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Demandante Clara Sánchez Sierra de Prieto

Demandado Banco Popular S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 20399

Acta Nro. 69

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 29 de julio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso que al recurrente le promovió CLARA SÁNCHEZ SIERRA DE PRIETO.

ANTECEDENTES

Clara Sánchez Sierra de Prieto llamó a proceso al Banco Popular S.A. para que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, las mesadas atrasadas con sus reajustes anuales, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación o los intereses moratorios y las costas.

En torno a ello expuso:  que laboró para el Banco entre el 18 de julio de 1967 y el 1° de enero de 1993; que nació el 15 de mayo de 1947 y cumplió los 50 años en la misma fecha de 1997; que para el 29 de enero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, por lo que le es aplicable el régimen de la Ley 6ª de 1945 de conformidad con lo reglado por los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 2143 de 1995, no obstante que el Banco pertenece hoy día a los particulares pues el tema de las pensiones de sus trabajadores siempre ha sido regulado por las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985; que al suscribir un acta de conciliación con el Banco se le aseguró que al completar la edad éste asumiría la pensión; que la participación accionaria del estado en el banco fue vendida en 1996 conservando sólo un 15%; que la entidad en sus estados financieros disponía de una provisión para pagar las pensiones de jubilación; que al llegar a los 50 años solicitó la pensión pero le fue negada con el argumento de que el Banco era de particulares y al ISS le correspondía asumir ese riesgo; que aunque estuvo afiliada al ISS, no se reportaba su verdadero ingreso o se cotizaba en forma interrumpida; que la obligación del ISS es independiente de la del Banco y sólo al asumirla podría pensarse en que la pensión fuera compartida; que el Decreto 1118 de 1995 prevé la cobertura por contingencias pasivas; que el Ministerio de Trabajo ha conceptuado favorablemente a su solicitud; que tiene derecho a que se le reajuste la base inicial de la pensión de jubilación por los fenómenos de devaluación e inflación; que la pensión fue un tema que quedó por fuera de la conciliación.

El Banco respondió la demanda admitiendo algunos hechos, negando otros y remitiendo a prueba los restantes; se opuso a lo pretendido por la actora y propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción.

La primera instancia culminó con sentencia del 30 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en la que absolvió al Banco de las pretensiones y condenó en costas a la actora.

De la aludida decisión conoció en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en virtud de acuerdos de descongestión, la que con fallo del 29 de julio de 2002 la revocó y, en su lugar, condenó al banco a pagar a la demandante la pensión de jubilación en cuantía de $387.386,37 desde el 16 de mayo de 1997, con los reajustes legales causados desde esa fecha y las mesadas adicionales, así como los intereses moratorios vigentes al momento en que efectúe el pago, desde la misma fecha; las costas de ambas instancias le fueron cargadas a la entidad.

En lo que es relevante para el recurso, dijo el Tribunal: que la jurisprudencia ha sido constante y uniforme en sostener que la legislación aplicable a casos como el de ahora es la que regula el derecho pensional de los trabajadores oficiales, condición que no puede afectarse por la nueva naturaleza jurídica de la entidad bancaria, pues el asunto debe definirse con base en la ley vigente al momento en que se desarrolló la relación con la administración pública, por lo que el hecho de que la demandante hubiera cumplido los 50 años cuando la accionada ya estaba sometida al derecho privado no la despoja de la calidad de trabajadora oficial; que la situación de la actora, por ser ella beneficiaria del régimen de transición, debe analizarse a la luz de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 1° y 3° del Decreto 813 de 1994 y 27 del Decreto 3135 de 1968, norma esta que le concedía a las mujeres la pensión de jubilación a los 50 años de edad, que los cumplió la accionante el 15 de mayo de 1997.

En cuanto al salario base de liquidación, acudió a pronunciamientos anteriores del mismo Tribunal y a decisiones de la Corte, para concluir que debe ser el promedio de lo devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado; y sobre los intereses moratorios  encontró que ellos eran viables por estar previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo, con el estudio previo de la demanda y su réplica.

