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   República  de Colombia

 

 

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.20185

Acta No.66

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2002, en el juicio que le siguen CARMENZA  DUARTE LOAIZA y OTROS al MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS  (ANTIOQUIA) y a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

CARMENZA DUARTE LOAIZA, en su propio nombre y en el de los menores Alejandra Marcela, Juán José, Andrés Felipe, Luis Javier y William Alejandro Loaiza Duarte, demandaron en proceso laboral al MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS y a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., para que, en forma principal, se declare a cargo de los demandados la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento en accidente de trabajo de su cónyuge y padre, respectivamente, señor José Luis Loaiza Correa; y, como consecuencia, se les condene al reconocimiento y pago de la aludida pensión de sobrevivientes desde el momento de la muerte del causante (2 de diciembre de 1996), con sus respectivos aumentos, actualizaciones e indexaciones, junto con las costas. Subsidiariamente, se condene al Municipio de Cañasgordas a pagar a la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida Colpatria S.A., las sumas adeudadas, con incidencia favorable en la pensión de sobrevivientes reclamada; que tal pensión debe estar a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida Colpatria S.A., con sus respectivos aumentos, actualizaciones e indexaciones; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirman que José Luis Loaiza Correa fue asesinado el 2 de diciembre de 1996, en cumplimiento de funciones inherentes al cargo de Personero Municipal de Cañasgordas, en el cual laboraba desde el 1º de marzo de 1995; estaba afiliado a Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones y a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatria S.A., desde el 1º de enero de 1996, habiendo cotizado para el riesgo de muerte en el último año más de 26 semanas; hicieron el respectivo reclamo al Fondo de Pensiones de Colpatria S.A., el cual lo negó por improcedente al aducirse que correspondía a la A.R.P. Seguros de Vida Colpatria; pasada la reclamación a ésta, fue objetada debido a que para la fecha del fallecimiento del causante, éste se encontraba desafiliado del Sistema de Riesgos Profesionales por el no pago de cotizaciones; recurrieron entonces al Municipio de Cañasgordas y luego de insistentes reclamos inútiles, a través de una tutela se logró el pago de la pensión a partir del 2 de diciembre de 1996, con una mesada por valor de $852.750.oo, según Resolución No. 321 del 2 de diciembre de 1998; además les reconoció los derechos a la salud y la suma de $5.000.000.oo; pero por Resolución No. 073 del 13 de mayo de 1999, el Alcalde Municipal revocó la No. 321 del 2 de diciembre de 1998, al considerar que en los Archivos apareció autoliquidación del mes de noviembre de 1996; que agotaron la vía gubernativa.

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., en la respuesta a la demanda (fls. 54 a 62, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó que el Municipio de Cañasgordas era su afiliado para los Riesgos Profesionales y reportó al causante como su empleado a partir del 1º de enero de 1996; que Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. "(hoy Fondo de Pensiones y Cesantía Horizonte BBVA S. A., en virtud de la fusión por absorción)", y la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatria S. A., son compañías diferentes; recibió las reclamaciones de los demandantes, pero que la eventual obligación a cargo de la A.R.P. Colpatria depende, entre otros requisitos, de que el empleador esté al día en las cotizaciones obligatorias; los demás hechos no le constan. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de solidaridad para el reconocimiento y pago de la pensión entre ella y el Municipio de Cañasgordas, y prescripción.

EL MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS no respondió la demanda.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de febrero de 2002 (fls. 136 a 141, C. ppal.), condenó al Municipio de Cañasgordas a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes en cuantía de $852.750.oo, más los reajustes anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre; absolvió a ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. de las pretensiones de la demanda; impuso costas al vencido.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 11 de septiembre de 2002 (fls. 188 a 200, C. Ppal.), revocó el de primera instancia y en su lugar condenó a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatria S.A., a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de diciembre de 1996, equivalente al 75% del ingreso base de cotización del afiliado, sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente; la absolvió de las demás pretensiones; absolvió al Municipio de Cañasgordas de las pretensiones de la demanda; impuso costas de la primera instancia a la parte vencida.

