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Vs. Juvenal Ferreira Castro

Rad. 19681

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 19681

Acta No. 05

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el 5 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue JUVENAL FERREIRA CASTRO.

ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso JUVENAL FERREIRA CASTRO demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS con el fin de que se condenara a éste a pagarle la pensión sanción cuando cumpla los requisitos exigidos por la convención y la ley, costas y agencias en derecho.

El demandante fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 14 de junio de 1976 hasta el 31 de octubre de 1993, como Operador Máquina Pesada III, con salario base de liquidación de $255.060,oo mensuales, en calidad de trabajador oficial.

El demandado no contestó la demanda ni propuso excepciones.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla se declaró inhibido para decidir y se abstuvo de condenar en costas.

El Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, en la sentencia aquí acusada, revocó la del a quo y en su lugar dispuso condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar al trabajador la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, en cuantía de $210.874,12 mensuales, y absolvió de los demás cargos formulados en su contra.

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem expresó:

"El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe a examinar si es viable o no que el Instituto Nacional de Vías a la luz del Decreto 2171 de 1992 reconozca y pague los dominicales y festivos laborados, los descansos compensatorios, reliquidación de la indemnización por despido, de primas, de servicios, de navidad, de vacaciones, pensión sanción convencional, indemnización moratoria e indexación.

"Con base en los artículos 52 y 66 del Decreto No. 2171/92, el Instituto Nacional de Vías es un Establecimiento Público de Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte y la Subdirección Transitoria fue creada como dependencia del Instituto Nacional de Vías para efectuar la liquidación de los distritos de Obras Públicas y Transporte junto con el personal vinculado, dentro de un plazo de tres (3) años.

"Vista la decisión inhibitoria que profirió el juez del conocimiento y considerando su sustento en la falta de reclamo directo ante el Instituto nacional de Vías, entra esta Sala a decidir, la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral.

"El procedimiento gubernativo que se exige, tiene como finalidad que las entidades de derecho público y social, se enteren antes de iniciado un proceso ante los juzgados laborales, y previo un análisis fáctico y jurídico del caso, ver si es posible corregir su error directamente por el ente obligado, sin la participación del juez laboral.

"Es de notar, que a folios 37 del informativo, se dictó la providencia, donde manifiesta el Juez a quo, que por reunir los requisitos exigidos en el Art. 25 del C.P.L., ADMITASE la anterior demanda ordinaria laboral contra el Instituto Nacional de Vías, representada legalmente por John Batista Terán.

"Visto lo anterior, se desprende, que por exigencia del artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, extiende al juez un factor de competencia y un presupuesto procesal, debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Es un deber ineludible del Juez laboral constatar de manera cuidadosa y acuciosa, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que se haya agotado el procedimiento gubernativo previsto en la legislación laboral para las entidades públicas o sociales, ya que esta (sic) de por medio establecer la competencia sobre la litis.

"Si el juez del conocimiento, ha aceptado que reúne los requisitos procésales (sic), o sea, los requisitos para que se estructure válidamente la relación jurídico procesal, no son nada diferentes a las causales de nulidad, admitir la demanda, es señalar que no existen causales de nulidad, a contrario censun, si se sostiene que falta algún presupuesto procesal es porque se estructura alguna causal de nulidad y debe propenderse de inmediato a tramitar lo que la ley ordena según la causal sea saneable o no, pero nunca proferir la sentencia de carácter inhibitorio, mas (sic) aún que son requisitos de competencia del juez o a la capacidad procesal, no atinentes a falta de capacidad de las partes o de demanda en forma.

"Observa la Sala, que a folio 38 visible del expediente, se rindió el informe por parte del notificador del Juzgado del conocimiento, sobre la notificación personal, del auto admisorio de la demanda, al representante legal del Instituto Nacional de Vías Distrito No 20, John Batista Terán, quien manifestó, su negativa a firmar por no encontrarse en la empresa el asesor jurídico de la misma, procediendo el notificador a informarle que quedaba debidamente notificado y procedió a entregarle las copias del traslado debidamente autenticadas.