En el alcance de la impugnación se señala que:

"Aspira mi mandante con este recurso que esa H. Corporación Case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda."

En ese sentido, formuló dos cargos que se estudian por separado y en el mismo orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO

"La sentencia impugnada infringe directamente los artículos los artículos (sic) 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4°, 9°, 71 y 72 del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1° y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo comienza el recurrente por aceptar presupuestos fácticos tales como: que la actora laboró al servicio del Banco entre el 18 de julio de 1967 y el 1° de enero de 1993, con un salario final de $293.313,oo; que ella cumplió 50 años de edad el 15 de mayo de 1997;  que esos servicios fueron prestados al Banco cuando era una sociedad de Economía Mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el Banco demandado a partir de 1996 pasó a ser una entidad de carácter privado; y, que la demandante se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales.

Continúa el censor retomando apartes de la decisión del Tribunal para destacar que este no hizo ninguna referencia a la Ley 226 de 1995 pese a haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular había variado su composición financiera, ni a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales. Y trae a colación la sentencia del 23 de agosto de 2000, proferida por esta Sala en el proceso con radicación N° 13702, con fundamento en la cual estima que un trabajador que al tiempo de la privatización del Banco no había consolidado su derecho a la pensión, por no reunir los dos requisitos legales, de tiempo de servicio y edad, apenas contaba con una expectativa que, según lo preceptuado por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, no constituye ningún derecho contra la Ley que lo cercene o anule.

En ese sentido, afirma, la Ley 226 de 1995 estableció que como consecuencia de la privatización de las entidades públicas, terminarían las obligaciones que la entidad tenía por sustentar ese carácter, incluidas las pensiones de jubilación preferentes, pues de lo contrario se perderían los efectos propios de una privatización; por eso critica la sentencia del 11 de julio de 2000, dictada por esta Corporación en el proceso con radicación 13783, porque la trabajadora al retirarse de la entidad perdió su calidad de trabajadora oficial y más aún, la de trabajadora, de ahí que desapareció para la entidad la obligación de pensionarla, además por que la misma Ley 226 dio al traste con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, habiendo omitido la Corte referirse a la aplicación de las reglas de hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de aquella que es especial y posterior, sobre esta y sobre el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 e, incluso, la Ley 100 de 1993.

Prosiguió destacando que el  juzgador de segundo grado ignoró lo previsto en los artículos 10, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 que transcribió, porque con ellos quedaba claro que los privilegios de los trabajadores se perdían y las obligaciones del Banco terminaban;  se ocupó luego del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que no le puede ser favorable a la demandante por haber perdido sus privilegios como trabajadora oficial y, además, porque para la entrada en vigencia del sistema, no estaba vinculada al Banco; terminó diciendo que al haberse ignorado los términos de la Ley 226 de 1995, el Tribunal dejó de aplicar unas normas y aplicó indebidamente otras, relacionadas en la proposición jurídica.

LA RÉPLICA

Señala la oposición que ninguna norma infringió el Tribunal, porque cuando la Ley 226 de 1995 se refiere a la pérdida de privilegios y garantías, estos no se relacionan con los derechos laborales de los trabajadores, como que allí se reguló la enajenación de la propiedad accionaria de la Nación sin desconocer el beneficio pensional de la demandante; aludió a la posición de la Corte en ese sentido y concluyó que el derecho de la actora se consolidó cuando era trabajadora oficial, a la fecha de la desvinculación; finalizó diciendo que la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2143 de 1995 tienen prevalencia sobre la Ley 226 de 1995, porque regulan de manera especial el derecho a la pensión de los trabajadores oficiales.