Inicialmente el ad quem estableció que José Luis Loaiza Correa fue afiliado por el Municipio de Cañasgordas a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatria S. A., a partir del 1º de enero de 1996;  que también estuvo afiliado a una cuenta de ahorro individual en Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones S. A.; que falleció en forma violenta el 2 de agosto de 1996 en funciones del cargo que desempeñaba; que la ARP objetó la reclamación de pago de la pensión de sobrevivientes, al considerar que el Municipio de Cañasgordas se encontraba desafiliado  frente a su incumplimiento del pago de aportes, por lo que el Municipio  asumió la obligación, pero posteriormente revocó su propia decisión a través de la Resolución 321 del 13 de mayo de 1999, con sustento en que había encontrado planillas de autoliquidación de aportes para el Fondo de Solidaridad Pensional.

Luego explicó que el Sistema General de Riesgos Profesionales fue diseñado para prevenir, proteger y atender a la población trabajadora de los efectos de las enfermedades y los accidentes que ocurrieran con ocasión o como  consecuencia del trabajo que desarrollaban, mediante el reconocimiento de las prestaciones a que hubiera lugar, así como para fortalecer las  actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales, según lo previsto por los artículos 1 y 2 del Decreto 1295 de 1994.

Agregó que " Salvo las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dicho sistema se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional y a los trabajadores de los sectores público y privado, a los contratistas y subcontratistas de ambos sectores, a los trabajadores independientes, a los estudiantes de los establecimientos educativos públicos y privados por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios, y a los estudiantes que deben realizar su período de práctica como requisito previo para optar por el respectivo título profesional cuando su trabajo signifique fuente de ingreso para la correspondiente institución (Artículos 3, 13 y 14 Decreto 1295 de 1994). Pero no obstante ese campo de aplicación, la afiliación al sistema solo –sic- es obligatoria para los trabajadores dependientes y para los estudiantes que deben ejecutar trabajos para optar por el respectivo título profesional cuando éstos signifiquen fuente de ingreso para la correspondiente institución.

Después se refirió al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 y lo copió, el cual trata el punto de la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales por el no pago de dos o más cotizaciones periódicas, agregando que su texto fue reproducido por el artículo 10 del Decreto 1772 del mismo año, con la adición de que dicha desafiliación debía producirse de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la correspondiente entidad administradora. En apoyo de sus consideraciones transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, del 5 de marzo de 2002, radicación No. 17118.

Que en los autos no obra constancia de que la Administradora de Riesgos Profesionales estuviera acogida a la desafiliación automática y que, como tal, lo hubiese comunicado al afiliado y a su empleador, ya que el documento de folio 180 no tiene constancia de haber sido recibido por su destinatario. Por ello condenó a la ARP al pago de la pensión reclamada.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatria S.A. y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto la condenó al pago de la pensión de sobrevivientes y absolvió al Municipio de Cañasgordas de las pretensiones de la demanda, y en sede de instancia confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudia el segundo, dado su resultado.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 10 del Decreto 1772 de 1994, en relación con los artículos 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, 13, 14, 21, 23, 49, 50, 51, 52 del Decreto 1295 de 1994, 17 del Decreto 1772 de 1994, 228 y 230 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En la demostración, luego de referirse a las normas sobre el pago oportuno de las cotizaciones obligatorias y a la desafiliación automática, el recurrente dice: "…, si la administradora de riesgos acepta el pago de las cotizaciones en mora pero sobre la base que continúe vigente la relación laboral y la cobertura del riesgo por parte del empleador, se puede presentar por parte de aquella la posibilidad de adelantar las acciones de cobro en los términos de los artículos 23 del decreto 1295 de 1994, reiterado por el artículo 17 del Decreto 1272 del mismo año.

"Situación diferente se presenta cuando física y jurídicamente es imposible que se continúe la relación laboral, como es el caso sub-judice, donde a consecuencia de un accidente de trabajo pereció el trabajador que prestaba sus servicios al Municipio demandado, con obligación para éste de estar al día en el pago de las cotizaciones oportunamente.

(…)

"En la acusación anterior, se demostró a la H. Sala palmariamente como lo reconoce expresamente el empleador en la Resolución #073 de Mayo 13 de 1999 que al día siguiente del fallecimiento del trabajador pagó la mesada atrasada de Octubre de 1996 y en Enero de 1997 canceló el mes de Noviembre, según recibo #959645 por la suma de $153.495.oo, aspectos fácticos que no son materia de controversia ni conducen mucho menos a que se deduzca que el ataque debió acogerse a una vía diferente, pero que no dejan duda alguna del incumplimiento por parte del Municipio de sus obligaciones contractuales frente a la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A.

