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Demandante: Doralba Florez López de Aguirre

Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia y otro   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 20333

Acta Nro. 69

Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DORALBA FLOREZ LOPEZ DE AGUIRRE contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario Laboral  promovido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE APARTADÓ.

ANTECEDENTES

Doralba Florez López de Aguirre demandó al Instituto de Seguros Sociales Seccional – Antioquia y al Municipio de Apartadó, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia,  se les condene, de manera principal, en forma conjunta, solidaria o separadamente,  al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte en accidente de trabajo de su hijo Leonardo Aguirre López.

 Subsidiariamente, en caso de estimarse que el fallecimiento no fue en accidente de trabajo, se solicita condenar a las demandadas, en cualquiera de los términos antes citados,  al pago de la pensión de origen común, desde la fecha de la suspensión de la misma y en forma vitalicia.

Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que Leonardo Aguirre Florez laboró para el Municipio de Apartadó como supervisor de obras rurales, desde el 2 de enero de 1996 hasta el 9 de mayo del mismo año, devengando un salario de $ 560.900.oo; que dicho trabajador falleció en forma violenta cuando desempeñaba sus labores en el corregimiento de Churidó, donde se construía una obra pública, concretamente un puente; que es la única beneficiaria del causante, en calidad de ascendiente y por depender económicamente de él; que fue pensionada por el fondo de pensiones del I.S.S. por riesgo común, pero al hacer la reclamación para que le fuera cancelada por riesgo profesional o accidente de trabajo, se le revocó la inicialmente concedida, bajo el argumento de que el municipio de Apartadó se encontraba en mora en el pago de la autoliquidación; que el ente territorial aduce que si bien se encontraba en mora, el I.S.S. aceptó el pago con intereses y en consecuencia se purgó la mora; que el causante desde antes de vincularse al I.S.S como trabajador del municipio de Apartadó, venía cotizando a dicha entidad de seguridad social con otros empleadores.

La demanda se contestó por el Instituto del Seguro Social  con  oposición a las pretensiones  y la manifestación de no constarle sus  hechos. Como excepciones se propusieron las que denominó: " Inexistencia de la obligación ", " Falta de causa para pedir ", " Pago ", " Compensación ", " Prescripción ", " Mora en el pago de los aportes a la seguridad social por muerte y/o riesgos profesionales ante el Instituto de los Seguros Sociales por parte del empleador Municipio de Apartadó ", " Temeridad y mala fe "; " Falta de agotamiento de la vía gubernativa ", " falta de jurisdicción e incomptencia como consecuencia procesal " y " Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva frente al codemandado ISS ".

Por su parte, el ente territorial demandado también se opuso a las pretensiones formuladas, no obstante a aceptar como ciertos todos los hechos esgrimidos en la demanda.   

La primera instancia la desató el Juzgado laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 1º de marzo de 2002, en la que  absolvió a las demandadas de  todos los cargos.

 Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con providencia del 23 de Septiembre de 2002, por motivos diferentes a los juzgador a-quo, la confirmó, y dispuso en uno de sus apartes que se conserva la vigencia de los derechos de la demandante en torno a la pensión de sobrevivientes de origen común que viene percibiendo, por cuanto no fue objeto de contradicción en este proceso.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la decisión del sentenciador del primer grado, en cuanto al recurso extraordinario nos interesa, son: que la mora en el pago de los aportes a riesgos profesionales hace responsable al empleador del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la aceptación de algunos hechos por parte del I.S.S, no puede comprometer al empleador, dado  que en la solución de conflictos judiciales las decisiones se toman de acuerdo con el mandato del artículo 29 superior, esto es, con fundamento en la prueba regular y oportunamente allegada a los autos. Que ello por cuanto con el simple hecho de que el Seguro Social tenga la muerte del afiliado como producto de un accidente de trabajo, no puede comprometer al empleador si la parte demandante no demuestra de manera convincente ese hecho, específicamente frente a la confesión espontánea que está vedada a las entidades territoriales en los términos del artículo 199 del Código Procesal Civil, de aplicación analógica en los asuntos laborales. Que la prueba documental recopilada poco aporta sobre el particular, dado  que la conclusión del seguro sobre el origen de la    muerte,