SE CONSIDERA

No es la primera vez que la Corte aborda el análisis de la cuestión que en este asunto se plantea; al contrario, en múltiples actuaciones en las que el demandado ha sido el mismo Banco Popular y a través de las cuales los demandantes han procurado el reconocimiento de la pensión de jubilación, se ha definido el marco normativo bajo el cual debe regirse ese derecho cuando se trata de servidores de una entidad que cambió su naturaleza de pública a privada.  Así, en reciente pronunciamiento (Radicación 20153), que rememora otros más, se expuso:

"En vista de que el punto jurídico al cual se refiere la censura ha sido objeto de análisis por esta Sala de la Corte, resulta pertinente traer a colación la decisión adoptada en la sentencia 19707 del 26 de marzo de 2003, en la cual la se reiteró lo establecido en la de radicación 14306, del 15 de agosto de 2000; se dijo en aquella providencia:

"(...)'En cuanto a la cuestión de fondo, aduce el cargo que el Banco pasó a ser persona jurídica de derecho privado por virtud del decreto 1079 de 1996 que regló el programa de venta de sus acciones y  desarrolló la ley 226 de 1995; y presenta una transcripción de los artículos 1, 12 y 26 de esa ley, para concluir que el <privilegio> pensional de la demandante fue suprimido por esa disposición legal, sin que pueda oponerse la noción de derecho adquirido a la pensión de jubilación (la demandante se desvinculó del Banco en 1993, estando pendiente el requisito de la edad), de manera que el Tribunal no podía aplicarle el régimen jurídico de esos servidores públicos y por lo mismo la cuestión litigiosa no estaba sujeta a la ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el sentenciador.

'Las normas que transcribe el recurrente, o sea los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, son un régimen accionario, aplicable, como lo dice el primero de ellos, a la enajenación de acciones o bonos del Estado. Todo el énfasis que pone el banco recurrente en el artículo 12 para  mostrar que el ente demandado perdió todos sus privilegios, es evidentemente cierto si se refiere a las obligaciones de un ente público a privatizar, por ser ente público. Pero de ahí a asumir que la misma consecuencia se pueda predicar de las obligaciones laborales, hay un abismo insalvable, puesto que se le estaría asignando a la norma una consecuencia que no contempla.

'En efecto, todo el contexto de esos artículos de la ley está orientado al régimen accionario o de bonos estatales; de manera que son éstos los que pierden privilegios o los que se descargan de obligaciones. Pero, al menos en lo que pudiera deducirse de esas normas, la persona jurídica de derecho público a privatizar no fue relevada de sus obligaciones laborales. Según la argumentación del banco recurrente,  las  medidas   dictadas   respecto   de   sus acciones o bonos (los estatales, que ni siquiera los detentados por particulares), generaría la pérdida de un derecho a la pensión (o privilegio, como equivocadamente lo denomina el banco recurrente), lo que resulta inadmisible puesto que sin más estaríamos en el campo de la derogatoria de normas laborales a través de una ley de privatización del patrimonio estatal'.

"El Banco recurrente sostiene también que el Tribunal le dio efecto retroactivo a las disposiciones acusadas.

"Pero esa argumentación ha sido desestimada por la Corte. En la misma sentencia citada se dijo en relación con el tema:

'No desconoció la recurrente que al terminar la relación laboral el Banco era entidad oficial y la demandante trabajadora igualmente oficial. Desde luego en ese momento estaba pendiente el requisito de la edad para que accediera a la pensión de jubilación, pero no se puede asumir que esa circunstancia y la argumentación que el cargo ofrece sobre el derecho adquirido sea admisible, puesto que, adicionalmente a lo dicho, implicaría que una situación definida conforme a la ley anterior y que le asignaba a la demandante el status de trabajador oficial, resultara, por causa del nuevo régimen, mutada al status del trabajador particular.

'La consecuencia de ser trabajador oficial implica sometimiento al régimen de ese tipo de empleados. Así lo dispone el artículo 4° del CST, que curiosamente acusa la recurrente, siendo que es norma que confirma el acierto del fallador impugnado, al disponer que en cuanto a la contratación individual, el servidor oficial se rige por normas especiales y en todo caso distintas de las aplicables al particular, que son las que regula ese Código Sustantivo.

