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Expediente 18984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 18984

Acta No. 02         

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PABLO VICTOR DEL RÍO SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de marzo de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra  las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-

I.  ANTECEDENTES

PABLO VICTOR DEL RÍO SALDARRIAGA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación "a partir de diciembre 23 de 1993" (folio 7), en cuantía "equivalente al ochenta y cinco (85%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional" (ibídem), cuyo pago "sólo ha de producirse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial (...)" (ibídem), y  "en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo de la presente demanda" (ibídem). En subsidio, fuera condenada "en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente" (ibídem).        

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial "hasta su desvinculación definitiva" (folio 3), al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, entre "agosto 19 de 1963 y febrero 1° de 1987 lo que es tanto como decir que laboró para ellas por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos" (ibídem), y en que por haber cumplido 55 años de edad el 8 de octubre de 1991, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967, expedidos por el Concejo de Medellín, "a partir de diciembre 23 de 1993, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado" (folios 3 a 4).

La demandada no aceptó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo que "para el 1 de febrero de 1987, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca. Y la Ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo" (folio 42), y que por estar en el régimen de transición el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció al actor la pensión "y subrogó totalmente a la empresa en el riesgo de vejez" (ibídem), además de que, conforme a lo asentado por la Corte los acuerdos invocados por el demandante "son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores" (ibídem). Propuso las excepciones de "indebida integración del contradictorio", "falta de causa, carencia de acción e inexistencia de la obligación", "inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados", "pago" y, subsidiariamente, "prescripción trienal y subrogación" (folio 45).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 3 de octubre de 2001, absolvió a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de todos los cargos formulados en su contra por PABLO VICTOR DEL RÍO SALDARRIAGA y no impuso costas en la instancia; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación.    

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La confirmación de la absolución dispuesta por el juez de primer grado la sustento el Tribunal en los siguientes argumentos: 1° - que la controversia sobre la aplicación de los acuerdos municipales a los trabajadores de la empresa demandada ya había sido analizada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 5 de abril de 2000, de la cual transcribió la parte pertinente; 2° - que el caso no podía resolverse acudiendo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 como quiera que "entró a regir cuando presuntamente el libelista no había reunido los presupuestos de hecho que contiene la norma" (folio 132), tal como lo dedujo del hecho 2° de la demanda que copió al pie de la letra; 3° - que, con independencia de tener que considerar si al demandante le eran o no aplicables los citados acuerdos municipales, "esa posibilidad de aplicarlos terminó, incluso, para los servidores del municipio de Medellín, con la expedición de la Ley 11 de 1986" (folio 133), pues, según aseveró, "hubo una derogación tácita de las normas que en materia de pensiones contenían los acuerdos municipales" (folio 134), e hipotéticamente "los supuestos de hecho de la norma –de los acuerdos municipales- los estructuró el 10 de octubre de 1994, cuando ya esos acuerdos habían desaparecido del mundo jurídico" (ibídem).

Para el juez de alzada, el demandante para cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986 "no tenía ningún derecho configurado en su favor, pues solamente vino a cumplir los 55 años de edad el 8 de octubre de 1991" (ibídem).

 

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 75 cuaderno 2), que fue replicado (folios 80 a 86 cuaderno 2). En  el alcance de la impugnación el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, "previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda" (folio 10 cuaderno 2).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolece el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4° del Decreto Reglamentario 1169 de 1989; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, "así como es violatoria, por aplicación indebida" (folio 11 cuaderno 2), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11  de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su dilatado alegato, que como el Tribunal fundó su fallo en que "el derecho deprecado (…) no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales a las situaciones que no se habían consolidado a la sazón" (ibídem), conforme a lo advertido por la Corte en otros asuntos seguidos contra la misma demandada, lo cierto era que su caso, "exactamente igual a la situación de hecho de los procesos dirimidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los procesos radicados 17.160 y 17.312" (folio 12 cuaderno 2), resolvió equivocadamente – por infracción directa y aplicación indebida -- que los requisitos los debía tener cumplidos "en enero 29 de 1986, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia de la ley 11 de 1986" (folio 13 cuaderno 2), cuando por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, "han debido cumplirse a su vigencia, en diciembre 23 de 1993" (ibídem).

