BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

2

Expediente 19546

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 19546      

Acta No.      21         

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ DARY ROLDAN ESPINOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2002, en el proceso que le sigue la recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I.  ANTECEDENTES

LUZ DARY ROLDAN ESPINOSA, aduciendo su condición de compañera permanente y sustituta pensional del fallecido FRANCISCO LUIS JAVIER CARDENAS MARTINEZ, demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que se declare que "la compensación parcial efectuada por las 'EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN' entre la cuota parte que en la pensión de jubilación compartida (…) que (…) reconocieron en beneficio del compañero de la demandante(…), con la pensión de vejez reconocida también en beneficio de ese mismo compañero de la demandante, por el Instituto de Seguros Sociales, fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios, razón por la cual esa compensación parcial de la cuota debe cesar " (folios 27 a 28) y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle tanto lo que "ella recibió del Instituto de Seguros Sociales" (folio 28), como lo que dejó de pagarle a su compañero "como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró" (ibídem), y las sumas de dinero que aquél pagó a la demandada "como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito" (ibídem), junto con "los intereses moratorios máximos" (ibídem).

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que su compañero FRANCISCO LUIS JAVIER CARDENAS MARTINEZ  laboró como trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín entre el 7 de marzo de 1953 y el 24 de junio de 1970 y entre el 22 de diciembre de 1986 y el 10 de agosto de 1989 "lo que es tanto como decir que laboró para ellas por menos de veinte años discontinuos" (folio 21) y para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 25 de marzo de 1951 al 20 de febrero de 1953, para un total laborado "para entidades oficiales por un tiempo superior a los veinte años" (ibídem); y en que por haber cumplido 60 años de edad el 7 de diciembre de 1993 la demandada le reconoció la pensión legal de jubilación compartida contemplada en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio pero no obstante no haber seguido cotizando al I.S.S., cuando esa entidad prestacional le otorgó la pensión por vejez, se declaró parcialmente subrogada pagándole desde ese entonces únicamente la diferencia entre una y otra pensión. Además, que antes de que el I.S.S. le reconociera la pensión por vejez obligó a su compañero a firmar un contrato de mutuo por el cual la demandada se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que debió autorizar al I.S.S. devolverle de las mesadas pensionales que a aquél le reconoció.

Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos en la demanda y se opuso a las pretensiones alegando que por haberlo afiliado al I.S.S., cuando esta institución le reconoció la pensión por vejez, se subrogó en el riesgo, debiendo asumir la diferencia pensional que posteriormente reconoció a la demandante como sustituta pensional. Propuso las excepciones de 'indebida integración del contradictorio', 'inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados', 'pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas' y, en subsidio, 'prescripción trienal y subrogación' (folio 41).   

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 14 de agosto de 2001, absolvió a la demandada "de los cargos formulados en su contra por la señora Luz Dary Roldán Espinosa"  (folio 200), a quien le impuso costas; decisión que apelada por la demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación.    

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez resumió los fundamentos del recurso de apelación en el que se afirmó que el juzgado no se había referido en el fallo a la situación planteada en la demanda inicial, y al efecto transcribió las pretensiones del libelo de demanda y los apartes de la sentencia de primer grado que a ellas aludieron, para luego aseverar que "no hay duda que la a quo si se refirió a la compensación" (folio 227), asentó que lo que ocurrió para que ese juzgador despachara desfavorablemente las pretensiones de la demandante fue que "también tuvo en cuenta que el señor Luis Javier Cárdenas Martínez, tenía pendiente el otorgamiento de una pensión de vejez, por parte del I.S.S, y por eso al celebrar el contrato de mutuo –folios(sic) 7- se refirió a dicha situación" (ibídem), y que ese acuerdo "vino a hacer nugatorios los requisitos a que se refiere el(sic) apelante, la afiliación y la cotización al I.S.S. por parte del trabajador, y lo que se hizo más adelante" (folio22), dado que "la compensación tenía respaldo en esa promesa de contrato" (ibídem).    

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 56 cuaderno 2), que fue replicado (folios 62 a 65 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, "previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda" (folio 10 cuaderno 2).

Para ello le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de los preceptos que en cada uno acusa como violados, y los defectos técnicos de que adolecen en conjunto y cada cargo en particular.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y la demostración del ataque se reduce a su aseveración de que cuando se cumplen a cabalidad los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, vale decir, cuando se cubren por la empleadora las cotizaciones que ellos imponen, no hay lugar a la adquisición de un doble derecho pensional por el extrabajador sino a la subrogación del riesgo en beneficio de la ex empleadora; pero en este caso, tal y como lo afirmó en la demanda, se acreditó en el proceso, y lo dio por probado el Tribunal, "la entidad demandada no cumplió con las obligaciones que le imponen los reglamentos --del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-- para que sea procedente la subrogación del riesgo" (folio 15 cuaderno 2).