'Esa consecuencia la confirma igualmente el artículo 16 del CST, regulador del efecto general e inmediato de la ley laboral sobre los contratos de trabajo en curso, pues de seguirse la equivocada tesis del cargo, habría una aplicación retroactiva de la norma si se pudiera admitir que la ley de privatización estuviese en posibilidad  jurídica  de  mutar la calidad de trabajador oficial de un empleado ya desvinculado bajo el régimen oficial, para a posteriori asignarle otra, propia del  trabajador particular; y porque la cuestión no se resuelve aquí aduciendo que la demandante no había adquirido el derecho a la pensión por estar pendiente el cumplimiento de la edad, por lo cual la ley podía modificar su situación pensional no consolidada, ya que la cuestión se resuelve con solo advertir que ninguna ley puede modificar un estado jurídico ya consolidado bajo el imperio de una ley anterior.

'Como lo recuerda la opositora, esta Sala de la Corte, en número plural de uniformes decisiones ha sostenido que el cambio de la naturaleza jurídica de una entidad, posterior a la relación contractual laboral de las partes, no trae como consecuencia la aplicación de la ley posterior o la que gobierne las relaciones laborales que determine ese cambio de naturaleza'.

"Además, en la sentencia de la Corte del 24 de octubre de 2001, expediente 16.805, se explicó lo siguiente:

'Dice la entidad recurrente, que en tratándose de las pensiones de jubilación, si una persona ha cumplido el tiempo de servicios para una entidad estatal, pero llega a la edad de pensionarse cuando esa misma entidad se ha privatizado, la ley aplicable es la del sector privado, pues solo entonces se consolida el derecho.

'La Corte no ha resuelto los casos anteriores con base en la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas. No lo ha hecho, por la sencilla razón de que un conflicto temporal de normas supone que una que esté vigente, sea derogada por otra posterior. Aquí, tanto el estatuto del trabajador oficial como el del trabajador particular están y estuvieron vigentes en el tiempo durante el cual se desarrolló la relación de servicios e incluso después cuando el demandante cumplió la edad para pensionarse.

'La circunstancia de que el banco estuviera sujeto al régimen privado cuando el demandante cumplió la edad en que debería pensionarse según el estatuto del trabajador oficial, no significa que también el demandante esté sometido al régimen privado.

'No existe una norma exactamente aplicable al caso. Pero así como en materia civil el artículo 38 de la ley 153 de 1887 dice que 'En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración', al contrato del demandante debe aplicarse la que rigió para su celebración y para su ejecución, sin que importe que después de ella el banco haya tenido un cambio en su régimen jurídico.

'Esta solución no es violatoria del principio de la irretroactividad de la ley, puesto que no se está aplicando una ley derogada; y tampoco contraría el principio de la aplicación inmediata del artículo 16 del CST, dado que la relación laboral ya se había terminado'..".

En vista de que esta decisión responde a todos los argumentos expuestos por el recurrente para sostener que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos de interpretación que denuncia en el cargo, la Corte se remite a ellos para concluir que el juzgador en consulta no vulneró la ley sustancial en el concepto alegado, porque la interpretación dada a las normas tenidas en cuenta para desatar la controversia es la que de tiempo atrás ha fijado la Corte, sin que exista motivo alguno para variarla en el caso que se estudia.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

SEGUNDO CARGO

Se dirige por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1° y 2° del Decreto 813 de 1994, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 27 del Decreto 3135 de 1968.

En punto a demostrarlo, expone el censor que si fuera el caso de reconocer la pensión reclamada, no podía el Tribunal condenar al reconocimiento de los intereses moratorios; para allegar a esa conclusión acepta, como en el primer cargo, los supuestos fácticos del tiempo de servicio y la edad de la demandante, la naturaleza jurídica de la entidad hasta 1996, el cambio de esa naturaleza y la afiliación de la accionante al ISS; a partir de allí, estima que se equivocó el juez ad quem al deducir que el régimen de transición aplicable en el caso que se estudia es el de la Ley 100 de 1993, cuando en verdad es de la Ley 33 de 1985, es decir que su pensión está gobernada por el Decreto Ley 3135 de 1968; así que fue indebidamente aplicado dicho artículo 36 pues cuando esta norma alude al régimen anterior es el de la ley 33 de 1985 para este caso concreto; eso trajo como consecuencia que se aplicara indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque los intereses moratorios a que se refiere esta norma no están previstos en el régimen legal aplicable a una trabajadora oficial que había cumplido más de 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985; para apoyar su posición, trae a cuento la parte pertinente de la sentencia que esta Corte profirió en el asunto con radicación 18963.

