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  República de Colombia

                           

         Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS     

Referencia: Expediente No. 19626

Acta No.14

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2002, en el juicio promovido por JAIVER GÓMEZ QUINTERO contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.    

I. ANTECEDENTES

JAIVER GÓMEZ QUINTERO demandó al Instituto de los Seguros Sociales y a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con el fin de que fueran condenados al reconocimiento en su favor de una pensión de invalidez por riesgo común, por haber sido incapacitado por un tiempo superior a los 300 días cuando desempeñaba labores en el Banco de Colombia, sucursal Calarcá (Quindío). Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago retroactivo de la prestación a partir del 23 de febrero de 1996, fecha en la cual se le dio la primera incapacidad por su enfermedad. Como pretensión subsidiaria pidió indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.           

Como apoyo de sus pretensiones señaló que se encontraba afilado al Instituto de los Seguros Sociales cotizando a través del Banco de Colombia donde ocupaba el cargo de Asesor Bancario.

Sufrió la enfermedad del Sida motivo por el cual el seguro social le dio varias incapacidades continuas a partir del 23 de febrero de 1996, que sumadas superan los 300 días. Ante esta circunstancia solicitó al Seguro Social la pensión de invalidez por riesgo común que le fue concedida mediante Resolución 1572 de 22 de abril de 1997, a partir del 30 de agosto de 1996.

A través de Resolución N° 3479 de 3 de julio de 1997 el Instituto demandado revocó la citada Resolución 1572 y ordenó suspender el pago y retirarlo de la nómina pensional, para lo cual adujo que se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la entidad de derecho privado Horizonte Pensiones y Cesantías S.A..

Afirma el demandante que efectivamente desde el 29 de septiembre de 1994 se hallaba afiliado a ese Fondo privado, aunque la entidad que le ha tratado la enfermedad y le ha dado las incapacidades es el Instituto de Seguros Sociales. Su estado de salud es grave y sus condiciones precarias y se encuentra imposibilitado permanentemente para trabajar.                

Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en la contestación de la demanda aceptó que el demandante se había afiliado pero indicó que nunca cumplió con la obligación de pagar lo aportes que por ley le correspondía efectuar. Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación (fls. 83 a 85).

El Instituto de Seguros Sociales por su parte se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa legal para demandar y la genérica o innominada.   

Mediante sentencia de 15 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra, pero condenó a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a pagar a favor del actor la pensión de invalidez por riesgo común con arreglo al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios en cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo legal.    

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 26 de abril de 2002, confirmó el de primer grado en su integridad.  

En lo que interesa al recurso de casación, indicó el Tribunal que según las pruebas recepcionadas, el demandante se encontraba afiliado al ISS y a partir del 1° de octubre de 1994 se afilió a Horizonte Pensiones y Cesantías; en el mes de abril de 1997 el Instituto de Seguros Sociales trasladó los aportes al citado Fondo y el bono pensional del actor a primero de octubre de 1994 era de $11'086.000,oo.

Agregó el sentenciador que la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez del Quindío, determinó un grado de invalidez del actor de 73.3%, dictamen que fue notificado a las partes con fecha de estructuración 30 de agosto de 1996. Ya el ISS había definido la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 60% lo que originó que dicha Institución le reconociera la pensión de invalidez mediante Resolución N° 001572 de abril de 1997, la que fue revocada por haberse trasladado el beneficiario al régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo entonces, la correspondiente administradora de pensiones la llamada a responder por esta prestación.          

                

Indicó el sentenciador ad quem que dado el estado de invalidez del actor y que se encontraba cotizando al régimen desde la creación del mismo e incluso antes, al ISS, y que los aportes fueron trasladados a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se daban los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 69 para reconocer la pensión de invalidez reclamada, la cual debe ser asumida por Horizonte por ser la administradora a la cual se encontraba afiliado el demandante al momento de ser declarado inválido. "Recavando que efectivamente el demandante cotizó más del número de semanas exigidas por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, puesto que fuera que en la administradora cotizó a partir de la afiliación hasta julio de 1996, dado el traslado de aportes realizado por el ISS (f. 388), por lo que no tuvo necesidad de acudir a la acción de cobro prevista en el artículo 24 de la ley 100 de 1993".

