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Expediente 19619

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 19619

Acta No. 23          

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALICIA VEGA DE ARIAS contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.

I. ANTECEDENTES

La recurrente en casación  inició proceso ordinario laboral para que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y remuneración y el pago de los salarios, con sus incrementos legales y las prestaciones sociales relacionadas con dicho salario y las de origen convencional o, en subsidio, que el banco demandado fuera condenado a pagarle la pensión restringida, convencional o legal y la indexación de las condenas impuestas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que le trabajó al demandado desde el 1º de octubre  de 1976 hasta el 25 de agosto de 2000, cuando le fue terminado unilateralmente  su contrato de trabajo, lapso durante el cual desempeñó los cargos de aseadora, auxiliar III, y auxiliar de operaciones del área operativa Bogotá, recibiendo una asignación básica mensual de $871.537.oo.

Afirmó que el banco demandado no solicitó  la autorización del Ministerio del Trabajo para el despido masivo de sus empleados, entre ellos el de ella,  aunque soportó su decisión en el Decreto 1388 de 2000, por el cual el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda lo autorizaron para reestructurarse y reducir la planta de personal, pero al momento de ser expedido ese acto no se tenían ni la facultad ni la competencia establecidas en la Ley 489 de 1998, por haber precluido el término consagrado en ella.

Adujo que con la medida tomada por el Gobierno Nacional se hizo caso omiso de la Constitución y de la ley y se violó la convención colectiva de trabajo, porque no se tenía autorización para despidos o reducción de personal y se pretermitió el debido proceso,  además que el Decreto 1388 de 2000, que se utilizó para despedirla estando suspendido, no autorizó al enjuiciado para desvincular en forma masiva a sus funcionarios; y como convencionalmente se pactó la estabilidad de los trabajadores que tenían más de 10 años de servicios continuos al banco, tiene ella derecho a incoar la acción de reintegro.

Al contestar la demanda, BANCAFE S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó los extremos de la relación laboral, que terminó el contrato de trabajo unilateralmente y los cargos desempeñados por la actora. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 19 de diciembre de 2001, condenó al banco demandado a reintegrar a ALICIA VEGA DE ARIAS "al cargo de AUXILIAR OPERACIONES- AREA OPERATIVA BOGOTA, que desempeñaba el día 25 de agosto de 2.000, fecha en la cual se produjo el despido, o a uno de igual o superior categoría y remuneración …", y como consecuencia de ello, a pagarle, a título de indemnización, "los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir, desde el día siguiente a su despido, 26 de agosto de 2.000 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con sus respectivos ajustes de ley/o convencionales si es que existieron; teniendo como último salario devengado por la actora, la suma de $861.655 M/cte." (Folio 226). Lo autorizó a  descontar de las condenas lo pagado a la demandante por auxilio de cesantía o prestaciones sociales derivadas del despido; declaró no probadas las excepciones propuestas y que la relación laboral no ha tenido solución de continuidad  y lo condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelada por la sociedad demandada la sentencia de primera instancia, mediante la sentencia acusada en casación fue revocada por el Tribunal, "y en su lugar se dispone ABSOLVER a la demandada de las condenas impuestas por concepto de reintegro y su consecuencia salarial" (Folio 246) y se declaró probada la excepción de petición anticipada de pensión de jubilación.

Una vez se refirió al Decreto 1388 de julio de 2000, basado en la sentencia de esta Corporación del 11 de julio de 1995, asentó que al terminar el demandado el contrato por virtud de lo dispuesto en tal norma, "si bien lo hizo con base en disposiciones legales, también lo es que no actuó en presencia de una justa causa sino de un MODO de terminación que no se opone a la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione" (folio 241). Y como encontró que el despido obedeció a la supresión de cargos de la entidad,  concluyó la improcedencia del reintegro, pues, apoyado en la sentencia de esta Sala del 17 de julio de 1998 y de otra que no identificó, entendió que "la supresión del cargo obedeció a la política de modernización del estado por mandato legal, y por ende, no existe razón ni motivo para que, mediante el proceso ordinario laboral, se deje sin efecto un acto administrativo que tenía presunción de legalidad para la fecha de desvinculación, máxime cuando la suspensión del decreto en cuestión, dispuesta por el Consejo de Estado, es posterior al despido" (Folio 243 ).

Finalmente, en cuanto a la pensión proporcional deprecada, estimó que por haber prestado sus servicios a la demandada por más de 20 años, la actora no tenía derecho a tal prestación.

III. RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que se sustenta el recurso  (Folios 7 a 14 del segundo cuaderno), que tuvo réplica ( Folios 19 a 22), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia "se revoque la sentencia de segunda instancia y se confirme la de primera instancia en cuanto se condena a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o  a otro de igual o superior categoría, que como consecuencia de lo anterior se condene al  pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho como principales o subsidiariamente a la pensión legal o convencional "(Folio 8 del segundo cuaderno).

Con tal propósito plantea dos cargos, que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte conjuntamente, teniendo en cuenta que plantean idénticos argumentos e involucran las mismas normas legales, sólo que en el primero por la modalidad de aplicación indebida por la vía indirecta y en el segundo por el de la interpretación errónea.

Las normas que estima violadas son "los artículos 8º numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; artículos 1º, 130, 21º, 55, 61, 65, 353, 464, 467, 470, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 5º, 6º, 7º, 471, del C.S.T., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 6º, y 67 de la Ley 50 de 1990, artículo 31 del C.P.C., y artículos 1531, 1538 y 1539 del C.C.; artículos 4 y 53 de la Constitución Nacional y en relación con él, lo que la condujo a dejar de aplicar, siendo aplicable, la cláusula novena de la convención colectiva vigente a 21 de diciembre de 1999; ley 489 de 1998 en sus artículos 115 y 120 y Decreto 1388 de 2000" (Ibídem).  

Quebrantos normativos que en el primer cargo atribuye a los siguientes desaciertos evidentes de hecho:

" 1.- Dar por establecido sin estarlo que el Banco había suprimido el cargo de la actora y por tanto es imposible el reintegro.

2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante si era convencionalmente beneficiaria del reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro.

3.- No dar por establecido estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula 9º, establece el reintegro convencional" (Folio 8 del segundo cuaderno).

Como pruebas erradamente apreciadas en la primera acusación  indica el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del demandado, la carta de terminación del contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo con su nota de depósito.

En lo que presenta como demostración de los ataques  afirma que lo que discute es el hecho de su despido sin justa causa sin la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el despido colectivo y la violación de la convención al no respetarse la estabilidad de los trabajadores que tal norma consagra y la acción de reintegro. Por ello, señala que no comparte el criterio del Tribunal sobre la imposibilidad de su reintegro por la supresión del cargo, que se apoya en una sentencia de esta Corte donde se trata la imposibilidad  del reintegro por el cierre de total de la empresa, caso que es diverso al suyo, en el que la empleadora estaba reestructurando la planta de personal, con base en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, precepto que no permite la supresión de cargos, mas sí su artículo 120, que fue declarado inexequible; razón por la cual el Decreto 1388 de 2000 no  facultó al banco para disponer la supresión de cargos y, de aplicar el artículo 120, se estaría reviviendo una norma que no tiene vida jurídica.

Asevera que se equivocó el ad quem al determinar que no era viable su reintegro debido a que el decreto que suprimió los cargos para ajustar la planta lo hacía imposible, pues no hay condición especial del banco para pretermitir los procedimientos legales para el despido de una persona que tiene estabilidad convencional.

Sostiene que las sentencias de la Corte en que se basó el Tribunal se refieren a situaciones en las que desaparece la empresa y en el proceso no se habló ni demostró la desaparición de BANCAFE o que este estuviese en proceso de liquidación para dar cabida a las tesis contenidas en esos fallos.

Se refiere a continuación al artículo 53 de la Constitución Política, señalando que la protección constitucional al trabajo afecta a todos los poderes públicos y que el principio de estabilidad tiene sustento en la norma convencional y en ese precepto constitucional, lo que no significa que el trabajador sea inamovible en términos absolutos, pero sí que el contrato de trabajo debe terminarse por justa causa y por ello la cláusula convencional que garantiza la estabilidad, le debió dar tranquilidad a ella, pero tal disposición fue irrespetada por el banco.

Señala que en la cláusula 9ª de la convención colectiva se consagra  la acción de reintegro para quienes trabajaran cuando se expidió, prerrogativa que  no puede ser desconocida por el Tribunal flagrantemente al no aplicarla, aduciendo una imposibilidad frente al hecho de la supresión del cargo, pues en los términos de la sentencia de esta Sala del  7 de diciembre de 1998, que transcribe en lo que estima pertinente, el reintegro es viable en circunstancias en las que se demuestre la supresión del cargo, por lo que se debió haber confirmado el fallo de primer grado, con mayor razón si en el banco demandado existen cargos a los que se le hubiese podido trasladar.

