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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas

Radicación 19665

Magistrado Ponente: Dr. Luis Gonzalo Toro Correa.

Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida            en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo mi voto, por las siguientes razones:

1-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier genero está consagrada legislativamente por vía de excepción.  En particular,  la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva,  en las oportunidades,  cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley. Y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera  mesada pensional,  no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión  legal de aquellas  que para la fecha de la vigencia de esta Ley 100 de 1993 ya habían cumplido con los requisito para acceder a la prestación prevista en el artículo 260 Código Laboral.

2-. La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para  las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y  se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida.

3. Si el trabajador no podía ser afiliado al Instituto de Seguros Sociales  por el empleador cuanto para el caso sub lite  este instituto sólo estuvo en condiciones de ofrecer la cobertura el trabajador cuando éste ya había cumplido los vente años de servicio, el derecho pensional no podía hacer tránsito al Sistema General de Pensiones mediante el traslado del calculo actuarial previsto en el   artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y ordenado en el decreto 1787 de 1994.  

4-. El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 exige que  quien quiera obtener alguno de los beneficios que en ella se establecen, se someta a la totalidad de sus previsiones; así el legislador preserva la integralidad y el equilibrio del sistema, y realiza un principio de justicia al imponer al beneficiario el deber de contribuir al financiamiento de las prestaciones que espera obtener, y de las que por solidaridad ofrece el sistema para grupos de menores ingresos.  

Por lo expuesto, se puede concluir, que habiendo prestado el actor los servicios por los que reclama antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, es ajeno a éste; no se ha sometido a la totalidad de su normatividad, ni está acogido al Sistema de Prima Media  con Prestación Definida, y por ende no puede reclamar el beneficio de la actualización del promedio devengado como base para liquidar su pensión.

Fecha Ut supra

Con todo respeto,

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

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