"Adicional a lo anterior, la Sala observa que no se propusieron en tiempo procesal oportuno las excepciones previas de falta de competencia por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, del cual es procedente remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, de haberse hecho así, la decisión interlocutoria debidamente ejecutoriada, que adopte el juez laboral, resuelve toda discusión sobre el asunto y sanea cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia y, al momento de resolver la litis, emite un fallo de fondo.

"Nuestra Legislación Procesal Civil, en su artículo 144. Modificado D. E. 2282/89, art 1º, num. 84. Saneamiento de la nulidad, estipula "La nulidad se considera saneada, en los siguientes casos: ".1, 2, 3, 4, 5. "Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.."

"Siendo una nulidad saneable, el juez del conocimiento debió ordenar ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificara.

"Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 13/99 M.P. Dr. Germán G. Valdés Sánchez, se pronunció

"(...)

"La Sala no comparte la decisión inhibitoria tomada en la sentencia recurrida por no ajustarse a lo señalado legalmente, y además, actuando la demandada INVIAS, en casi todo el proceso, quedando por tanto trabada la litis en debido forma y saneada cualquier irregularidad con la prórroga de la competencia de conformidad a la directriz expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 13 de 1999.

"Sobre lo anterior ya este Tribunal en el Expediente 3782(A) de Emmanuel Serrano González contra Instituto Nacional de Vías y con ponencia de la Magistrada Elisa Perdomo Otero, se pronunció al respecto. Por esta razón, entramos a definir los puntos controvertidos en el presente proceso.

"En este caso, los documentos aportados a folios 53 a 108 y lo señalado en la inspección judicial de folios 126 a 129, permite demostrar que el demandante señor Juvenal Ferreira estuvo vinculado laboralmente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el cargo de Operador Máquina Pesada III, desde el día 14 de junio de 1.976 al 30 de Octubre de 1993, fecha en que fue desvinculado mediante Resolución No. 14995 del 26 de Octubre de 1993 conforme al Decreto 2171/92 (fl. 54); su salario promedio diario fue de $10.786.40 (Fl. 57).

"(...)

"Ahora, si la indemnización por despido fue pagada mediante la Resolución No. 09164 de 12 de Noviembre/93 (fl. 57 y 58) y si se reúnen en cabeza del actor los requisitos exigidos por el art. 8º de la ley 171 de 1961 por cuanto los trabajadores oficiales conservan el derecho consagrado en la referida ley, tal como lo expresó la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Julio de 1996 (Radicación 8428), estima la sala que de conformidad a la normatividad citada, la demandada debe ser condenada a pagar la pensión sanción a partir de la fecha en que el actor cumpla los 50 años de edad, por cuanto laboró 17 años 4 meses y 16 días con un último promedio mensual de $323.592, lo que proporcionalmente equivale a la suma de $210.874.12, más los reajustes e incrementos legales que posteriormente se hallan (sic) otorgado."     

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandada con el propósito de que:

"...se case parcialmente la sentencia proferida por el  Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 6 de junio de 2.002, proferida dentro del Proceso Ordinario Laboral iniciado por JUVENAL FERREIRA CASTRO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en cuanto revocó el fallo de primera instancia proferido por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla del 14 de julio de 1.999, y condenó a la demandada al pago de pensión sanción al señor JUVENAL FERREIRA CASTRO. En consecuencia revocándose parcialmente el fallo en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de pensión sanción, se solicita se confirme la absolución respecto a las demás pretensiones contenidas en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido."

Con este propósito propuso cuatro cargos que no fueron replicados, tres de los cuales serán estudiados conjuntamente, tomando en cuenta que se proponen por la vía directa, acusan las mismas normas y persiguen un mismo fin.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de "...ser violatoria por Vía Directa, del artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, y artículos 1º, 4º y 52, del Decreto 2171 de 1.992. Violación en la que se incurrió por falsa selección del precepto invocado para proferir la condena a la pensión sanción recurrida."