no puede comprometer al empleador, máxime cuando la resolución 1109 del 22 de septiembre de 1999 ( fl 9 ) determinó la causa profesional de la muerte del causante, con el único fin de negar la pensión de sobrevivientes por falta de afiliación a régimen. Que, además, la prueba testimonial pocas luces suministra a la solución del conflicto, ya que los testigos tienen poca información sobre el particular y en otros se observan problemas de credibilidad por los lazos de parentesco con el causante o por la forma como conocieron los hechos.

   

Así mismo, el Tribunal expuso: que en ocasiones pasada ha considerado que  cuando la muerte del afiliado ocurre por fuera de las instalaciones de la empresa y como consecuencia de actos imputables a terceros desconocidos, así sea en horas de trabajo, no se puede determinar con criterios generales, que lo sucedido deba calificarse necesariamente como accidente de trabajo, es decir, que se requieren unos elementos mínimos de convicción para reputarlo como de carácter profesional. Que en este caso, ese elemento de convicción brilla por su ausencia, dado que el acervo probatorio revela únicamente que el causante salió a trabajar, que presumiblemente encontró la muerte cuando se encontraba en horas de trabajo y que al parecer perdió la vida de manos de terceras personas. Que frente al empleador no es posible conceder la pensión de origen profesional reclamada por la demandante, la que eventualmente sería de su cargo por la mora en el pago de las cotizaciones, ya que no se determinó el hecho del accidente de trabajo.    

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

" Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case la Sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado y absolvió de las súplicas de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó el 1º de marzo de 2002 y en su lugar condene al INSTITUTO DE SEGURTOS SOCIALES  o en su defecto al MUNICIPIO DE APARTADÓ a reconocer y pagar a la señora DEBORA FLOREZ LOPEZ la pensión de sobrevivientes ( de origen profesional ) a partir del 9 de mayo de 1996, en razón de la muerte de su hijo Leonardo Aguirre Flórez ".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida cuatro cargos, de los cuales se estudiará, por razones de método, conjuntamente los dos primeros, y seguidamente los otros dos separadamente.

PRIMER CARGO  

" Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 16 y 23 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994 en relación con los artículos 249 y 255 de la ley 100 de 1993, los artículos 7º, 8º, 9º, 10º, 12, 13, 20, 21, 25, 34, 49, 50 y 51 del Decreto 1295 de 1994 ".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Precisa el censor: que disiente de la interpretación que le dio el Tribunal a las normas que se relaciona el cargo, dado que su recto entendimiento determinan que la desafiliación del Sistema de Riesgos Profesionales no se produce en forma automática. Que la estructuración de la mora en el pago de los aportes no es supuesto suficiente para que se produzca de pleno derecho la desafiliación del sistema, en la medida en que si bien el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 y 10 del Decreto 1772 de 1994 hacen referencia al concepto de desafiliación automática, la última de las disposiciones citadas es clara en establecer que la desafiliación se efectúa de conformidad con el reglamento de afiliación y cobranzas, lo que significa la existencia de un reglamento adoptado por al A.R.P., donde se regule el procedimiento y los presupuestos para que se puede producir el hecho de la desafiliación. Que esa sujeción al reglamento tiene su explicación en la necesidad de que se le de cumplimiento al principio del debido proceso en las actuaciones administrativas, por lo que la desafiliación ha de ser notificada al afectado mediante acto administrativo, para lo cual se transcribe en apoyo de lo afirmado, apartes de la sentencia de la Corte del 5 de marzo de 2002, radicación 17118. Que la interpretación correcta de los preceptos legales citados determinan que cuando el empleador está en mora en el pago de los aportes al sistema de riesgos profesionales y no se ha producido su desafiliación, el riesgo continúa radicado en cabeza de las entidades que administran el sistema, quienes cuentan con el mecanismo para exigir el pago al empleador de los aportes en mora.           

