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Demandante José de Jesús Rúa Córdoba

Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 20499

Acta Nro. 65

Bogotá, D.C., Primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003)

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS RÚA CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de septiembre de 2002, en el proceso que el recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES

El señor José de Jesús Rúa Córdoba convocó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el propósito de que se declare que la compensación parcial efectuada por la demandada entre la pensión de jubilación que ella le otorgó y la de vejez reconocida por el ISS, es contraria a la ley y a los reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, por lo que debe cesar; en consecuencia, pide que la demandada le pague las sumas de dinero que recibió del ISS y que correspondían a mesadas de la pensión de vejez causadas a su favor, así como las que dejó de cancelarle ante la ilegal subrogación; así mismo, las sumas de dinero que le pagó a la demandada como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito, y los intereses moratorios respectivos.

Para lograr ese cometido, expuso, en síntesis: que laboró para la accionada menos de 20 años, pero luego prestó servicios al Ferrocarril de Antioquia, completando un tiempo superior a los 20 años; que su relación con la demandada fue siempre como trabajador oficial; que con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, la empresa le reconoció al llegar a los 50 años de edad una pensión de jubilación compartida entre las diferentes entidades para las cuales había laborado; que al entrar en vigencia en Medellín el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios en enero de 1967, la entidad erróneamente lo afilió, considerando que tenían la calidad de afiliados obligatorios;  que esa afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 cuando hubo una desafiliación masiva por parte de la empresa, para asumir directamente todos los riesgos

y suministrar todas las prestaciones económicas y asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores; que a partir de allí no volvió la empresa a cotizar por sus servidores y que si se aceptara la mencionada afiliación forzosa, no hubiera tenido que otorgar ninguna pensión, pues éste beneficio hubiera correspondido al ISS, no obstante, la jurisdicción ordinaria definió lo contrario; que nunca fue afiliado al régimen en la forma establecida en el literal b) del artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si era que la entidad pretendía la compensación.

Continuó el accionante diciendo: que al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la demandada procedió ilegalmente a declararse parcialmente subrogada por el ISS y compensó parcialmente la cuota parte que le correspondía en la pensión de jubilación, asumiendo en adelante la diferencia entre una y otra; que previamente había sido citado a las oficinas de la demandada para darle a conocer que a partir del momento en que le fuera reconocida la pensión de vejez, operaría la subrogación; que, entonces, suspendieron el pago de su pensión de jubilación y con ello fue presionado a suscribir un contrato de promesa de mutuo en virtud del cual recibiría durante 12 meses o hasta cuando el ISS le reconociera la pensión de vejez, una suma igual a la que percibía como pensión de jubilación que se reintegrarían con las sumas reconocidas por el ISS, para lo que hubo de suscribir una autorización; la que debía devolver con base en las mesadas pensionales en tal sentido y, efectivamente, fueron giradas por el Instituto a la demandada; que cancelado el contrato de mutuo, le informaron cuál era el saldo a su cargo, para efectos de su pago, que efectuó para que no se vieran afectadas sus mesadas.

La entidad demandada respondió oponiéndose a las pretensiones y refiriéndose en forma genérica a los hechos, aceptando algunos hechos y negando los demás; propuso las excepciones que denominó indebida integración del contradictorio, cosa juzgada, pago y "subsidiariamente" las de prescripción trienal y subrogación.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001 le puso fin a la primera instancia absolviendo a la empresa demandada de todas las súplicas de la demanda y fijó las costas a cargo del actor.

Contra esa decisión interpuso el actor recurso de apelación que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 27 de septiembre de 2002, confirmándola íntegramente.

Razonó el Tribunal en dirección a que la subrogación discutida es de orden legal, atendiendo las cotizaciones que la empresa realizó a la entidad de Seguridad Social; señaló, además: que no obra prueba que indique que el consentimiento del actor estuvo viciado al firmar el contrato de mutuo; que no puede considerarse un doble pago por una prestación el que el empleador realice cotizaciones a la seguridad social con el fin exclusivo de subrogarse en su pago; que acceder a lo requerido por el actor implicaría desconocer la validez de las cotizaciones efectuadas.