Para la demostración del cargo, luego de transcribir parte de la sentencia atacada, dijo el recurrente:

"Encuentra demostrado el H. Tribunal que el demandante agotó la vía gubernativa ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y nó (sic) ante el Instituto Nacional de Vías; así mismo, encuentra probado que el actor laboró directamente con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y, que fue desvinculado también, directamente por ese Ministerio, no obstante, el H. Tribunal, en la sentencia acusada consideró que la decisión inhibitoria del juez de primera instancia por falta de agotamiento de vía gubernativa ante el Instituto Nacional de Vías, no era viable conforme a la jurisprudencia existente sobre el particular.

"De lo expuesto, resulta evidente que el H. Tribunal estableció que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) y el Instituto Nacional de Vías (antes Fondo Vial Nacional), son entidades diferentes.

"No obstante encontrase (sic) demostrado en el proceso y admitido por el H. Tribunal la existencia de dos entidades y que el demandante nunca laboró con el Instituto Nacional de Vías, decide el H. Tribunal condenar al Instituto Nacional de Vías al pago de la pensión sanción al actor, considerando que:

"(...)

Sobre las consideraciones anteriores cabe precisar en primer término que es obvio que la demandada Instituto Nacional de Vías actuara dentro del proceso por cuanto a ésta (sic) entidad se le notificó la demanda. No podría esperarse que el Ministerio de Transporte actuara cuando éste no fue demandado.

"El H. Tribunal en la sentencia acusada señala que como no se excepcionó la falta de agotamiento de vía gubernativa ante el Instituto Nacional de Vías, la nulidad que se genera ha quedado saneada de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1.989. Norma que se refiere a la procedencia de la demanda pero que en ningún momento es la aplicable para condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar una pensión sanción al demandante que jamás prestó sus servicios en la entidad.

"En efecto, no indica la sentencia recurrida cual (sic) es la norma que obliga al Instituto Nacional de Vías a asumir la obligación laboral causada en una entidad diferente. Si bien no se propuso como excepción el hecho discutido, éste sí se alegó dentro del proceso. Cabe preguntarse, si el demandante señor JUVENAL FERREIRA CASTRO no hubiese demandado al Instituto Nacional de Vías, sino al Ministerio de Agricultura y éste no hubiese excepcionado la falta de vínculo laboral, pero sí lo hubiese demostrado dentro del proceso y admitido por el fallador, ¿Igualmente estaría condenado el Ministerio de Agricultura con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1.989 a pagar la pensión sanción?

"Respecto al pronunciamiento en el sentido continuar (sic) el proceso con el Instituto Nacional de Vías sin interesar que el actor nunca trabajo (sic) con esta entidad, manifiesta el Tribunal implícitamente, que las consideraciones se encuentran contenida en el expediente 3782 (A) de Emmanuel Serrano González.

"Argumento sobre el cual, consideramos con el respeto que nos merece el H. Tribunal, que por lo menos ha debido transcribir la consideración en la cual basó la sentencia en esa oportunidad y que ahora en la sentencia recurrida pretende hacer valer.  

"Sobre este punto es viable manifestar que el señor Emmanuel Serrano González, fue reintegrado a esta entidad en cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso de fuero sindical, cuya demanda se instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y nó  (sic) contra el Instituto Nacional de Vías, expediente 36.669 (F). Proceso en donde el H. Tribunal analizó la reestructuración de las entidades y determinó que el reintegro por fuero sindical no debía darse en el Ministerio de Transporte, sino en el Instituto Nacional de Vías "de acuerdo con lo establecido por el decreto 1279 del 22 de junio de 1.994 y por el decreto 1270 del 21 de junio de 1.994". Decretos que de manera alguna son aplicables al proceso de reestructuración señalado en de (sic) Decreto 2171 de 1.992 por las siguientes razones:

"1- Los decretos mencionados fueron proferidos con posterioridad al retiro del demandante efectuado por el anterior Ministerio de obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte.