"Por otra parte, es pertinente recordar, que en la sentencia aludida la H. Sala precisó que las normas referenciadas no contemplan expresamente un procedimiento previo y si bien en ciertos casos la administradora acepta el pago de las cotizaciones pendientes y en términos generales mantiene su compromiso contractual con el empleador y su responsabilidad frente al afiliado, es inaplicable cuando se presenta el fallecimiento del trabajador.

"En síntesis, puede decirse que el Tribunal le dio un entendimiento que no corresponde a la realidad de los hechos establecidos en forma fehaciente en los autos y que al darle una interpretación equivocada con unas obligaciones adicionales a cargo de la Administradora no establecidas en la Ley, sino a través de un interesante desarrollo jurisprudencial no aplicable al caso controvertido, se configura el error jurídico formulado al comienzo de esta acusación, …" (fls. 22 y 23, C. Corte).

LA REPLICA

Dice el opositor que los supuestos de desafiliación automática no se cumplen para esta caso, ya que no se presentó la mora en el pago de dos cotizaciones, ni se ejecutó procedimiento alguno para decretar su aplicación.

SE CONSIDERA

El Tribunal, con argumentos de tipo jurídico, expuso que, acorde con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, el no pago de dos o más cotizaciones periódicas implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales; y que, conforme con el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994, tal desafiliación debe hacerse de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la correspondiente entidad administradora, por lo que, luego de citar y transcribir apartes de la sentencia dictada por esta Sala, el 5 de marzo de 2002, radicación 17118, concluyó que no obra constancia de que la Administradora de Riesgos Profesionales se hubiera acogido a la desafiliación automática prevista, ni de que así se lo hubiera comunicado tanto al afiliado como a su empleador.

Frente a lo anterior, estima la Sala que presentada la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador a la ARP, bajo las circunstancias previstas por el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, la responsabilidad en el cubrimiento del pago de los riesgos profesionales corre a cargo de aquel y no de ésta, sin que exista la necesidad de que la ARP dicte o expida acto alguno acogiéndose a la desafiliación automática, y menos, que deba comunicarlo al afiliado o a la entidad cotizante, como lo exigió el Tribunal, puesto que en verdad eso no es lo que se desprende del tenor literal de la norma acusada.

Además, no sobra agregar que la posición asumida por la Sala en la sentencia referenciada por el ad quem fue recogida a través de la sentencia recientemente dictada el día 24 de julio de 2003, radicación 20332, cuyos pasajes pertinentes son los siguientes:

"Ciertamente, para que el empleador quede legalmente subrogado por la Administradora de Riesgos Profesionales en la atención de las prestaciones económicas ocasionadas por un accidente de trabajo de sus empleados, es necesario que aquél, como lo dispone el Decreto Ley 1295 de 1994 (letras c) y d) del art. 4), afilie a éstos a una de dichas entidades y efectue cumplidamente las cotizaciones definidas en la Ley (Art. 16), pues, de no proceder así, queda a cargo del empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales.

"En efecto, el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, prevé la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales a cargo del empleador y frente a la mora de su pago establece:

'... El no pago de dos o más cotizaciones períodicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso...'

"No se desconoce que el Régimen de los Riesgos Profesionales (art. 23 del Decreto - Ley 1295 de 1994 y 17 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994) contempla mecanismos efectivos para que las entidades administradoras de tales riesgos cobren a sus afiliados, con sus respectivos intereses de mora, las cotizaciones dejadas de hacer, por lo que no se justificaría que el trabajador destinatario de la seguridad social, quien normalmente desconoce la situación de incumplimiento de su empleador, quedara ante un posible desamparo frente a la ocurrencia de un siniestro, ya que el empleador no cuenta con los mismos elementos ni con la misma estabilidad de una entidad de seguridad social, por lo que resulta consecuente colegir que las dichas administradoras cuentan con medios a los que deben acudir en procura de impedir el desequilibrio en lo que significa un régimen contributivo, para que funcione en la forma como ha sido diseñado.