LA RÉPLICA

La oposición destaca que para cuando la demandante cumplió el requisito de la edad para acceder a la pensión, que lo fue el 15 de mayo de 1997, ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 por lo que si9endo un único sistema de seguridad social integral, reguló todos los requisitos para acceder a las pensiones, aun las que se causaron por virtud de disposiciones anteriores. Se fundamenta en una decisión de esta Sala, para concluir que es viable la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al caso que se analiza.

SE CONSIDERA

Resultan erradas las apreciaciones de la oposición cuando manifiesta que por el hecho de que la actora alcanzó la edad de los 50 años en el año 1997, esto es, ya en vigencia la Ley 100 de 1993, tiene derecho a los intereses moratorios reconocidos por el Tribunal porque así se desprende del artículo 288 de esa Ley y porque la Corte en decisión del 6 de julio de 2000 así lo señaló.

Su primera imprecisión consiste en traer a colación la sentencia proferida por esta Sala el 6 de julio de 2000 (Radicación 13336), porque revisada en su integridad, y no sólo en las partes transcritas en la réplica, no se plasmó allí criterio alguno relacionado con la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en esa ocasión el tema en controversia, fuera del reconocimiento de la pensión, era el de la aplicación del artículo 36 de la misma normatividad para efectos de actualizar el ingreso base de liquidación, que es asunto distinto al de los intereses, a los cuales se les ha dado un tratamiento diferente.

En efecto, como lo destaca la censura, la Corte ha definido mayoritariamente que dichos intereses sólo operan sobre las mesadas por pensiones de que trata la ley 100 y no sobre las que, como en este caso, se conceden con apego a una normatividad diferente, como el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.  Precisamente, en una de sus decisiones (Radicación 18682), puntualizó:

"Con relación a la pertinencia de los intereses moratorios a las mesadas por pensiones cuyo pago procede antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala por mayoría ha sido de criterio desfavorable a concederlos, en consideración a que en los términos del artículo 141, aquellos sólo se causan sobre las pensiones de que trata dicha ley, que son distintas a la que fue reconocida en este caso, con fundamento en normas aplicables a los trabajadores territoriales, al efecto la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 del mismo año y la Ley 33 de 1985.

El criterio mayoritario de la Sala corresponde al plasmado, por ejemplo, en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, así:

"Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años,  5 meses y 19 días. 2)  que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha  la demandante tiene derecho a disfrutar  la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985,  hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez.  

"Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque,  toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios  de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente  " en caso de mora en el pago  DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto).

Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: "Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley."

Consecuentes con lo anterior, como en este caso no se dan los supuestos de hecho para aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que se le imputa.

El cargo, en tales condiciones, prospera.

Como el recurso es parcialmente favorable a los intereses del recurrente, no habrá condena en costas.

En sede de instancia y con fundamento en las mismas razones expuestas para la viabilidad del cargo, se confirmará el ordinal primero de la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al Banco demandado, pero sólo en lo que tiene que ver con los intereses moratorios deprecados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE  la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso promovido por CLARA SÁNCHEZ SIERRA DE PRIETO AL BANCO POPULAR S.A., únicamente en cuanto condenó a éste a pagar a la actora los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En sede de instancia, CONFIRMA el ordinal primero de la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., únicamente en cuanto absolvió a la persona jurídica demandada del pago de dichos intereses.

Sin costas en casación.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

CARLOS ISAAC NADER                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                  LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ          ISAURA VARGAS DIAZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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