Para la impugnante, la infracción de las normas que indica en la proposición jurídica se produjo al aceptar el Tribunal "que la sola afiliación temporal que hizo la empresa demandada al régimen de los seguros sociales obligatorios es suficiente para que surja en ella el derecho a la subrogación del riesgo, para, como consecuencia de dicha subrogación, proceda a la compensación de pensiones" (folio 16 cuaderno 2).

Finalmente, asevera la recurrente que la conclusión del Tribunal de que la promesa de mutuo que suscribieron la empleadora y el trabajador respaldaba la compensación que acordaron, "viola ostensiblemente el artículo 16 del C. Sustantivo del Trabajo, aplicable por analogía al proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 8º de la ley 153 de 1.887, como quiera que si las leyes laborales son de orden público éstas no pueden ser modificadas por acuerdos privados, máxime si se tiene en cuenta que el acuerdo de voluntades a que hace referencia el Tribunal no es más que un acuerdo civil de préstamo a interés en el cual se hace referencia a la concesión de la pensión de vejez sólo para indicar en qué momento debe procederse al pago de la suma adeudada" (folio 17 cuaderno 2).     

SEGUNDO CARGO

Acusa los mismos preceptos que indica en el anterior cargo, con la diferencia de que aquí lo hace por la modalidad de interpretación errónea de la ley y a ellos agrega el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

Su demostración se contrae a la afirmación de que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que le atribuye "dando por establecido, como único requisito para que el régimen subrogue a los patronos en los riesgos que vaya asumiendo, el pago de las cotizaciones que el régimen exige" (folio 21 cuaderno 2), pero de haber entendido en debida forma las normas que incluye en la proposición jurídica, "habría concluido que por no haber cumplido la entidad empleadora demandada el requisito de continuar pagando las cotizaciones al régimen de los seguros sociales obligatorios en el período tantas veces precisado en el cargo, la subrogación del riesgo de vejez y la consecuente compensación de pensiones, (…), no son procedentes" (ibídem).

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria, "por infracción directa" (folio 24 cuaderno 2), de los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho:  

"PRIMER ERROR DE HECHO: no tener por establecido que en el proceso la entidad empleadora demandada no demostró haber afiliado al fallecido esposo de la demandante, en calidad de afiliado obligatorio, al régimen de los seguros sociales obligatorios, en el período comprendido entre agosto 11 de 1989, fecha ésta(sic) a partir de la cual las empresas demandadas reconocieron a favor del fallecido esposo de la demandante pensión legal de jubilación, y diciembre 7 de 1993, fecha ésta(sic) a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor del fallecido esposo de la demandante pensión de vejez, supueto(sic) fáctico establecido por la norma legal como requisito para que la consecuencia jurídica reclamada por la entidad demandad(sic) en su favor pudiera producirse: la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, y la consecuencial compensación de pensiones.

"Segundo error de hecho: no tener por establecido que en el proceso la entidad empleadora demandada no demostró haber pagado las cotizaciones por el fallecido esposo de la demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, en el período comprendido entre agosto 11 de 1989, fecha ésta(sic) a partir de la cual las empresas demandadas reconocieron en favor del fallecido esposo de la demandante pensión legal de jubilación, y diciembre 7 de 1993, fecha ésta(sic) a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció en favor del fallecido esposo de la demandante pensión de vejez, supuesto(sic) fáctico requerido para que pueda producirse el efecto jurídico reclamado por la entidad demandada en su favor: la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, y la consecuencial compensación de pensiones.

"Tercer error de hecho: darle validez en la sentencia cuestionada en el recurso, a la subrogación del riesgo de vejez, y en consecuencia a la compensación de la pensión legal de jubilación reconocida por la entidad demandada en favor del fallecido esposo de la demandante con la pensión de vejez, reconocida posteriormente por el Instituto de los Seguros Sociales también a favor del demandante, sin que la entidad empleadora hubiere demostrado en el proceso haber cumplido los requisitos de afiliar al fallecido esposo de la demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, como afiliado obligatorio, como pensionado cuya pensión legal de jubilación se va a compensar con la pensión de vejez que posteriormente reconozca el ISS a favor de ese mismo demandante, y sin que la misma entidad demandada hubiere demostrado haber pagado las cotizaciones al mismo régimen de los seguros sociales obligatorios en el período comprendido entre en día en que ella reconoció pensión legal de jubilación a favor del fallecido esposo de la demandante y el día en que el Instituto de Seguros Sociales obligatorios reconoció pensión de vejez a favor de ese mismo fallecido esposo de la demandante, supuesto fáctico establecido por la norma legal como requisito para que el efecto jurídico reclamado por la entidad demandada en su favor pudiera producirse: la subrogación del riesgo por el ISS, y su consecuencia la consiguiente compensación de pensiones.