LA RÉPLICA

La oposición que presenta el Instituto del Seguro Social en relación con este cargo, se perfila a advertir que la sentencia impugnada no se construyó únicamente a partir de los tres artículos que se invocan como interpretados erróneamente, sino que, además, se tuvieron en cuenta los demás preceptos citados en el cargo, los cuales no fueron considerados en la demostración del ataque, y que al postre, siguen siendo base fundamental del fallo impugnado. Que resulta importante clarificar que una cosa son los efectos de la desafiliación automática, a los cuales se refiere el recurrente en la sustentación del cargo, y otros los efectos de la mora en el pago de las cotizaciones, conllevando para el primer evento en los términos de la jurisprudencia de la Corte, el aviso previo al empleador, en tanto que, la mora conlleva el traslado de la responsabilidad a los empleadores en los términos del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 (sic).  Que en la sentencia impugnada no se concluyó en forma alguna que se hubiera presentado desafiliación automática, sino que por efectos de la mora en el pago de las cotizaciones, la obligación se debe trasladar al empleador, como tampoco se advirtió que los efectos de la mora conlleven la desafiliación, y menos aún, se coligió que el traslado de la responsabilidad al empleador en el sub judice obedeciera a la desafiliación automática del trabajador. Que en el proceso se observa que el causante fue afiliado al sistema para cubrir las contingencias derivadas de los riesgos profesionales a partir del ciclo 9602 y hasta el ciclo 9605, periodos que fueron cancelados con posterioridad a la muerte del asegurado, como lo demuestra la prueba documental que obra en el expediente, por lo que en esas condiciones los pagos no pueden producir el efecto de generar para el I.S.S. la obligación de asumir la prestación económica reclamada.

           

CARGO SEGUNDO

" Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 16 y 23 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994 en relación con los artículos 249 y 255 de la ley 100 de 1993, los artículos 7º, 8º, 9º, 10º, 12, 13, 20, 21, 25, 34, 49, 50 y 51 del Decreto 1295 de 1994 ".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Aduce el censor: que disiente de la forma como aplicó el Tribunal las normas que se rotulan en el cargo, dado que tales preceptivas no consagran propiamente la desafiliación del Sistema de Riesgos Profesionales de pleno derecho por la mora del empleador en hacer los aportes. Que la estructuración de la mora en el pago de los aportes no es supuesto suficiente para que se produzca de pleno derecho la desafiliación del sistema, en la medida en que si bien el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 y 10 del Decreto 1772 de 1994 hacen referencia al concepto de desafiliación automática, la última de las disposiciones citadas es clara en establecer que ella se efectúa de conformidad con el reglamento de afiliación y cobranzas, lo que significa la existencia de un reglamento adoptado por al A.R.P., donde se regule el procedimiento y los presupuestos para que se puede producir el hecho de la desafiliación. Que esa sujeción al reglamento tiene su explicación en la necesidad de que se le de cumplimiento al principio del debido proceso en las actuaciones administrativas, por lo que la desafiliación ha de ser notificada al afectado mediante acto administrativo, para lo cual se transcribe en apoyo de lo afirmado, apartes de la sentencia de la Corte del 5 de marzo de 2002, radicación 17118. Que la aplicación correcta de los preceptos legales citados determinan que cuando el empleador está en mora en el pago de los aportes al sistema de riesgos profesionales y no se ha producido su desafiliación, el riesgo continúa radicado en cabeza de las entidades que administran el sistema, quienes cuentan con el mecanismo para exigir el pago al empleador de los aportes en mora.           

LA RÉPLICA

Aduce el Instituto del Seguro Social en el escrito de réplica, que para los efectos del presente cargo, el mismo merece idénticas consideraciones de las que se hicieron en la primera acusación, toda vez que este se sustenta en iguales términos del anterior.