Aduce el recurrente que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose considerado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones "prevalecerán sobre las normas de origen  legal" (folio 21 cuaderno 2).

Según el recurrente, esa prevalencia se mantuvo en la reforma constitucional de 1968 y a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos "no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley" (folio 23 cuaderno 2), debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales "conservó su plena vigencia como quiera que(…) no fue derogado, ni expresa ni tácitamente" (folio 24 cuaderno 2), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal, "no las de origen extralegal" (ibídem).

Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales "y de sus organismos descentralizados" (folio 27 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas "que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes por mandato expreso de la ley" (ibídem). A su vez, en su inciso segundo, "estableció un derecho nuevo" (folio 28 cuaderno 2), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, "lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993"  (ibídem).

Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, debiendo colegir que para su derecho "no está invocando disposición alguna de rango inferior a la ley" (folio 34 cuaderno 2), sino el referido precepto que "establece el derecho pensional por él reclamado" (ibídem).

Igualmente sostiene que la sentencia infringió directamente el artículo 53 de la Constitución Política al poner en duda que los hechos de la demanda se acomodaban a los que exige la ley y no tener en cuenta que "toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen(sic) a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo" (ibídem).    

Asevera el impugnante que resulta "cosa de no creer" (folio 37 cuaderno 2), que el Tribunal acogiera lo expuesto, "contra texto legal expreso" (ibídem), por esta Sala de Casación en la sentencia de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.255), para negarse a aplicar los aludidos acuerdos municipales y a continuación se explaya en anotaciones acerca de las normas que, en su parecer, históricamente han demarcado el ámbito de aplicación del derecho administrativo a las entidades que, como la demandada, considera regidas por el derecho público, para terminar afirmando que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN "son municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales" (folio 49 cuaderno 2).

Alude el recurrente a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación, con anterioridad a la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, "sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano" (folio 61 cuaderno 2), y porque al referirse a la 'administración pública', "están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada" (folios 61 a 62 cuaderno 2).

La oposición refuta el cargo aduciendo que los acuerdos municipales en que fundó la demanda el recurrente dejaron de tener vigencia a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y en este caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad dado que no existen vigentes dos preceptos legales que lo regulan.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria "en forma indirecta (...) por infracción directa" (folio 64 a 65 cuaderno 2), de los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1999; 8º del Decreto Ley 433 de 1971; y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966.

Indica como errores de hecho los siguientes:

"PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en los hechos de la demanda, la parte demandante cuestionó como contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios tanto la subrogación del riesgo pretendida por la entidad demandada en la réplica que le dio a la demanda, como la compensación del riesgo de vejez por el ISS, llevada a efecto por la parte demandada entre la pensión legal de jubilación que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la pensión de vejez reconocida, también en favor del demandante, por el ISS.

"SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en la réplica que la entidad demandada le dio a los hechos y a las pretensiones consignadas en la demanda dicha entidad empleadora demandada fijó su posición y reclamó la legalidad de su proceder.

"TERCER ERROR DE HECHO: No entender el Tribunal, al dirimir el litigio, que, frente a los hechos y las pretensiones consignadas en la demanda, así como frente a la posición procesal adoptada por la parte demandada en la réplica que le dio a ésta, estaba en la obligación procesal de hacer un pronunciamiento especial y concreto, en la sentencia cuestionada en el recurso, en relación con la subrogación del riesgo de vejez, llevado a efecto por la entidad demandada, para, en consecuencia, compartir las dos pensiones, so pena de incurrir, no haciéndolo, como no lo hizo, en una sentencia incongruente.

CUARTO ERROR DE HECHO: No consignar el Tribunal, en la sentencia cuestionada en el recurso, en cumplimiento del mandato legal contenido en el articulo 305 del C. de Procedimiento Civil, un pronunciamiento expreso y concreto sobre la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, declarada por la entidad demandada, como base para compensar las dos pensiones, conflicto de intereses propuesto en su demanda, por la parte demandante, como materia decidendum, materia en relación con la cual la entidad demandada, en la réplica que le dio a la demanda, reclama como un derecho que le asiste por encontrar que su actuar está ajustado a derecho.