Insiste en que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que autorizaba la supresión de cargos,  fue declarado inconstitucional y por esa razón al hablarse de tal supresión tanto el banco como el juez de segundo grado reviven ese artículo. Advierte que el error de apreciación del fallo impugnado, consiste en no haberle dado valor jurídico a la convención colectiva de trabajo y a las normas que menciona en la proposición jurídica, más aún "cuando al revocar el fallo el Tribunal lo basa en circunstancias que aún no se han producido tales como la liquidación o cierre total de la entidad demandada. Es pertinente agregar que si se hubiese dado la aplicabilidad de la cláusula convencional de estabilidad y de reintegro necesariamente al Ad-quem ha debido confirmar el fallo impugnado" (Folio 11 del segundo cuaderno).

A los anteriores argumentos en el segundo cargo agrega que en la sentencia que impugna no se hizo ningún análisis de las normas que sirvieron de fundamento a la expedición  del Decreto 1388 de 2000 y a las posteriores actuaciones del demandado, porque de lo contrario se hubiera percatado que la irregular actuación del banco es ilegal y que el Tribunal no se refirió con claridad al precepto convencional del que surge que le asiste derecho al reintegro.

Al oponerse a los cargos, el banco demandado  sostiene que a pesar de estar consagrado el reintegro en una norma convencional para cuando existe despido sin justa causa, la terminación del contrato puede surgir de causas legales no contempladas como modos de terminación, por virtud de lo cual se expidió el Decreto 1388 de 2000, que ordenó la reducción de su planta de personal, decreto que se dictó con base en el artículo 189 de la Constitución Política y no con el 120.

Asevera que si bien la supresión del cargo no puede ser alegada por el empleador como circunstancia para crear una incompatibilidad, el cierre puede ser parcial y conllevar a que subsistan cargos que eran desempeñados por trabajadores afectados con la terminación de sus contratos, "pero que debido a las graves y evidentes alteraciones de la normalidad económica, era indispensable prescindir de sus servicios. Aquí lo que se protege es el interés general sobre el particular" (Folio 20 del segundo cuaderno).

Aduce el opositor que toda vez que el despido obedeció a la supresión de cargos de la entidad, es improcedente el reintegro, aserto en apoyo del cual transcribe un aparte de la sentencia de esta Sala del 17 de julio de 1998, radicado 10.779.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Comienza la Corte advirtiendo que en la  proposición jurídica de los dos ataques la impugnante incluye con tal rango cláusulas de convención colectiva, que no tienen carácter legal, contrariando con ello las reglas que gobiernan la formulación del recurso.

Y aun cuando el anterior defecto puede ser disculpado, es necesario destacar en cuanto hace a los dos primeros desaciertos que se le atribuyen al Tribunal en el primer cargo, que si bien ese juzgador no dio por acreditado de manera expresa que en la convención colectiva de trabajo se establece en su cláusula novena el reintegro convencional y que la actora era beneficiaria de ese convenio, de esa sola circunstancia no puede derivarse un desacierto palmario con la entidad suficiente para desquiciar el soporte del fallo impugnado, por cuanto que la improcedencia del reintegro no la concluyó del hecho de no ser la actora beneficiaria de ese derecho convencional, sino de la forma como terminó su contrato de trabajo, por haber obedecido tal extinción del vínculo a la supresión de cargos de la entidad demandada.

Quiere ello decir que ninguna incidencia tuvo en el fallo impugnado que el Tribunal no haya tenido en cuenta que el derecho reclamado por la actora se consagra en la convención colectiva de trabajo y que ella se beneficiaba de ese convenio, puesto que es dable entender que no echó de menos la existencia de tal derecho demandado, sólo que encontró que en las circunstancias como se produjo la terminación del contrato de la demandante ese reintegro no era procedente; en lo que no puede serle atribuido un desacierto evidente de hecho por cuanto se basó en un razonamiento jurídico.

Y en cuanto al otro yerro que se le imputa en la primera acusación, esto es, dar por establecido que el cargo de la demandante había sido suprimido, importa precisar que esa inferencia en realidad no fue señalada en el fallo en los términos propuestos por la censura, pues el juez de segundo grado asentó que "el despido obedeció a la supresión de cargos de la entidad" (folio 241), de donde surge la improcedencia del reintegro.

Y si bien  señaló de manera general que " resulta evidente que la improcedencia del reintegro por cuanto la supresión del cargo obedeció a la  política de modernización del estado por mandato legal" (folio 243) no aludió puntualmente al empleo ejercido por ALICIA VEGA DE ARIAS; por manera que de esa sola manifestación no puede concluirse inexorablemente que haya dado por establecida la supresión del cargo desempeñado por la demandante, ya que razonablemente es dable entenderla como una alusión general a la forma como la entidad terminó los contratos de trabajo, basado en el Decreto 1388 de 2000.