  

SE CONSIDERA

Se estudian conjuntamente los cargos distinguidos con los numerales primero y segundo porque, en primer lugar, con ellos se ataca la decisión del Tribunal de absolver de las súplicas al Instituto de los Seguros Sociales y, en segundo término, por estar dirigidos ambos ataques por la  vía la directa, aunque bajo modalidades de violación diferentes, pero con una misma sustentación cambiando el concepto de la infracción, y por tener en común unas normas legales denunciadas y perseguir idéntico objetivo.

Ahora bien, tal como lo anota el mismo recurrente, el Tribunal, pese a no desconocer que el Instituto de los Seguros Sociales, como A.R.P., admitió que la muerte de Leonardo Aguirre Flórez se produjo en accidente de trabajo, concluyó que la pensión de sobrevivientes de origen profesional no estaba a cargo de esa entidad porque el empleador: municipio de Apartadó, se encontraba en mora en el pago de los aportes por esa clase de riesgos; ello independientemente que por esa circunstancia se diera o no la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales.

En relación con la aludida mora en fallo recurrido se lee:

"Es indudable que el municipio de Apartadó estaba obligado a pagar los aportes patronales por riesgos profesionales del mes de abril de 1996 en mayo y los de mayo en junio, cosa que no hizo pues los que correspondían a los meses de febrero, abril y mayo fueron cancelados según el documento de folio 17, en mayo, junio y julio respectivamente; para mayor claridad, se infiere que el mes de abril de 1996, se canceló el 19 de junio siguiente ( folio 68 )".            

Se trae a colación lo anterior porque el argumento esencial del censor para aducir, en el primer cargo, que el Tribunal interpretó equivocadamente las normas que denuncia como infringidas y, en el segundo, que las aplicó indebidamente, radica en la no desafiliación automática, para sostener: "(...) si existiendo mora en el pago de los aportes la ARP no ha optado por la desafiliación del empleador, el riesgo profesional continúa siendo asumido por ella y no por el empleador (...)". Planteamiento que indudablemente está fundado en lo que precisó esta Sala de la Corte sobre la desafiliación por mora en el pago de las cotizaciones en la sentencia del 5 de marzo de 2002, radicación 17118, y la incidencia de la misma en el cubrimiento del riesgo.

Con respecto al citado razonamiento y criterio jurisprudencial debe anotarse que la Corte en sentencia del 24 de julio del año en curso,  radicación 20332, recogió este último, y al efecto expuso:

"La inconformidad de la censura con la sentencia del Tribunal estriba, fundamentalmente, en que esa Corporación haya condenado a la entidad Administradora de Riesgos Profesionales demandada a pagar a los beneficiarios del trabajador fallecido JAIME ALBERTO GONZALEZ RINCON la pensión de sobrevivientes, siendo que dicho ente de seguridad social no estaba obligado a reconocer tal prestación, toda vez que al momento de sobrevenir el hecho de la muerte de aquél su empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones de ley, pues desde cuando se le afilió a la Compañía Suramericana de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida - Suratep -no hizo los aportes de ley pertinentes, razón por la cual correspondía al empleador incumplido atender las consecuencias provenientes del accidente de trabajo sufrido por su empleado.

"Ciertamente, para que el empleador quede legalmente subrogado por la Administradora de Riesgos Profesionales en la atención de las prestaciones económicas ocasionadas por un accidente de trabajo de sus empleados, es necesario que aquél, como lo dispone el Decreto Ley 1295 de 1994 (letras c) y d) del art. 4), afilie a éstos a una de dichas entidades y efectue cumplidamente las cotizaciones definidas en la Ley (Art. 16), pues, de no proceder así, queda a cargo del empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales.

"En efecto, el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, prevé la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales a cargo del empleador y frente a la mora de su pago establece:

"... El no pago de dos o más cotizaciones períodicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso."