"2- El Decreto 1270 del 21 de junio de 1.994, concede vacaciones a la Ministra de Relaciones Exteriores, circunstancia que no tiene nada que ver ni con el Instituto Nacional de Vías, ni con el Ministerio de Transporte, así como tampoco con los hechos de la demanda (reintegro por fuero sindical).

"3- El decreto 1279 de 1.994 reestructuró el Ministerio de Agricultura y por lo tanto tampoco tiene que ver con la demanda ni con el Instituto Nacional de Vías.

"Me permito anexar para ilustración de la H. Corte y por tratarse de un hecho nuevo traído por el H. Tribunal, fotocopia de las sentencias proferidas dentro del proceso de reintegro instaurado por el señor Emmanuel Serrano González y fotocopia simple de los Decretos 1270 y 1279 de 1.994.

"Lo anterior, permite establecer que el H. Tribunal aplica normas ajenas al Instituto Nacional de Vías y, aunque no sea la entidad demandada como en el caso del señor Serrano González, o, aunque el demandante no haya laborado en el Instituto, como en el presente caso, de todas maneras la condena debe ser al Instituto Nacional de Vías."

CARGO SEGUNDO  

Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, "...de ser violatoria por Vía Directa, del artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, por Falta de Aplicación de los artículos, 1º, 4º y 52 del Decreto 2171 de 1.992."

Para su demostración, luego de transcribir parte de la sentencia acusada, dijo:

"Encuentra demostrado el H. Tribunal que el demandante laboró directamente con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y, que fue desvinculado también, directamente por esa entidad, y no obstante, condena al Instituto Nacional de Vías a pagar una pensión sanción al señor JUVENAL FERREIRA CASTRO, con la consideración única de que se le pagó una indemnización por despido injusto, sin considerar las normas que regularon la reestructuración del anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, y del anterior Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías.

"En efecto, el Decreto 2171 de 1.992, "Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional". estableció.

"Artículo 4º. Ministerio de Transporte.- El Ministerio de Obras Públicas y Transporte se reestructura como Ministerio de Transporte y continúa en el orden de precedencia que actualmente tiene".

"De otra parte, el Fondo Vial Nacional, se reestructuró en el Instituto Nacional de Vías según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2171 de 1.992 que a la letra dice:

"Artículo 52.- "Reestructuración de Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías.- Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.

"El H. Tribunal, no obstante haberse solicitado expresamente, dentro de la Segunda Audiencia de Trámite (Fl. 120), la remisión al Decreto 2171 de 1.992, no dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 4º y 52 transcritos que establecen la existencia de dos entidades con regímenes diferentes.

"En efecto, el Ministerio de Transporte, como tal, representa a la Nación (que no fue demandada) y que no puede confundirse con un ente totalmente distinto como lo es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, como lo es el Instituto Nacional de Vías. El señor JUVENAL FERREIRA CASTRO fue retirado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, aún con anterioridad a iniciar funciones como Ministerio de Transporte, lo cual ocurrió el 1º de enero de 1.994.

"Determinando el ad quem la fecha de retiro, como el 31 de octubre de 1.993, no resulta congruente entonces, condenar a una entidad, esto es al Instituto Nacional de Vías, en la cual nunca prestó servicio el demandante mencionado, simplemente por no dar aplicación a las normas que crearon las dos entidades, de haberlo hecho resultaría evidente que el servicio se prestó exclusivamente en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, y en consecuencia no se habría condenado al Instituto Nacional de Vías al pago de una pensión sanción de un demandante respecto del cual nunca fue su empleador.