Pero aun si se entendiera que el Tribunal concluyó equivocadamente que el cargo de la actora fue suprimido, no explica la recurrente cómo ese desacierto condujo necesariamente a una conclusión errada en torno a la procedencia del reintegro demandado, puesto que lo que le critica  es que se haya apoyado en sentencias no aplicables a su caso, que afirma se refieren a la supresión de empresas, cuando en realidad el juez de la alzada no mencionó esas decisiones judiciales, ya que la que tuvo en cuenta que la proferida por esta Sala el 17 de julio de 1998, respecto de la cual guarda silencio la recurrente, por lo que independientemente de que sea aplicable a su situación por referirse a un caso análogo al debatido, la inferencia obtenida con base en lo en ella consignado permanece incólume, al no ser cuestionada.

 

Por otra parte, no sobra anotar que en  el primer cargo se plantean cuestiones jurídicas, como  las facultades que surgen del artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los aspectos que comprende el Decreto 1388 de 2000, las implicaciones jurídicas del principio de estabilidad del artículo 53 de la Constitución Política y se le atribuye al Tribunal ad quem haberse apoyado en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 2 de diciembre de 1997 y del 30 de abril de 1998, cuando en realidad, como se advirtió,  ese juzgador no citó en apoyo de sus argumentos tales providencias judiciales, sino otras, pero  se deja de lado, con excepción de la convención colectiva de trabajo, la necesaria crítica de la valoración que de los medios de convicción hizo el Tribunal, que, por obvias razones, resultaba obligatoria en tratándose de acusaciones enderezadas por la vía de los hechos.

Porque, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada  por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Y en cuanto a la convención colectiva de trabajo, esencialmente critica la censura que el Tribunal no le otorgó valor jurídico y que no tuvo en cuenta que "el derecho al reintegro es un beneficio de los trabajadores vinculados con contrato individual de trabajo y que se encontraban laborando para la época de la expedición de la convención colectiva de trabajo" (Folio 10 del cuaderno de la Corte).

Sin embargo, ya quedó dicho que el razonamiento del Tribunal nada tuvo que ver con la consagración del derecho en el convenio colectivo.  Y si bien no se consideró procedente el reintegro, no fue por la errada valoración del convenio que lo consagra sino porque se concluyó que en el caso de la actora no resultaba viable por haber terminado el contrato por supresión de cargos, de conformidad con el derrotero jurisprudencial trazado por esta Sala de la Corte, razonamiento que así presentado es de índole jurídica y por ello ajeno a la cuestión de hecho del proceso.

En lo que se refiere al segundo cargo,  ya se dijo que la impugnante denuncia la interpretación errónea de los mismos preceptos legales que indicó en el primer ataque, reiterando los argumentos allí expuestos. Cabe advertir, por tal razón, que el fallador no se refirió para nada a las normas que se citan en la proposición jurídica ni tampoco es dable inferir que  las haya tomado en consideración en los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, para establecer con base en ellas algo distinto a lo que rectamente entendidas disponen.

Como se sabe, la interpretación errónea es modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.  

Para llegar a la conclusión sobre la improcedencia del reintegro se apoyó el Tribunal en dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, una que no identificó y la proferida el 17 de julio de 1998, radicado 10.779 y en esas providencias no se hace ninguna referencia explícita o implícita a las normas legales que para la recurrente fueron equivocadamente entendidas, pues en la primera se mencionaron los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 y el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y en la segunda el artículo 58 de esa carta fundamental, preceptos que no son incluidos en la proposición jurídica de la segunda acusación y respecto de los cuales ninguna alusión se hace en la demostración.

En efecto, lo que en su alegato aduce la impugnante es que en el Decreto 1388 de 2000 no se facultó al demandado para disponer la supresión de cargos; que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 no puede ser revivida; que la protección especial al trabajo afecta a todas las ramas y poderes públicos; que según la sentencia de esta Corte del 7 de diciembre de 1998 el reintegro es viable en tratándose de circunstancias en donde se demuestre que ha existido supresión del cargo y que las sentencias del 30 de abril de 1998 y 2 de diciembre de 1997, hacen relación a un caso diferente al suyo, pero no se ocupa de explicar razonadamente por qué el criterio jurisprudencial que sirvió de estribo al juez de la alzada comporta un equivocado entendimiento de las normas que considera erradamente interpretadas.

Como es sabido, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, está en la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe el recurrente efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar ese parangón surja el sentido incorrecto que se le otorgó; como la censura no cumple con esta labor, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea posible suplir tal la falencia.

Con todo, precisa la Corte que los argumentos expuestos por el censor no conducen a la modificación de su criterio acerca de la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo, puesto que como lo ha explicado recientemente en un caso análogo al que ahora ocupa su atención, " el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan  a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y  la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada". (Sentencia del 18 de noviembre de 2002. Radicado 18889).

Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ALICIA VEGA DE ARIAS  contra el BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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