"No se desconoce que el Régimen de los Riesgos Profesionales (art. 23 del Decreto - Ley 1295 de 1994 y 17 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994) contempla mecanismos efectivos para que las entidades administradoras de tales riesgos cobren a sus afiliados, con sus respectivos intereses de mora, las cotizaciones dejadas de hacer, por lo que no se justificaría que el trabajador destinatario de la seguridad social, quien normalmente desconoce la situación de incumplimiento de su empleador, quedara ante un posible desamparo frente a la ocurrencia de un siniestro, ya que el empleador no cuenta con los mismos elementos ni con la misma estabilidad de una entidad de seguridad social, por lo que resulta consecuente colegir que las dichas administradoras cuentan con medios a los que deben acudir en procura de impedir el desequilibrio en lo que significa un régimen contributivo, para que funcione en la forma como ha sido diseñado.

"Pero lo anterior no impide aceptar la perentoriedad con que la norma transcrita contempla el traslado de la responsabilidad por la materialización de los riesgos profesionales para ubicarla en cabeza del empleador cuando éste incurre en la situación de la mora allí prevista, lo cual resulta más claro en un caso como el presente en el que el incumplimiento patronal no admite ninguna posibilidad de disculpa dado que desde la afiliación de su empleado no realizó ninguno de los pagos a los que estaba obligado.

"Es pertinente destacar, que se trata de un sistema, el de riesgos profesionales, en el que se cubren unas contingencias que surgen específicamente del hecho de prestarse el servicio para el cual el trabajador ha sido contratado, por lo que existe un nexo necesario entra la actividad empresarial del empleador y la potencialidad del daño que de la misma pueda resultar para el empleado, lo cual brinda una explicación a la mecánica de cubrimiento que supone ubicar la carga de las cotizaciones exclusivamente en cabeza del empresario, a la vez que le adjudica al mismo la facultad de decisión sobre la administradora a la cual se vincule para que ella atienda a sus trabajadores.

"Lo expuesto conduce a aceptar el planteamiento del cargo, pues efectivamente el Tribunal derivó de la norma, unos condicionamientos para que la misma opere que ella no contempla, incurriendo así en su equivocado entendimiento, sin que el mismo pueda superarse con base en el artículo 8º del Decreto 1530 de 1996, pues el mismo cubre una situación diferente a la que atiende el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, pues éste supone el acaecimiento del accidente o enfermedad después de presentada la mora y aquel se refiere al insuceso ocurrido antes de la misma.

"En la forma anterior la Sala recoge el entendimiento que plasmó sobre la disposición analizada en las sentencias dictadas con fechas 2 de noviembre de 2001 y 5 de marzo de 2002, Radicaciones Nros. 16344 y 17118 consecutivamente."

Por lo tanto, aplicando las pautas contenidas en la providencia antes transcrita, se impone concluir que el Tribunal no interpretó ni aplicó indebidamente las normas a las que acudió para definir la controversia y para sostener que como la empleadora del hijo de la demandante estaba en mora en el pago de las cotizaciones por riesgos profesionales, el Instituto de los Seguros Sociales, como ARP, no estaba obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida.  

       

No prosperan, entonces, los cargos.

  

CARGO TERCERO

"Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 249 y 255 de la ley 100 de 1993, los artículos 7º, 8º, 9º, 10º, 12, 13, 20, 21, 25, 34, 49, 50 y 51 del Decreto 1295 de 1994 ".

Los errores evidentes de hecho que el impugnante le endilga a la sentencia del Tribunal, son:

" - No dar por demostrado estándolo que la comisión laboral del Seguro Social calificó como de origen profesional el evento que generó la muerte del señor Leonardo Aguirre Flórez.

" – No dar por demostrado estándolo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció que

la muerte del señor Leonardo Aguirre Flórez ocurrió en un accidente de trabajo.