QUINTO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no  aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración, de haber afiliado al demandante, al seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, como obligatoriamente ha debido hacerlo por mandato expreso del literal c=) del art 1° del acuerdo 049 de febrero 1° de 1990, emanado del consejo nacional de seguros obligatorios, aprobado por el decreto 0758 de 1990, de una parte, como tampoco aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración de haber continuado cotizando por el demandante, al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte, en el período comprendido entre el momento en que ella reconoció pensión legal de jubilación en favor del demandante y el posterior momento en que el ISS reconoció pensión de vejez, también en favor del demandante, como igualmente ha debido hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el art 16 del mismo acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1990, de la otra parte, como requisitos exigidos para que la subrogación del riesgo de vejez, y por lo mismo la compensación entre las dos pensiones, fuese procedente, única forma que habría de permitirle, a la entidad empleadora demandada, compensar validamente esas dos pensiones para, a partir de tal momento, sólo pagarle al demandante, como mesada pensional, la diferencia entre las dos pensiones en referencia" (folios 65 a 67).

Como pruebas mal apreciadas señala la demanda (folios 3 a 10) y su contestación (folios 42 a 45), y su alegación se circunscribe a aseverar que el Tribunal "en la sentencia cuestionada en el recurso (...) no hizo la más mínima referencia al hecho de que la entidad demandada no afilió al demandante al Seguro Social (...), ni tampoco hizo la mas mínima referencia al hecho de que esa misma entidad demandada no continuó cotizando (...), en el período comprendido entre el momento en que ella reconoció pensión de jubilación a favor del demandante y el momento posterior en que el Instituto de los Seguros Sociales obligatorios reconoció pensión de vejez" (folio 68 cuaderno 2).

Según el recurrente, de haber apreciado el Tribunal  correctamente los documentos que indica como mal apreciados, "necesariamente ha debido dar por establecido que en el proceso tanto el demandante como la demandada asumen posiciones con relación al tema de la subrogación del riesgo y con relación a la compensación de las pensiones de jubilación y de vejez"  (folio 73 cuaderno 2), lo que lo hubiera conducido a "precisar a quién le asiste la razón" (ibídem), lo que provocó "una sentencia incongruente" (ibídem), por cuanto "no existe concordancia entre la sentencia en cita y los hechos de la demanda" (folio 74 cuaderno 2), ya que, "no hubo pronunciamiento expreso sobre el derecho que asiste al demandante a que la compensación de pensiones no se lleve a cabo por la demandada" (ibídem).

En la réplica se aduce que resulta indiscutible "que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a las Empresas Públicas de Medellín en la atención del riesgo de vejez del demandante (...), porque es obvio que si éste no hubiera completado la densidad de cotizaciones reglamentaria y los demás requisitos que exige el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de la seguridad social, el ISS no le hubiera reconocido esa pensión al actor" (folio 86 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado tuvo en cuenta varios argumentos: 1° - que la controversia sobre la aplicación de los acuerdos municipales a los trabajadores de la empresa demandada ya había sido analizada y resuelta por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 5 de abril de 2000, de la cual transcribió la parte pertinente; 2° - que el caso no podía resolverse acudiendo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como quiera que "entró a regir cuando presuntamente el libelista no había reunido los presupuestos de hecho que contiene la norma" (folio 132), tal como lo dedujo del hecho 2° de la demanda que copió al pie de la letra; y 3° - que, con independencia de tener que considerar si al demandante le eran o no aplicables los citados acuerdos municipales, "esa posibilidad de aplicarlos terminó, incluso, para los servidores del municipio de Medellín, con la expedición de la Ley 11 de 1986" (folio 133), pues, según aseveró, "hubo una derogación tácita de las normas que en materia de pensiones contenían los acuerdos municipales" (folio 134), e hipotéticamente "los supuestos de hecho de la norma –de los acuerdos municipales- los estructuró el 10 de octubre de 1994, cuando ya esos acuerdos habían desaparecido del mundo jurídico" (ibídem).

Para el juez de segundo grado, el demandante para cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986 "no tenía ningún derecho configurado en su favor, pues solamente vino a cumplir los 55 años de edad el 8 de octubre de 1991" (ibídem).