"Cuarto error de hecho: no tener por establecido en el proceso, estándolo, que la entidad empleadora demandada, Empresas Públicas de Medellín, voluntariamente desafilió a todos sus servidores del régimen de los seguros sociales obligatorios para asumir todos los riesgos y así ella suministrarle directamente, a sus servidores, todas las prestaciones, tanto las económicas como las asistenciales, que a favor de tales servidores se fueron causando" (folios 25 a 26 cuaderno 2).          

Indica como pruebas mal apreciadas la demanda (folios 21 a 33) y su contestación (folios 38 a 42); y como dejadas de apreciar las documentales obrantes a folios 61 a 62, 128 a 162 y 187, y para demostrar el cargo parte de aseverar que la Corte ha incurrido en el error de considerar que la infracción directa de la ley no es admisible discutirla por la llamada vía de los hechos; como también, que la modalidad de violación de la ley que es atinado discutir por dicha vía es la de la aplicación indebida porque,  según lo afirma, al presentarse la falta de apreciación o la apreciación errónea de los medios de convicción del proceso lo que ocurre es que el juzgador "no aplica la norma legal" (folio 29 cuaderno 2), esto es, la infringe; y la aplicación indebida de la ley, "jamás dice relación a la aplicación de la norma que real y efectivamente regula la situación fáctica que se juzga" (ibídem), por lo que el evento de la aplicación indebida de la ley "sólo es posible discutirlo por la vía directa, no por la vía indirecta" (ibídem).

Por eso, para la recurrente, como en la sentencia no se aludió al hecho de que la demandada no afilió al esposo de la demandante al I.S.S. "en calidad de afiliado obligatorio, como pensionado" (folio 30 cuaderno 2); ni al de que aquélla no cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre la fecha del reconocimiento que le hizo de la pensión de jubilación y la de otorgamiento de la pensión por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal infringió directamente los preceptos que indica en el cargo y apreció erróneamente la demanda y su contestación y no apreció los informes que tanto el Instituto de Seguros Sociales como la misma demandada remitieron sobre las épocas de afiliación y cotización, como la situación de desafiliación de todos los trabajadores de la demandada; todo lo cual conduce a concluir que no le era posible a la demandada subrogarse en el riesgo y compensar la pensión que le reconoció a Francisco Luis Javier Cárdenas Martínez con la que posteriormente le otorgó la referida entidad prestacional.

Para la recurrente, al no referirse el Tribunal a la falta de afiliación del causante a la entidad de seguridad social y al pago de las cotizaciones en la época a que en el cargo alude incurrió en los yerros probatorios que le atribuye, lo cual incidió en que declarara "la validez del el(sic) efecto jurídico reclamado por la entidad demandada cuando real y efectivamente no ha debido declararlo" (folio 39 cuaderno 2), y por eso, insiste, infringió directamente las normas que reseña.         

CUARTO CARGO

Para acusar la sentencia reproduce en su totalidad el anterior cargo, con la única diferencia de que en éste la modalidad de violación de la ley que le atribuye al fallo es la de la aplicación indebida "en forma indirecta" (folio 41 cuaderno 2), lo que hace innecesario copiar nuevamente su contenido.

LA REPLICA

En lo pertinente, la opositora aduce que la subrogación del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales es absolutamente válida dado que el trabajador alcanzó la densidad de cotizaciones requerida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez resumió los fundamentos del recurso de apelación en el que se afirmó que el juzgado no se había referido en el fallo a la situación planteada en la demanda inicial, y al efecto transcribió las pretensiones del libelo de demanda y los apartes de la sentencia del juez del conocimiento que a ellas aludieron para luego aseverar que "no hay duda que la A quo si se refirió a la compensación" (folio 227), asentó que lo que ocurrió para que ese juzgador despachara desfavorablemente las pretensiones de la demandante fue que "también tuvo en cuenta que el señor Luis Javier Cárdenas Martínez, tenía pendiente el otorgamiento de una pensión de vejez, por parte del I.S.S, y por eso al celebrar el contrato de mutuo –folios(sic) 7- se refirió a dicha situación" (ibídem), y que ese acuerdo "vino a hacer nugatorios los requisitos a que se refiere el(sic) apelante, la afiliación y la cotización al I.S.S. por parte del trabajador, y lo que se hizo más adelante" (folio22), dado que "la compensación tenía respaldo en esa promesa de contrato" (ibídem).

