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Expediente 19650

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 19650      

Acta No.      21         

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO ANIBAL GARCIA ORTIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de junio de 2002 en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

GUILLERMO ANIBAL GARCIA ORTIZ demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación,"a partir de agosto 27 de 1985"  (folio 6), en cuantía "equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho" (ibídem), en concreto, y con la precisión de que su pago "sólo ha de producirse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial" (ibídem). En subsidio, fuera condenada al pago de la misma pensión pero "a partir de diciembre 23 de 1993" (ibídem) y "en las condiciones particulares precisadas en el hecho sexto de la demanda" (folio 7); o cualquiera de las anteriores, "en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente" (ibídem).

   Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN con la calidad de trabajador oficial "por más de veinticinco años continuos (…) para diciembre 23 de 1993" (folio 6), y en que cumplió 60 años el 23 de septiembre de 1994, por lo que, según lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el Acuerdo 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho reclamado por prestar más de 25 años de servicio, "cualquiera sea su edad" (ibídem).

También está dicho en la demanda que el demandante adquirió el derecho pensional que reclama " (...) en la fecha en que él completó 25 años de servicios" (ibídem), y que la prestación le debe ser actualizada e  incrementada por el valor de la atención en salud; y junto con las mesadas causadas e intereses de mora.

Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos por el actor y se opuso a sus pretensiones alegando que ya le reconoció la pensión de jubilación "mediante Resolución 047 de marzo 20 de 1985, a partir del 14 de enero de 1985" (folio 32), la cual le ha venido actualizando "por lo ordenado en los acuerdos" (folio 33), y que los acuerdos invocados por el demandante no le son aplicables  a los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, tal como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala. Propuso las excepciones de "inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados", "pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas" y, en subsidio, "prescripción trienal y subrogación" (folio 35).   

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 6 de febrero de 2002, absolvió a la demandada "de las peticiones incoadas por el señor GUILLERMO ANIBAL GARCIA ORTIZ" (folio 46), a quien impuso costas; decisión que fue apelada por el actor y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación.    

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez advirtió sobre su competencia para dirimir el pleito, asentó que no eran de recibo las pretensiones del actor, "pues, contrario a lo expresado en la demanda, el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales, [a] las situaciones que no se hubiesen consolidado a la sazón" (folio 74). Por ello, afirmó que para el demandante el derecho reclamado era apenas "'una mera expectativa', que no alcanzó a definirse y que además fue variada por la ley ya referida, sin que sea posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, puesto que ya la ley 11 de 1986 había puesto punto final a las aspiraciones del demandante" (ibídem).

Además, aseveró que los acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, en que se fundó la pretensión pensional, contemplaban "unas exigencias diferentes" (folio 76), que impedían, contrario a lo pretendido, "conjugar ambos acuerdos en una situación más favorable para el ex trabajador, hoy demandante" (ibídem).

Fuera de lo anterior, afirmó que ya esta Sala de Casación se había pronunciado en el sentido de que "no tienen aplicación los acuerdos Municipales" (folio 77); como también, que el actor no resultaba acreedor a la mentada pensión por contar ya con "una pensión reconocida luego de acreditar los requisitos establecidos al efecto" (folio 78), dado que se trataba de "una segunda prestación de igual naturaleza" (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 69 cuaderno 2), que fue replicado (folios 75 a 78), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, "previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda" (folios 10 cuaderno 2).

Para ello le formula un cargo que titula "primer cargo" (ibídem), en el que la acusa de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 42, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994 y 4º del Decreto 1160 de 1989; "así como es violatoria, por aplicación indebida" (ibídem), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11  de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado y difuso alegato, que como el Tribunal fundó su fallo en que "el demandante no había consolidado su derecho para enero 11 de 1986, fecha de vigencia de la ley 11 de 1986" (folio 11), conforme a lo advertido por la Corte en otros asuntos seguidos contra la misma demandada, lo cierto era que en su caso, en que demostró haber prestado sus servicios a la demanda por más de 25 años y el cumplimiento de los 60 años el 24 de septiembre de 1994, y así lo aceptó el Tribunal, equivocadamente resolvió, infringiendo directamente y aplicando indebidamente las normas que indica, que los requisitos los debía tener cumplidos para antes de entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, cuando por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 los podía tener cumplidos antes de la vigencia de esta última norma o dentro de los dos años posteriores a ella.

Aduce el recurrente, que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones "prevalecerán sobre las normas de origen legal" (folio 16 cuaderno 2).

Sostiene que la Ley 11 de 1986 no es aplicable al caso de autos al "no existir unidad normativa entre ésta(sic) materia y las materias que constituyen el objeto de la ley" (folio 28 cuaderno 2); y que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma posterior y especial, vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados, pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas "que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley" (folio 38 cuaderno 2); en tanto que, en su inciso segundo, "estableció un derecho nuevo" (folio 39 cuaderno 2), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993.

Alude a varias sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, sino "también la integran… 'todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas, o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano'" (folio 49 cuaderno 2), por lo que el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín "integran, conjuntamente no en forma separada, la administración pública municipal" (ibídem).

La oposición se presentó extemporáneamente, según informe secretarial del folio 85.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, fueron varias las razones que adujo el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado: 1ª) que "el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986"  (folio 74), sin que fuera posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; 2ª) que dadas las diferentes exigencias que preveían los Acuerdos en que se fundamentó la pretensión, se hacía "imposible conjugar ambos acuerdos en busca de una situación más favorable para el extrabajador" (folio 76); 3ª) que ya la jurisprudencia de la Corte se había pronunciado en el sentido de que "no tienen aplicación los acuerdos municipales" (ibídem); y 4ª) que de conformidad con la ley no le era posible, al lado de la pensión que ya le había sido reconocida, "disfrutar de una segunda prestación de igual naturaleza" (folio 170).   

Por manera que, al no atacarse en el único cargo que el recurso dirige contra la sentencia las referidas conclusiones del juez de segundo grado que la sustentaron, relacionadas con la imposibilidad de conjugar en un mismo sustento jurídico los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín por contener unas 'exigencias diferentes' y resultar cubierto el mismo riesgo por la pensión con que ya cuenta, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.

Por lo anterior, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el ad quem como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió.

Fuera de lo dicho, suficiente para desechar el cargo, importa decir que de las inequívocas expresiones del juez de alzada sólo es dable inferir que su razonamiento esencial en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por el actor por no serle aplicables los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín, no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en la jurisprudencia de la Corte, específicamente en la sentencia de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157), a la que se había remitido en otra decisión de similar naturaleza esa Corporación.

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente atendida su naturaleza esencialmente dispositiva.

Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte:

"Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea."

Por los inexcusables defectos técnicos de que adolece el único cargo que en contra de la sentencia formuló, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario, y riguroso del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.  Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes como aquí sucedió.

No obstante, interesa recordar que la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales, expedidos por el Concejo de Medellín, a los trabajadores de la demandada, como lo consideró el fallo que el Tribunal invocó para confirmar la decisión del juez de primer grado, y lo destaca la oposición, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citadas por el Tribunal, en los siguientes términos:

"La ausencia de fundamento legal  para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo  solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo   de dirigirse contra ella  la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios."

De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de lo desacertado de la modalidad de violación de la ley atribuida al fallo atacado, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente.

Como se dijo al comienzo, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por GUILLERMO ANIBAL GARCIA ORTIZ contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Sin costas en el  recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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