Por último concluyó el Tribunal que si bien es cierto cuando el actor se afilió a Horizonte no hizo los aportes directamente a esa entidad sino que los siguió recibiendo el ISS, éste los trasladó posteriormente "y en momento alguno el reclamante se sustrajo al pago de la cotización, como tampoco sociedad (sic) empleadora, por lo que no se puede endilgar a éstas incumplimiento de las obligaciones y menos que ello dé lugar al desconocimiento de la pensión de invalidez impetrada".        

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., pretende que la Corte "case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de Abril de 2002, en el juicio seguido por JAVIER (sic) GÓMEZ QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRA, en cuanto confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de Diciembre de 1999, mediante la cual se condenó a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a pagar al demandante la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 3 de Julio de 1997 e impuso las costas del caso y absolvió al ISS de las pretensiones impetradas en la demanda y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto se condenó a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar al demandante la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 3 de Julio de 1997, absolver a mi representada de la anterior condena y dejar el proceso sin costas en las dos instancias".  

Con tal fin formula un único cargo, que fue replicado, así:

CARGO ÚNICO.- "Acuso la sentencia  … de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en los Arts. 15, 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Art. 69 de la misma ley, así como lo señalado en los Decretos Reglamentarios 692/94, 1068/95 y 1406/99, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho originados en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea apreciación de otras".         

Los yerros fácticos manifiestos en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes:  

"1° Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JAVIER (sic) GÓMEZ QUINTERO cotizó a la sociedad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. por cuenta del Banco de Colombia para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), por lo menos durante 26 semanas antes del momento de producirse el estado de invalidez, o que hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al momento en que se produce el estado de invalidez.      

"2° No dar por demostrado estándolo, que el Banco de Colombia y el señor JAVIER (sic) GÓMEZ QUINTERO a partir del 1° de Octubre de 1994 nunca cotizaron a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para los riesgos de IVM".                                

Denuncia la censura como erróneamente apreciada la comunicación dirigida por Director de Prestaciones de Horizonte al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 12 de noviembre de 1998 (fls. 388 y 389). Como pruebas dejadas de apreciar el memorando dirigido a la Secretaria General de Horizonte por el Director de Prestaciones el 3 de Abril de 1998 (f. 416 del expediente); interrogatorio de parte absuelto por el señor JAIVER GÓMEZ QUINTERO, especialmente en las respuestas 3 y 4 formuladas por el apoderado de la demandada; certificación del Banco de Colombia en donde aparece que esa entidad consignó las cotizaciones correspondientes a salud y pensiones ante el ISS, desde su ingreso hasta la fecha de su retiro (fl. 58); planillas de autoliquidación de aportes del ISS correspondientes a los periodos 01.01.95 hasta 01.07.96 para los riesgos de IVM del señor JAIVER GÓMEZ QUINTERO (fl. 59); y la documental donde aparecen las cotizaciones del actor por cuenta del Banco de Colombia durante los años de 1995, 1996 y 1997 (fls. 323 a 326).   

En la demostración del cargo sostiene la censura que no cabe duda de que el demandante estuvo afiliado al seguro social para los riesgos de IVM desde la fecha de su ingreso al Banco de Colombia el 5 de agosto de 1985 hasta el 10 de julio de 1996, fecha en que se desvinculó del Banco. Igualmente que el 1° de octubre de 1994 en calidad de trabajador dependiente del Banco de Colombia se afilió a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., pero tal como se acredita a folios 58 y 59 del expediente, así como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante especialmente en lo que respecta a las preguntas 3 y 4, demuestra claramente que si el sentenciador hubiera analizado esas pruebas habría encontrado que nunca Horizonte Pensiones y Cesantías recibió una cotización para los riesgos de IVM desde el 1° de octubre de 1994 y hasta el 10 de julio de 1996 fecha en la cual se desvinculó el actor del Banco de Colombia.