"Por lo anterior, la condena proferida sin dar aplicación a los artículos 4º y 52 del decreto 2171 viola abiertamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961 en cuanto dispone que la pensión sanción la reconoce "la empresa" en donde prestó el servicio, con mayor razón cuando el H. Tribunal estableció que el Instituto Nacional de Vías, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (folio 142), descripción de la entidad demandada que evidentemente difiere de la esencia de un Ministerio el cual representa a la Nación, no tiene personería jurídica y tampoco patrimonio propio."

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, "...de ser violatoria por Vía Directa, del artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, en la modalidad de Aplicación Indebida de los artículos 1, 4, 52, 66 y 139 del Decreto 2171 de 1.992. Violación en la cual se incurrió por falta de adaptación de los preceptos a la índole jurídica de la situación fáctica existente y por ende, la infracción de los artículos 53 y 20 transitorio de la Constitución Política."

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para el efecto expresó:

"El H. Tribunal Superior en la sentencia acusada consideró que el Decreto 2171 de 1.992, reestructuró al Ministerio de Transporte, Decreto que es el efectivamente aplicable a la situación jurídica de ese Ministerio y, del Instituto Nacional de Vías, pero no obstante ser la norma que regula a las dos entidades, el ad quem dio un alcance que no se adapta a la índole jurídica de la situación fáctica existente.

"En efecto, si el demandante JUVENAL FERREIRA CASTRO, como se encuentra probado y admitido, prestó servicio únicamente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, no puede concluirse que el sujeto pasivo sea el Instituto Nacional de Vías presumiblemente porque la desvinculación se produjo por supresión del cargo derivado del Decreto 2171 de 1.992.

"El análisis del decreto 2171 de 1.992, en especial de sus artículos 4º y 52, determina la existencia de dos entes distintos, con reglamentación jurídica diferente, uno la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, establecimiento público con personería jurídica, que aplicado sobre los hechos ampliamente demostrados, esto es que el demandante JUVENAL FERREIRA CASTRO, prestó servicio únicamente en el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE; hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE y nó (sic) en el INSTIUTO NACIONAL DE VIAS, solo (sic) permite dar como conclusión lógica que el sujeto pasivo de la obligación es el ente empleador, LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE y no, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. Por lo cual debe casarse en este sentido la sentencia acusada y en su lugar absolver al Instituto Nacional de Vías de todas las pretensiones de la demanda reiterándose para ello que el estudio de la norma, Decreto 2171, aplicada sobre los hechos y la falta de adecuación de la conclusión a los mismos, hace ostensible la violación directa  de la norma en que se incurrió "por falta de adaptación de los preceptos a la índole jurídica de la situación fáctica" existente, (CSJ, Cas Laboral, Sen. Oct 2/69-)."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Respecto del alcance de la impugnación, se observa que es impreciso e incompleto en razón de que no dice cuál es la parte que se debe casar de la sentencia del Tribunal y tampoco señala qué debe hacer la Corte en sede instancia con el fallo de primer grado que fue inhibitorio, es decir, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo.

De otra parte, el cargo primero no indica la modalidad de violación de la ley, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.

  

Igualmente, las alegaciones según las cuales el actor nunca trabajó con el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS guardan relación con aspectos fácticos y con la actividad probatoria, por lo que son en sentido estricto propias de la vía indirecta y no de la directa como está orientado el primer cargo.

En cuanto al cargo segundo, se advierte que frente al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se omite indicar el modo de violación y respecto de las otras normas que se dicen violadas, se invoca la falta de aplicación que en rigor no es una modalidad propia de violación de la ley en casación laboral y aunque esto último puede superarse al entenderse que se plantea como modalidad de la infracción directa, se encuentra que también en este ataque se involucran aspectos fácticos como son los relacionados con la entidad con la cual trabajó realmente el actor.

La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia.