Y para poner punto final al asunto, trajo a colación dos sentencias de esta Sala, proferidas en los procesos con radicaciones 9561 y 10024, para culminar diciendo que "(…) Acogiendo los planteamientos de la Corte, que la Sala estima asimilables al caso que nos ocupa, se debe concluir que no existe fundamento para la reclamación del actor y por ello será confirmada la sentencia (…)".

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver, previo análisis de la demanda y su réplica.

El alcance de la impugnación fue precisado por el censor así:

"Por medio del recurso de casación interpuse (sic), EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral. Sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS, me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso".

Formula, con ese fin, dos cargos que se estudiarán conjuntamente por cuanto se escogió la misma vía, se fundan en la misma proposición jurídica y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO

Se acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1,2,3,4 y 8 del Decreto 433 de 1971 y 134 del Decreto 1650 de 1977; infracción que se dio por "(…) NO DARLE APLICACIÓN a esta normatividad, a la situación fáctica de autos, siendo la normatividad que la regula(…)".

Al desarrollar el cargo refiere el censor: que es un hecho notorio que para el 1° de enero de 1967, cuando inició la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Medellín, la demandada era un establecimiento público descentralizado y sus trabajadores, por regla general eran empleados públicos, por lo que no fueron llamados a afiliarse por la Ley 90 de 1946, tampoco por los Decretos 433 de 1971 y 3041 de 1966, que aprobó el acuerdo 224 de ese año; no obstante, todos fueron afiliados por la empleadora al ISS pagando oportunamente las cotizaciones al sistema; que esa afiliación fue legalizada a partir de la vigencia del Decreto 1650 de 1977, cuyos artículos 133 y 134 establecieron que quienes se encontraran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios, conservarían tal calidad frente al ISS, entendiendo que se trataba de no de afiliados forzosos, sino facultativos, lo que se hizo más ostensible y notorio con la expedición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.

Sostiene también el recurrente: que mientras los servidores de las Empresas Públicas de Medellín mantuvieran su afiliación al régimen de los Seguros Sociales, tenían derecho a reclamar todos los beneficios otorgados por dicho régimen, conservando el empleador la facultad de retirarlos en el momento que quisiera, lo que equivalía a renunciar voluntariamente a los beneficios, por su calidad de afiliados facultativos; que ante la posibilidad que surgía de que alguien en esas circunstancias pudiera adquirir dos pensiones, el Decreto 433 de 1971 dispuso que las prestaciones en dinero otorgadas por el régimen de los seguros sociales obligatorios, eran compatibles "(…) 'con todas otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensión' (…)", norma ésta que, por ser especial, prima sobre cualquiera otra de carácter general; que optando estas entidades por mantener afiliados a sus trabajadores, para que sean subrogadas en el riesgo de vejez deben cumplir en forma obligatoria los requisitos exigidos por el régimen, o sea, continuar pagando las cotizaciones como lo establece el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, o en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, "(…) AFILIAR AL PENSIONADO al régimen d ellos seguros sociales, en calidad de PENSIONADO A QUIEN SE VA A COMPARTIR LA PENSIÓN DE JUBILACION RECONOCIDA CON LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE POSTERIORMENTE RECONOZCA EL ISS, Y CONTINUAR PAGANDO LAS COTIZACIONES hasta cuando éste reconozca la pensión de vejez.".