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es posible inferir que los razonamientos esenciales del Tribunal en cuanto a la improcedencia de las pretensiones de la demandante se fundaron, básicamente,  en considerar que en el contrato de mutuo lo celebraron empleadora y trabajador por haber previsto que éste "tenía pendiente el otorgamiento de una pensión de vejez, por parte del I.S.S", de tal forma que ese acuerdo hizo "nugatorios los requisitos a que se refiere el(sic) apelante, la afiliación y la cotización al I.S.S. por parte del trabajador, y lo que se hizo más adelante".

Por manera que, al no atacar la recurrente la referida conclusión del fallo de que en el contrato de mutuo que las partes de la relación laboral celebraron al prever que el trabajador recibiría la pensión por vejez del Instituto de Seguros Sociales se prescindió, encontró innecesario, frustró, o como el fallo literalmente lo consignó hizo 'nugatorios', los requisitos de afiliación y cotización a esa entidad prestacional, con total independencia de ser o no acertada, permanece incólume y, por ello, se mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió.

No obstante, importa destacar que si bien al desarrollar el primer cargo la recurrente alude al contrato de mutuo que entre empleadora y trabajador se celebró, cosa que no ocurre en los demás en los que para nada a él se refirió, lo cierto es que se limita a indicar, al margen de la médula de su alegación, que "viola ostensiblemente el artículo 16 del C. Sustantivo del Trabajo, aplicable por analogía al proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 8º de la ley 153 de 1.887, como quiera que si las leyes laborales son de orden público éstas no pueden ser modificadas por acuerdos privados" (folio 17 cuaderno 2), pero, a renglón seguido y contradictoriamente con lo anterior, lo califica como "un acuerdo civil de préstamo a interés en el cual se hace referencia a la concesión de la pensión de vejez sólo para indicar en qué momento debe procederse al pago de la suma adeudada" (ibídem).

De tal forma que, al no haber constituido motivo de ataque en los cargos que contra el fallo la recurrente dirigió el tantas veces mentado contrato de mutuo, que para el Tribunal frustró cualquier consideración atinente a la afiliación y pago de cotizaciones del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, la conclusión del juzgador de que en él tenía respaldo la discutida compensación pensional permanece indemne y, se reitera, se mantiene la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia.    

Adicionalmente cabe decir que, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el que la empresa deje de cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como lo afirma la recurrente aquí ocurrió, no produce como resultado la compatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de por vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, o no se subrogue en el pago la entidad de previsión social o, no obstante la subrogación se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida; pero de ninguna manera, para este evento, que se tenga derecho a percibir las dos pensiones y de esa forma, se cuestione la validez de acuerdos como el que en este caso empleadora y trabajador celebraron.

Lo hasta ahora dicho es suficiente para rechazar los cargos, no obstante, atendidos los numerosos defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y los cargos en particular, como al comienzo se dijo, se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.  Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

A fin de que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo suma admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrara la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Al respecto, cabe observar que a pesar de que los dos primeros cargos están dirigidos por la vía directa, en la cual solo es posible discutir los razonamientos jurídicos del Tribunal por haber infringido directamente la ley, haberla interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, su demostración se circunscribe a discutir los aspectos probatorios del proceso relativos al tiempo de afiliación y a las cotizaciones dejadas de efectuar por la empleadora como causa de las pretensiones de la demanda para afirmar que el juzgador concluyó la afiliación temporal del trabajador a la entidad de seguridad social para tener como válida la subrogación del riesgo y la consecuencial compensación pensional; y en el tercero, en el que a pesar de plantear cuatro errores de hecho, acusa la sentencia por "infracción directa", concepto de violación que supone conformidad con los aspectos probatorios. Y de entenderse que lo fue por la vía indirecta, edifica los errores de hecho sobre aspectos jurídicos como los relacionados con la validez de la subrogación del riesgo de vejez y los efectos de la compensación y en disquisiciones por el rechazo de acusaciones por parte de la Sala cuando ha planteado violación de normas sustanciales, para lo cual hace cita de versos, pero sin ocuparse de demostrar que es lo que en realidad demuestran las pruebas censuradas por errónea apreciación o falta de estimación y su incidencia en la decisión impugnada.

Además, en el cuarto de los cargos, haciendo caso omiso de las verdaderas motivaciones del Tribunal para no acceder a sus pretensiones, y edificando supuestos de hecho que la normas que invoca en la forma como los presenta no los contemplan, insiste en establecer que de la demanda y su contestación, como de las documentales que indica, se desprende la ilegalidad de la compensación que empleadora y trabajador acordaron realizar cuando le fuera reconocida la pensión por vejez a éste por el Instituto de Seguros Sociales.  

Como al comienzo se dijo, se rechazan los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por LUZ DARY ROLDAN ESPINOSA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

×