Aún así, vale anotar que el ataque de la censura muestra inconformidad porque se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS cuando el actor laboró fue para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

A este respecto debe precisarse que los artículos 52 y 66 del Decreto 2171 de 1992, que se echan de menos en el cargo, establecen:

"ARTICULO 52. Reestructuración de Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías.- Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.

"El Instituto Nacional de Vías tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá D. C. y podrá extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales, que podrán no coincidir con la división general del territorio."

"ARTICULO 66. Subdirección Transitoria.- Créase la Subdirección Transitoria como dependencia del Instituto Nacional de Vías, la cual se encargará de efectuar la liquidación de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte suprimidos por el presente decreto. Para este efecto, la Subdirección Transitoria contará con un término máximo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, en los cuales el Gobierno Nacional elaborará y ejecutará un plan de liquidación de los Distritos de Obras Públicas. Dicho plan deberá sujetarse a los siguientes lineamientos:

"1.

"2.

"3. La liquidación del personal vinculado a los Distritos de Obras Públicas se hará directamente por la Subdirección Transitoria mediante la aplicación de las normas sobre desvinculación de personal e indemnizaciones establecidas en el presente decreto."

Conforme con lo anterior, queda claro que cualquier liquidación de prestaciones sociales de trabajadores que laboraron en el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte debía hacerse por la entidad demandada, siendo ello obvio dado que tales trabajadores del Estado no podían quedar desamparados para esta clase de efectos laborales, como sería lo que sucedería si se accediera a lo pretendido por el censor.

Con todo, vale anotar que esta alegación constituye un hecho nuevo en casación, pues no fue propuesto en su oportunidad por la demandada, y que tampoco sería motivo de discusión por la vía del puro derecho, que es por la que se endereza el ataque, mismos argumentos que son válidos para el cargo tercero.

En consecuencia, estos cargos no prosperan.

CUARTO CARGO

Se acusa la sentencia del Tribunal,  "...de ser violatoria por Vía Indirecta del artículo 8° de la ley 171 de 1.961, en relación con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, y artículos 1, 4, 52 y 22 del Decreto 2171 de 1.992. Violación en la cual se incurrió a causa de errores evidentes de hecho originados en la apreciación de las pruebas que se discriminarán, equivocando "las deducciones lógicas consecuenciales a esa apreciación".

En seguida señaló como errores de hecho cometidos:

"El sentenciador de segundo instancia (sic), incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

"1- No dar por demostrado estándolo, que el demandante JUVENAL FERREIRA CASTRO NO tuvo vínculo laboral alguno con el Instituto Nacional de Vías.

"2- No dar por demostrado estándolo, que el demandante JUVENAL FERREIRA CASTRO inició y terminó la relación laboral al servicio exclusivo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte.

"Resulta evidente que en la sentencia acusada se admite y encuentra probado que el demandante JUVENAL FERREIRA CASTRO, por el cual se condenó al Instituto Nacional de Vías al pago de pensión sanción, no laboró con éste, sino con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que por disposición del artículo 4º del Decreto 2171 de 1.992, se reestructuró en Ministerio de Transporte.

"PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS:

"Los evidentes errores de hecho en que incurre el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia acusada, se presentaron por la apreciación errónea de las pruebas otorgando una deducción lógica no consecuente con las mismas así:

"1º. Oficio suscrito por el Jefe de la División de Administración de Personal, del Ministerio de Transporte, folio 53, en donde remite el proceso y con destino a la diligencia de inspección judicial, copias auténticas de la hoja de vida del demandante.

"2- Los documentos correspondientes a la Hoja de Vida del demandante remitidos por el Ministerio de Transporte, (folios 54 a 108), los cuales fueron emanados en su totalidad, del anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte.

"3- Agotamiento de Vía Gubernativa dirigido expresamente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. (Folios 2 a 4).

"De las pruebas señaladas, no se colige que el demandante haya prestado sus servicios al Instituto Nacional de Vías, así como tampoco que haya sido incorporado a la planta global del Instituto conforme al artículo 64 del Decreto 2171 de 1.992."