Agrega el recurrente que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la documental de folios 388 y 389 que constituye el fundamento de la sentencia habría encontrado que no es cierto que el ISS trasladó a Horizonte el valor de las cotizaciones para IVM desde el 1° de octubre de 1994 y hasta el 10 de julio de 1996, el traslado que el ISS hizo a un fondo privado de pensiones no determinado corresponde al bono pensional por valor de $11'086.000 a 1° de octubre de 1994 según informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 390 a 393), "pero nunca el ISS trasladó a HORIZONTE los aportes recibidos del Banco de Colombia para los riesgos de IVM por cuenta del señor JAVIER (sic) GÓMEZ QUINTERO del 1° de Octubre de 1994 al 10 de Julio de 1996, dentro del expediente no hay ninguna constancia de la expedición de ese bono, y mucho menos del ingreso de esas cotizaciones a HORIZONTE...", por lo tanto, el actor nunca cotizó a los riesgos de IVM a HORIZONTE ni se le trasladaron las cotizaciones pagadas al ISS por el Banco de Colombia, tal como aparece probado en la certificación de folios 58 y 59.

Todo lo anterior indica que no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 39 de la Ley 100/93, o sea que el afiliado hubiera cotizado por lo menos durante 26 semanas anteriores al momento de producirse el estado de invalidez, o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de invalidez.

Concluye el censor su argumentación diciendo que "Como el señor JAVIER (sic) GÓMEZ QUINTERO y su empleador el Banco de Colombia no cotizaron a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. desde el 1° de Octubre de 1994 y hasta el 10 de Julio de 1996 y el estado de invalidez se origina el 30 de Agosto de 1996, no corresponde a HORIZONTE el reconocimiento de la pensión de invalidez porque esta entidad, tal como se encuentra acreditado en el expediente, nunca recibió los aportes correspondientes a los riesgos de IVM dentro de los términos establecidos en el Art. 39 de la Ley 100/93, en estas condiciones no se configura la obligación para mi representada".              

                          

La réplica argumenta que es imposible desconocer que el actor fue afiliado al Fondo Horizonte desde el mes de octubre de 1994 y que el bono pensional fue trasladado a esa entidad; por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

La inconformidad esencial de la acusación con el fallo del Tribunal consiste en que del análisis de la documental de folios 388 y 389 que denuncia como erróneamente apreciada, hubiera derivado que el actor cotizó a Horizonte, por cuanto no hubo traslado a ella por parte del ISS del valor de las cotizaciones para IVM del demandante, pues lo que de esa prueba se desprende en criterio del censor es que "el traslado que el ISS hizo a un fondo privado de pensiones no determinado corresponde al bono pensional por valor de $11'086.000 …  pero nunca el ISS trasladó a HORIZONTE los aportes recibidos del Banco de Colombia … dentro del expediente no hay ninguna constancia de la expedición de ese bono, y mucho menos del ingreso de esas cotizaciones a HORIZONTE...".

 Al respecto cabe precisar que no le asiste razón al censor en la crítica que hace a la sentencia del juzgador ad quem por las siguientes razones:

1. No se equivocó el Tribunal en la apreciación de la documental obrante a los folios 388 y 389, al haber derivado de ella la circunstancia de la "afiliación" del demandante a Horizonte Pensiones y Cesantías; en cuanto al monto de los aportes a trasladar al Fondo en esa comunicación signada por el Director de Prestaciones del Fondo, aparece de manera nítida que "El 1 de octubre de 1994 el señor JAVIER (sic) GOMEZ QUINTERO se afilió a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en calidad de trabajador dependiente del Banco de Colombia" y aunque en el inicio de la misiva se afirma que el afiliado no ha efectuado aportes a la entidad, luego al final del mismo documento se reconoce que tiene un bono pensional por $11.086.000 "al 1 de octubre de 1994 de acuerdo con información suministrada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda" y se anuncia que el informe viene como anexo.  