" – No dar por demostrado estándolo que el MUNICIPIO DE APARTADO, en su condición de entidad empleadora aceptó que la muerte del señor Leonardo Flórez ocurrió en un accidente de trabajo.

" No dar por demostrado estándolo que el deceso del señor Leonardo Aguirre Flórez ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo "       

Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos relacionados, por su equivocada apreciación, son: la resolución 1109 del 22 de septiembre de 1999, expedida por el Instituto del Seguro Social, visible a folio 8 y 9 del expediente: la contestación a la demanda que presentó el Municipio de Apartadó; los testimonios de José Jarvy Morales Zapata, Angelmiro Ramírez Pineda, Jorge Iván Mejía Saldarriaga y Beatriz Elena Builes Acevedo.

Así mismo, se señala como no valorada la comunicación dirigida por el alcalde de Apartadó, de fecha mayo 9 de 2000,  a la demandante,        

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Plantea el recurrente: que la conclusión del Tribunal en el sentido de no haberse demostrado en el proceso que la muerte del afiliado  hubiese ocurrido en accidente de trabajo, es equivocada en la medida en que tal circunstancia no fue controvertida por las partes y, en consecuencia, es un supuesto de hecho reconocido por las dos entidades demandadas. Que si bien la aceptación que de ese hecho hizo el municipio de Apartado, no constituye una confesión por provenir de un ente territorial, si se erige en un elemento de juicio que aunado a las demás pruebas obrantes en el proceso, evidencian que la muerte de afiliado fue en accidente de trabajo. Que en efecto, mediante la resolución 1109 del 22 de septiembre de 1999 el I.S.S. expresamente acepta el carácter profesional del accidente sufrido por el afiliado, situación que es corroborada con la comunicación del 9 de mayo de 2000 que el alcalde del municipio de Apartadó le envió a la aquí demandante, medio de prueba éste que no fue valorado por el ad quem, el cual muestra en forma fehaciente que para la entidad demandada la muerte de su ex trabajador se produjo en accidente de trabajo.

SE CONSIDERA

Con este cargo y el distinguido con el numeral cuarto se busca la quiebra del fallo recurrido en cuanto negó la pretensión de imponer al municipio de Apartadó, como empleador, la pensión de sobrevivientes por muerte del hijo de la demandante en un accidente de trabajo. Súplica que se formuló también frente al Instituto de los Seguros Sociales, en forma "conjunta, solidaria o separadamente" con el aludido ente territorial.

En relación con este ataque debe empezar la Sala por anotar que, contrario a lo que en el se sostiene, el Tribunal en ningún momento desconoció que el Instituto de los Seguros Sociales calificó el suceso en que falleció Leonardo Aguirre Florez como accidente de trabajo, lo que se infiere no solo del motivo por el cual se abstuvo de condenar a esa entidad de seguridad social al pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de ello, sino porque al respecto expuso: "(...) Es claro que la aceptación de algunos hechos por parte del Instituto de Seguros Sociales no puede comprometer al empleador, pues en la solución de los conflictos judiciales las decisiones se toman, de acuerdo con el artículo 29 superior, con fundamento en la prueba regular y oportunamente aportada a los autos. Esto, porque con el simple hecho de que el Seguro Social tenga la muerte del afiliado como producto de un accidente de trabajo, no puede comprometer al empleador si la parte demandante no prueba de manera convincente ese hecho (...). La prueba documental recopilada en el plenario, poco aporta sobre el particular pues se reitera, la conclusión del Seguros Social, sobre la naturaleza del evento, no puede comprometer al empleador,  máxime cuando la resolución 1109 de septiembre de 1999, de folio 9, determinó el origen profesional de la muerte del causante con el único fin de negar la pensión de sobrevivientes por falta de afiliación del causante(...).