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Dijo el recurrente:

"El H. Tribunal, condenó al Instituto Nacional de Vías al pago de pensión sanción del demandante JUVENAL FERREIRA CASTRO, quien nunca tuvo vínculo laboral con esta Entidad puesto que fue retirado directamente por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte el día 31 de octubre de 1.993, fecha para la cual aun (sic) no había nacido a la vida jurídica el Instituto Nacional de Vías.

"En efecto, aceptando el H. Tribunal la prueba documental, esto es la certificación sobre tiempo de servicio, al expresar que éste supera los 15, y que además laboró hasta el 31 de octubre de 1.993, ha debido entonces, otorgarse una deducción lógica consecuente con lo certificado y demostrado, esto es, que el demandante por el cual se condenó a la entidad al pago de pensión sanción no tuvo vínculo laboral alguno con el Instituto Nacional de Vías.

"Por ello se ha infringido de manera indirecta el artículo 8º de la ley 171 de 1.961, en cuanto quien debe responder por la pensión sanción es el empleador y en el caso expuesto se encuentra demostrado a través de pruebas idóneas que el Instituto Nacional de Vías no fue empleador del demandante, ni fue quien dio por terminado el vínculo laboral.

"El análisis de las pruebas señaladas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y atribuyendo la consecuencia lógica a su contenido, llevará al convencimiento de esa Honorable Corporación sobre la inexistencia del vínculo laboral con el demandante referido y por la misma razón en este sentido se deberá casar la decisión acusada y en su lugar absolver a la entidad de todas las pretensiones."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Observa la Sala que el recurrente no explica la modalidad de violación, pero se colige que es aplicación indebida, dada la vía escogida para formular el ataque.

Del texto de los errores de hecho anotados se desprende que lo que el cargo pretende demostrar es que el trabajador no laboró para el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS sino para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Sin embargo, la conclusión del Tribunal, en ese tema fue precisamente esa, es decir, que el actor prestó servicios al referido Ministerio.

Luego, entonces, a nada conduciría el ataque porque esa fue la conclusión del ad quem de acuerdo a lo que en seguida se transcribe, que corresponde a uno de los apartes de su fallo:

"En este caso, los documentos aportados a folios 53 a 108 y lo señalado en la inspección judicial de folios 126 a 129, permiten demostrar que el demandante señor Juvenal Ferreira estuvo vinculado laboralmente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el cargo de Operador Máquina Pesada III, desde el día 14 de junio de 1.976 al 30 de Octubre de 1993, fecha en que fue desvinculado mediante Resolución No. 14995 del 26 de Octubre de 1993 conforme al Decreto 2171/92..."  

Sirve lo anterior para señalar que esas pruebas, las de folios 53 a 108, no fueron equivocadamente apreciadas por el ad quem, a más de que la acusación deja por fuera la inspección judicial, que fue la prueba valorada por el Tribunal, y que permite mantener la conclusión a que llegó el juzgador de segunda instancia.

Ahora, lo que yace en la demostración del cargo es cierta inconformidad del censor porque el fallador de segundo grado no examinó el anterior material probatorio en la forma como, a su juicio, debió hacerse a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que denota una clara disparidad de criterio del impugnante con el análisis probatorio efectuado por el ad quem, y ello no constituye ningún desatino fáctico capaz de estructurar error de hecho alguno, toda vez que el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. faculta al juez para que forme libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por  las partes.

Entonces, como no se demostraron los errores de hecho atribuidos al ad quem, el cargo no prospera.

Como no hubo oposición no habrá lugar a costas en casación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada  el 5 de junio de 2002 por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUVENAL FERREIRA CASTRO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

CARLOS ISAAC NADER                                                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                    

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                        LUIS GONZALO TORO CORREA  

ISAURA VARGAS DÍAZ                                                     FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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