De las anteriores inequívocas expresiones es dable concluir que el Tribunal no sólo tuvo en cuenta como fundamento de su decisión que los acuerdos municipales en que se fundó la demanda inicial del hoy recurrente no le eran aplicables a los trabajadores de la demandada y que con independencia de ello lo cierto era que fueron derogados tácitamente al entrar en vigencia la Ley 11 de 1986. Sino también, en que para cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 "el libelista no había reunido los presupuestos de hecho que contiene la norma" (folio 132), razonamiento de orden probatorio que no es discutido en el primer ataque y que tampoco podía serlo por la vía escogida, que fue la de los yerros jurídicos, en la cual no es posible apartarse de las conclusiones probatorias del juzgador y que, por eso, permanece incólume.

Además, tanto este argumento, como los restantes que sirvieron de soporte esencial al fallo, no fueron controvertidos por el recurrente en el segundo de los cargos, por lo que permanecen incólumes, y con ello, la sentencia conserva a plenitud su presunción de legalidad y acierto.   

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió.

A lo expresado se suma el hecho de que, no obstante haberse apoyado el fallo en la jurisprudencia de la Corte para concluir que los acuerdos municipales que invocó en su favor el demandante no le eran aplicables a los trabajadores de la demandada, el primero de los cargos si bien se dirigió por la vía de yerros jurídicos, las modalidades de violación de la ley que se le atribuyeron fueron la de la infracción directa y la de la aplicación indebida, y en el segundo la de la infracción directa "por errores de hecho", desconociéndose con ello que, como reiteradamente lo ha asentado la misma jurisprudencia, la modalidad apropiada para este tipo de afectación de la ley no es ninguna de ellas sino la de la interpretación errónea de las normas. Equivocación que en modo alguno puede remediar oficiosamente la Corte, por lo dispositivo del recurso.   

Fuera de lo ya dicho, suficiente para desestimar los dos cargos que plantea el recurso, interesa hacer notar que en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986. Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma.

Así dijo la Corte:

"De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto  esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

"La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó "anotación preliminar", se dijo lo siguiente:

"... es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando  el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

"Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor".

Importa también recordar que el fundamento del fallo, consistente en la imposibilidad de aplicar los referidos Acuerdos Municipales 082 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de la demandada por no ser extendibles a trabajadores distintos a los del municipio de Medellín, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de  5 de  abril de 2000--, en los siguientes términos:

"La ausencia de fundamento legal  para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo  solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo   de dirigirse contra ella  la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios."

De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con total independencia de los desatinos técnicos de que adolecen los cargos, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente.

Y en relación con el segundo de los cargos, que lo dirige por la vía indirecta a causa de los errores de hecho que indica, pero que afirma dio lugar a la "infracción directa" de las normas que cita, con total desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario que ha sostenido que únicamente es viable la violación de la ley por la llamada vía de los hechos en la modalidad de aplicación indebida de las normas, cabe agregar que además de incurrir en los dislates que se indicaron respecto del primero, que lo hacen inestimable, lo que en verdad el recurrente reclama es que, según él, el juez de alzada no dirimió su pretensión de conservar la pensión de vejez que le reconoció el I.S.S. al lado de la que en la demanda inicial solicitó, ni se pronunció sobre los hechos en que la fundamentó, como tampoco aludió en la sentencia a la posición al respecto de la demandada.  

Esto quiere decir que lo alegado por el recurrente en el cargo es la incongruencia de la sentencia, por haberse fallado omitiendo resolver sobre estos extremos del litigio, omisión que, como es suficientemente sabido, no es subsanable en la casación del trabajo, y que si en verdad se incurrió en ella, habría podido corregirse en la segunda instancia a solicitud suya mediante la petición de una sentencia complementaria.

No puede ahora el impugnante, so pretexto de haber cometido el Tribunal los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, pretender subsanar la omisión al no haber solicitado que se adicionara el fallo para que se pronunciara sobre el alegado descuento, dado que, se reitera, no es el recurso de casación el mecanismo judicial adecuado para enmendar el olvido en que haya podido incurrir  ese fallador, puesto que en este caso el impugnante habría podido deshacer el entuerto solicitando que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, como se ha dicho, conforme lo establece explícitamente el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

De lo que viene de decirse se concluye que los cargos se rechazan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de marzo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por PABLO VICTOR DEL RÍO SALDARRIAGA contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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