"Pero lo anterior no impide aceptar la perentoriedad con que la norma transcrita contempla el traslado de la responsabilidad por la materialización de los riesgos profesionales para ubicarla en cabeza del empleador cuando éste incurre en la situación de la mora allí prevista, lo cual resulta más claro en un caso como el presente en el que el incumplimiento patronal no admite ninguna posibilidad de disculpa dado que desde la afiliación de su empleado no realizó ninguno de los pagos a los que estaba obligado.

"Es pertinente destacar, que se trata de un sistema, el de riesgos profesionales, en el que se cubren unas contingencias que surgen específicamente del hecho de prestarse el servicio para el cual el trabajador ha sido contratado, por lo que existe un nexo necesario entra la actividad empresarial del empleador y la potencialidad del daño que de la misma pueda resultar para el empleado, lo cual brinda una explicación a la mecánica de cubrimiento que supone ubicar la carga de las cotizaciones exclusivamente en cabeza del empresario, a la vez que le adjudica al mismo la facultad de decisión sobre la administradora a la cual se vincule para que ella atienda a sus trabajadores.

"Lo expuesto conduce a aceptar el planteamiento del cargo, pues efectivamente el Tribunal derivó de la norma, unos condicionamientos para que la misma opere que ella no contempla, incurriendo así en su equivocado entendimiento, sin que el mismo pueda superarse con base en el artículo 8º del Decreto 1530 de 1996, pues el mismo cubre una situación diferente a la que atiende el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, pues éste supone el acaecimiento del accidente o enfermedad después de presentada la mora y aquel se refiere al insuceso ocurrido antes de la misma.

"En la forma anterior la Sala recoge el entendimiento que plasmó sobre la disposición analizada en las sentencias dictadas con fechas 2 de noviembre de 2001 y 5 de marzo de 2002, Radicaciones Nros. 16344 y 17118 consecutivamente."

Sin más consideraciones el cargo prospera y en ese orden se casará la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

No obstante que el Juzgado admitió que el Municipio se encontraba desafiliado al régimen "por el no pago de las cotizaciones", ya que encontró únicamente aportes hasta el mes de octubre, lo cierto es que al revisar el expediente observa la Sala que no es la aludida mora la que constituye razón fundamental para absolver a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros Colpatria S.A., sino la de que dentro del plenario no milita prueba alguna que demuestre siquiera que el Municipio de Cañasgordas canceló las cotizaciones a la susodicha ARP.

En efecto, tanto el fallador de primera como el de segunda instancia no se percataron que desde la propia contestación de la demanda, la citada ARP, alegó su diferencia con Colpatria Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías (contestación hecho 3º, folio 54), así como que en la Resolución 073 del 13 de mayo de 1999, el pago de las cotizaciones se hizo en forma tardía al Fondo de Pensiones y no a ella como ARP (contestación hecho 14 folio 56).

La resolución en comento, en el aparte d) de sus considerandos (folio 19 C. 1), alude al pago de cotizaciones al Fondo de Solidaridad Pensional y los formularios de autoliquidación (folios 118 a 130 C. 1), corresponden al FONDO DE PENSIONES COLPATRIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍAS Y PENSIONES S.A.", lo que lleva a concluir que los aportes que hizo el Municipio y con los que pretendió liberarse de la obligación de pagar la pensión derivada del accidente de trabajo y que le ocasionó la muerte a JOSÉ LUIS LOAIZA CORREA, no fueron hechos a la Administradora de Riesgos Profesionales demandada, sino al Fondo de Pensiones, cubriendo  el riesgo de IVM, ello porque si se observa con atención el monto cotizado corresponde exactamente al 13.5% del ingreso base de cotización que para ese momento era el vigente. Artículo 21 Inciso tercero del Decreto 692 de 1994.

Valga agregar que existe diferencia entre el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Riesgos Profesionales, en cuanto el primero, según lo prevé el artículo 10 de la Ley 100 de 1993,  ampara contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley, mientras que el segundo cubre los riesgos derivados del accidente de trabajo, reconociendo al efecto las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, según lo consagran los artículos 249 y ss Ibídem.

De modo que frente a la ausencia de pago de aportes a la ARP demandada, se impone la confirmación del fallo de primer grado que condenó al Municipio al pago de la pensión reclamada.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta CARMENZA DUARTE LOAIZA contra la recurrente y el MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS (ANTIOQUIA). En sede de instancia se confirma el fallo de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

CARLOS ISAAC NADER                                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                              GERMAN G.  VALDÉS SÁNCHEZ                        

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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