A diferencia de lo que sostiene el censor, sí se observa en el anexo de la comunicación anterior, el  informe del Ministerio de Hacienda (fls. 390 a 393), ilustrativo del monto del bono pensional, cual sería el valor del mismo y el estimativo que se hizo para efectos del traslado del actor al Fondo de Pensiones Horizonte.

El documento de folio 416 del expediente que se denuncia como no apreciado por el Tribunal, consistente en un memorando suscrito por el Director de Prestaciones de Horizonte, corrobora lo asentado por el Tribunal, pues en ese escrito se expresa que el actor se afilió al Fondo el 1° de octubre de 1994 y que se hizo un estimativo del bono pensional por los aportes del actor al ISS, para el 1° de abril de 1997.  

Con los demás medios de convicción que se señalan como no apreciados por el Tribunal, pretende la censura demostrar que las cotizaciones del accionante se efectuaron por parte de la empleadora al ISS y no al Fondo privado por lo tanto éste último está eximido de la obligación de responder por la pensión de invalidez. Sin embargo, se encuentra descartado que el Juzgador hubiera incurrido en yerro manifiesto de apreciación al haber concluido que el actor se encontraba "afiliado" a Horizonte desde el 1° de octubre de 1994.

En cuanto a las imprecisiones en que pudiera haber incurrido el Tribunal sobre si hubo o no traslado efectivo de recursos estimados del bono pensional, ello carece de relevancia frente al derecho prestacional del actor, por lo siguiente: 1. El derecho pensional reclamado surge por la afiliación y cotizaciones del reclamante al Sistema General de Pensiones, lo cual se satisfizo, independientemente de cuál fuera la entidad administradora. 2. La obligación de la administradora de pensiones Horizonte surge a partir del momento en que el actor se vinculó a ella, esto es, desde  la fecha en la que se entregó debidamente diligenciado el correspondiente formulario, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 692 de 1994; 3. Es obligación de la administradora realizar "las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad", según lo establece el artículo 20 del Decreto 656 de 1994.

Así, entonces no incurrió en equivocación relevante el Tribunal al dar por establecido que el demandante estuvo vinculado a la Administradora de Pensiones Horizonte desde el 1° de octubre de 1994 y que efectuó las cotizaciones al Sistema General de Pensiones necesarias para tener el derecho a la pensión de invalidez, condiciones suficientes para acceder a esa prestación de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El no traslado de fondos no es oponible al actor como  una falta a sus obligaciones, por cuanto esta lo es de la administradora de pensiones.

         

 Por no haberse demostrado la existencia de yerro manifiesto de apreciación en este caso, el cargo no puede prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por JAIVER GÓMEZ QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A..

    

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.   

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

CARLOS  ISAAC  NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA

RESUMEN:

DEMANDANTE: JAIVER GÓMEZ QUINTERO

DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A..

El demandante pretende el reconocimiento en su favor de una pensión por invalidez por riesgo común por haber sido incapacitado por un tiempo superior a los 300 días.  El ISS suspendió el pago de la pensión que había reconocido porque estimó que la pensión se había otorgado irregularmente pues el beneficiario con anterioridad al hecho generante de la invalidez se había trasladado al fondo privado.

La pretensión fue concedida en ambas instancias.

El recurrente formula 1 cargo en el que pretende demostrar que horizonte no tiene la obligación prestacional porque el afiliado nunca cotizó sino que siguió cotizando al seguro social.  

No prospera porque está demostrada la afiliación y el traslado del bono pensional.  

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