Por lo tanto, mal puede aducirse en el cargo, como se hace, que como consecuencia de la apreciación equivocada de la resolución antes citada, se originaron los dos primeros errores de hecho que se denuncian, ya que si a esa prueba no se le dio la incidencia probatoria que reclama el censor, lo fue por una razón jurídica y no porque se haya desconocido o distorsionado su contenido, tal como se colige de lo antes transcrito.

Ahora bien, el Tribunal denegó la pensión de sobrevivientes de origen profesional impetrada por la demandante respecto al Municipio demandado con  el argumento de no haberse logrado determinar que la muerte del hijo de la actora se hubiera producido a raíz de un accidente de trabajo, para lo cual examinó no sólo los escritos de contestación a la demanda sino, además, la resolución 1109 de septiembre 22 de 1999, expedida por el Instituto del Seguro Social ( fl 9 ), el interrogatorio que absolvió la parte demandante ( fls 101 ) y los testimonios de José Jarvy Morales Zapata, Angelmiro Ramírez Pineda, Jorge Iván Mejía Saldarriaga y Beatriz Elena Builes Acevedo, visibles a folios 104, 105, 107 y 109  del expediente.

Se hace referencia a la sustentación probatoria que sirvió de sustento al juzgador ad quem en la decisión cuestionada, para con ello resaltar que del examen a cada uno de esos medios de convicción calificados que denuncia el censor como equivocadamente apreciados, no es posible obtener una inferencia distinta de aquella que se consigna en el proveído recurrido, en lo que al origen no profesional del siniestro se refiere.  

En efecto, si bien es cierto que en el escrito de contestación a la demanda presentado por el Municipio de Apartadó, se acepta que su ex trabajador falleció en forma violenta cuando desempeñaba sus labores en el corregimiento de Churidó, donde se construía una obra pública, tal circunstancia  no significa de por sí, como lo entendió el Tribunal,  que se esté en presencia de un siniestro de origen profesional y más concretamente de un accidente de trabajo, como lo pretende hacer ver el impugnante. Esto porque  no puede predicarse como regla general, que todo  infortunio producido en el trabajo y que le cause una lesión o la muerte al trabajador, adquiera tal carácter por el sólo hecho de haberse originado cuando el asalariado se encontraba laborando.       

De igual forma, aun si, en gracia de discusión, se aceptara que la manifestación del ente territorial demandado frente a la naturaleza del siniestro, es la de admitir que el origen de la muerte del causante fue en un accidente de trabajo, tal circunstancia no es prueba suficiente para dar por establecido ese supuesto fáctico, en atención  que por expreso mandato del artículo 199 del Código Procesal Civil, aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, como lo expone el mismo censor, no tiene validez la confesión espontánea o provocada de los representantes judiciales o administrativos de las entidades territoriales, como acertadamente lo dedujo el  juzgador.

A la resolución 1109 del 22 de septiembre de 1999, expedida por el Instituto del Seguro Social y visible a folios 8 y 9 del expediente, como ya se precisó, objetivamente no fue mal apreciada por el Tribunal.     

De otro lado, la comunicación remitida a la demandante por el alcalde del Municipio de Apartadó, de fecha mayo 9 de 2000 y visible a folios 16 y 17 del expediente, la cual se acusa por su falta de apreciación, nada aporta en cuanto al origen del siniestro se refiere, pues si bien allí se menciona que la muerte del asegurado ocurrió en un accidente laboral, tal afirmación no puede ser tenida como confesión espontánea en virtud a las mismas razones que ya se dejaron consignadas con precedencia, atendiendo la naturaleza jurídica del ente demandado.       

Finalmente, como la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para a través de ella estructurar errores de hecho con la virtualidad suficiente para obtener la infirmación de la providencia recurrida, la Sala se abstiene de evaluar las declaraciones que fueron denunciadas por su distorsionada apreciación, no sin antes advertir, que la reiterada jurisprudencia ha enseñado que su examen sólo es posible cuando se ha demostrado un error manifiesto de hecho con prueba idónea para el efecto, lo cual no se dio en este caso.

