que la pensión de jubilación prevista  en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948,  modificado por el artículo 11 del  acuerdo 6 de agosto 12 de 1954,  es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el ISS, a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.

"2. No dar por demostrado, estándolo que el señor MIGUEL ANTONIO CALVO SALAZAR  al haber prestado servicios por más de 20 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

"3. No dar por demostrado, estándolo,  que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el ISS reconozca  por vejez al señor MIGUEL ANTONIO CALVO SALAZAR a cargo de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social  y los aportes hechos por Almacafe y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A.

"4. Dar por demostrado, sin estarlo,  que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 25 de septiembre de 1990.

"5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros,  a pagarse con dineros  de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A.

"6. -  No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A  y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas  y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA  y ALMACAFE S.A.

"7. No dar por demostrado, estándolo,  que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café  y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café " erario público" y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentra en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia."  

DEMOSTRACION DEL CARGO

Con tal finalidad, argumentó el censor: que acepta la forma como el ad quem encontró  demostrados los extremos del vínculo laboral entre las partes, la afiliación del demandante al ISS y que la Federación cumplió con la obligación  de aportar a nombre del accionante para la caja de ahorros, recompensas y pensiones de los empleados de Almacafé y Federación; que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33  del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 del 12 de agosto de 1954, así como el acuerdo 6 de 1970, habría concluido que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal a favor de todos los trabajadores que hubieran laborado para la demandada por espacio de 20 años, cualquiera sea su edad; que el artículo 1º literal f) del acuerdo 1 de 1993 establece  que a cargo de la demandada quedarán vigentes las pensiones extralegales ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como consecuencia de la disposición relacionada con la suspensión de la apropiación de recursos que mensualmente hace la Federación y Almacafé con destino al fondo 5 de bienestar social; que el sentenciador se limita a hacer alusión al acta de conciliación sin reparar que ella alude a pensiones legales, mientras este caso tiene que ver con una pensión extralegal, diferente; que olvida el Tribunal que para 1948 eran a cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales; que al haber prestado el trabajador más de 20 años de servicios a la demandada, tiene derecho a que se le reconozca esa pensión extralegal de jubilación, que prevé el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto de 1954, pues cumple con el tiempo de servicios, que es el único requisito de la norma;  que no obstante que el acuerdo 1 del 30 de noviembre de 1993 no es aplicable al demandante, llama la atención lo que dispone el literal f) de su artículo 1º; que el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la demandada, caso en el que tiene derecho a que se le reintegre el ahorro y sus utilidades; que los dineros de la caja de ahorros y del fondo de recompensas y pensiones son sumas diferentes, como se deduce del artículo 39 de este último acuerdo; que en los comprobantes de pago visibles en el expediente entre folios 41 y 42 se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto de aporte mensual para el programa de ahorros, como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que no expresa que el recibo del dinero implique la pérdida del beneficio pensional, por lo que resulta irrelevante la devolución del aporte efectuado por el trabajador  al programa de ahorro de la empresa.

LA REPLICA

El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que la demanda tiene un error insuperable, pues se dirige contra unos razonamientos que son ajenos a la providencia que se censura, pues el Tribunal abordó únicamente el estudio de la excepción de cosa juzgada, absteniéndose de hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; que el ad quem estableció que el acuerdo conciliatorio entre las partes fue válidamente celebrado; que la censura no ataca la validez formal del acta de conciliación; que como quedó intacto el fundamento único del fallo: la cosa juzgada, el ataque es improcedente; que no existen los errores fácticos acusados o éstos no son protuberantes  y que, en todo caso, el actor tiene un entendimiento equivocado del derecho pensional que reclama.

SE CONSIDERA

El recurrente discrepa de la decisión del Tribunal que al tenor de lo dispuesto en el acta de conciliación que celebraron trabajador y empleadora el 25 de septiembre de 1990 (fls 35 a 39),  no accedió a la pretensión de éste de que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión extralegal de jubilación, a la que considera tiene derecho por haber sido aportante mensual al denominado fondo de bienestar social existente en aquella.

Sostuvo el ad quem en su proveído que en el acta conciliatoria en comento, que tiene efectos de cosa juzgada, las partes llegaron a un acuerdo que abarcó los derechos pensionales del reclamante, razón por la cual la misma  no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva (fls 337 - 338).  

Examinado el desarrollo del ataque encuentra la Corte que contiene una argumentación ineficaz teniendo en cuenta el sustento del fallo recurrido.

En efecto, el censor expone, innecesariamente, una discusión sobre la naturaleza de la pensión reclamada, para sostener que ella es diferente a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales, pues     el ad quem, al transcribir parte del acuerdo conciliatorio, -que deja a salvo el derecho del actor a reclamar del ISS una pensión de vejez cuando cumpla 60 años de edad -  (fls 335 - 336), aprehendió que "Las partes en litigio son las mismas que concurrieron  ante el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales  y que acordaron la finalización del contrato, llegaron a a cuerdos sobre las prestaciones sociales  y los factores salariales base de liquidación, Y SOBRE EL DERECHO A PENSION DEL TRABAJADOR. Estos puntos concliados son los mismos que se plantean en este proceso.",  y a posteriori  declaró probada la excepción de cosa juzgada,  deducción  que no es disparatada porque, como se aprecia,  se desprende diáfanamente  de la confrontación del acta conciliatoria.

No se demuestra, entonces, que el juzgador haya incurrido en los errores fácticos  1, 4 y 5 imputados por el censor.

De otra parte, si el Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada y, por consiguiente, proferir la decisión que se objeta, solamente apreció el acta de conciliación, mal puede el impugnante afirmar, como lo hace, que los demás errores fácticos fueron consecuencia de la errónea valoración de las pruebas que enlista. Por lo tanto, desde esta óptica el cargo también es  ineficaz,  pues la Sala, por lo dispositivo del recurso de casación, no puede suplir tal deficiencia en el ataque.

Así mismo, en cuanto a los dos últimos yerros fácticos aducidos, la acusación no expone concretamente ningún argumento referente a que por el hecho de que la Federación haya efectuado aportes y transferido dineros del Fondo Nacional del Café al programa de bienestar social o caja de ahorros, estuviese obligada a reconocer al actor la pensión de jubilación extralegal; luego no se puede suponer que tal circunstancia, por sí sola, diera lugar al nacimiento de tal prestación.

Por último, alega el recurrente que el demandante tenía causado el derecho  a la pensión extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, y que por ello no podía conciliarlo. Empero, ocurre que el fundamento del fallo radicó, precisamente,  en  que la conciliación se realizó, y que por haber reunido las exigencias de ley, tiene todos los efectos de cosa juzgada;  además, el Tribunal efectuó el análisis jurídico y determinó que no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador,  conclusión ésta que  no resulta de la apreciación errada de la prueba, es decir, no configuraría yerro fáctico, sino cuestión jurídica, puesto que el juez lo define recurriendo a la ley y sobre la base del hecho probado. Circunstancia que imponía, en este punto,  atacar la sentencia  por la vía directa.

Por lo tanto,  el cargo se desestima.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA  la sentencia del 15 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Miguel Antonio Calvo Salazar  a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Costas en casación a cargo del demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                               ISAURA VARGAS DÍAZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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