El cargo no prospera

  

CARGO CUARTO

" Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 en relación con los artículos 249 y 255 de la ley 100 de 1993, los artículos 7º, 8º, 9º, 10º, 12, 13, 20, 21, 25, 34, 49, 50 y 51 del Decreto 1295 de 1994 ".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para el recurrente si bien el Tribunal entendió que el I.S.S reconoció el riesgo profesional que le produjo la muerte al afiliado, concluyó que el mismo no se había demostrado en relación con el municipio de Apartadó, razonamiento que considera contradictorio, en atención  que no se concibe que en un mismo proceso se establezca la ocurrencia de un hecho frente a uno de los demandados y a su vez se predique su no demostración con respecto a la otra entidad demandada, siendo claro, que no se puede negar la ocurrencia del accidente de trabajo para ambas entidades demandadas.

SE CONSIDERA

Dispone el artículo 12 del decreto 1295 de 1994, cuya infracción directa se denuncia en este cargo, lo siguiente:

" Origen del Accidente, de la Enfermedad y la Muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.

" La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

" El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia.

" Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de los profesionales.

"  De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículo 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos".

Sostiene el censor que, con sujeción a la disposición transcrita, al entender el Tribunal que el Instituto de Seguros Sociales reconoció el evento profesional que produjo la muerte del señor Leonardo Aguirre Flórez, no se puede negar su existencia frente al empleador.

  

Ahora bien, en relación con lo anterior el Tribunal precisó:

"(...) Es claro que la aceptación de algunos hechos por parte del Instituto de Seguros Sociales, no puede comprometer al empleador, pues en la solución de los conflictos judiciales las decisiones se toman, de acuerdo con el artículo 29 Superior, con fundamento en la prueba regular y oportunamente aportada a los autos. Esto, porque con el simple hecho de que el Seguro Social tenga la muerte del afiliado como producto de un accidente de trabajo, no puede comprometer al empleador si la parte demandante no prueba de manera convincente ese hecho (...).

"La prueba documental recopilada en el plenario, poco aporta sobre el particular pues se reitera, la conclusión del Seguro Social, sobre la naturaleza del evento, no puede comprometer al empleador, máxime cuando la resolución 1109 del 22 de septiembre de 1999, de folios 9, determinó el origen profesional de la muerte del causante con el único fin de negar la pensión de sobrevivientes por falta de afiliación del causante".

Para la Corte el aludido razonamiento del Tribunal, en ningún momento implica que éste desconoció o se haya rebelado contra lo que dispone el artículo 12 del decreto 1295 de 1.995, que es lo que configura el concepto de vulneración de la ley denominado infracción directa. Y esto porque basta con leer esa norma y relacionarla con el artículo 14 de ese mismo estatuto, para que se pueda concluir que los efectos de la calificación que haga la entidad prestadora de servicios de salud o la entidad administradora de riesgos profesionales, según el caso, vincula exclusivamente a esta última y no a un tercero, como extraprocesalmente lo sería el empleador: Municipio de Apartadó.

De  otra  parte,  no  sobra precisar que de acuerdo con los hechos de la demanda con que se inició este  proceso y el análisis que se hace en el fallo recurrido, entre  las  dos  personas que componen la  parte  demandada, no  existe litisconsorcio necesario   sino

facultativo, ya que ni por la naturaleza de la controversia ni por disposición legal era forzosa la presencia de ambas entidades para desatar la misma, por lo que no es de recibo la aseveración del recurrente que "(...) no se concibe que en un mismo proceso se establezca la ocurrencia de un hecho frente a uno de los demandados, y se predique la no demostración del mismo hecho frente a la otra entidad demandada (...)".       

En consecuencia, el cargo no prospera

Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo, ya que el resultado es consecuencia de una rectificación doctrinal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que DORALBA FLOREZ LOPEZ DE AGUIRRE le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA y al MUNICIPIO DE APARTADO.

Sin costas en el recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

        

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

  

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