Reitera que la convalidación que trajo el Decreto 1650 de 1977 no fue incondicional, sino que operaba sólo para aquellos trabajadores que se hallaban afiliados al entrar en vigencia tal normatividad, que no es el caso del demandante, quien se retiró en forma definitiva en Diciembre 30 de 1976, por lo que no puede aceptarse la convalidación de la compensación del riesgo de vejez  por el ISS por ser consecuencia de una afiliación contraria a la ley y a los reglamentos, que es donde hace radicar el error del Tribunal; que de haberse cumplido por la empresa la afiliación en todo momento, ninguna discusión habría sobre la compensación de las pensiones, pero que tal subrogación no puede darse cuando la afiliación del trabajador es temporal, porque el régimen tiene carácter contributivo y, por tanto, debían cumplirse las exigencias del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 "(…) VIGENTE AL MOMENTO EN QUE LA ENTIDAD DEMANDADA LLEVÓ A EFECTO LA COMPENSACIÓN DE PENSIONES (…)"; finalmente, que en el caso de autos, se aceptó que la entidad demandada no cumplió con la obligación de pagar las cotizaciones que le imponen los reglamentos para que sea procedente la subrogación del riesgo, con lo que debe concluirse que ésta no tuvo lugar y, como lógica consecuencia, tampoco la compensación de las pensiones.

LA REPLICA

Dice el opositor, refiriéndose conjuntamente a ambos cargos, y después de hacer un recuento de normas, pasando  por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 1600 de 1945, la Ley 90 de 1946, el Decreto Ley 433 de 1971 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que al demandante se le afilió al ISS desde cuando el Instituto asumió los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte en Medellín, y entre este interregno y la desafiliación masiva de trabajadores para reafiliarlos nuevamente dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, alcanzó la densidad de semanas necesaria para el reconocimiento de la pensión de vejez; de allí resulta claro que "(…) el Instituto de Seguros Sociales subrogó a las Empresas Públicas de Medellín en la atención del riesgo de vejez del demandante Rúa Córdova (sic), porque es obvio que si éste no hubiera completado la densidad de cotizaciones reglamentaria y los demás requisitos que exige el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de la seguridad social, el ISS no le hubiera reconocido esa pensión al actor (…)."

SEGUNDO CARGO

Se propuso también por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del C.S.T.; esto, por cuanto, "(…) el Tribunal le da a tales normas UNOS ALCANCES QUE LA AMPLÍAN EN SU COMPRENSIÓN NORMAL, INCLUYENDO EN SUS MANDATOS SITUACIONES QUE, COMO LA DE AUTOS, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN ELLAS (…)".

Insistió, para desarrollar el cargo, en los mismos argumentos del primero y, adicionalmente, dijo: que el Tribunal entendió la normatividad indicada en el sentido de que  para que se produjera la subrogación del riesgo de vejez bastaba, como único requisito, la afiliación del trabajador aunque fuera temporal y el pago de las cotizaciones solamente por ese tiempo; que en ello se produjo un error de entendimiento porque la subrogación sólo es procedente en las condiciones establecidas en la ley y los reglamentos del régimen, delos que surge "la obligación que corre a cargo del respectivo empleador de afiliar, como afiliado obligatorio, al régimen de los seguros sociales obligatorios al trabajador en cuyo beneficio ha reconocido pensión legal de jubilación como pensionado a quien se le va a compensar la pensión de jubilación reconocida con la pensión de vejez que posteriormente reconozca el ISS, y a continuar pagando las cotizaciones al régimen en el período comprendido entre el reconocimiento  de la pensión legal de jubilación por parte del empleador y el momento posterior en que el Instituto de Seguros Sociales efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez, única forma en que ha de ser procedente que el empleador compense las pensiones para, a partir de dicho momento, sólo pagarle al pensionado la diferencia entre las dos pensiones, si la hubiere".  Así que como la demandada no cumplió su obligación de continuar cotizando, la interpretación del ad quem al acceder a la subrogación y consecuente compensación, fue errada.

LA REPLICA

Según quedó dicho, los argumentos de la oposición fueron unos mismos para referirse a ambos cargos, por lo que a ellos nos remitimos.

SE CONSIDERA

Tal como se anunció, los dos cargos se estudian conjuntamente, dada la afinidad de la senda escogida, de la proposición jurídica y del fin con ellos perseguido, amén de las deficiencias técnicas que los afectan.

Se destaca, en primer lugar, que el Tribunal después de considerar que la subrogación discutida es legal, hizo suyos pronunciamientos de la Corte que remitían a otros anteriores, tales como las sentencias de mayo 6 de 1997 (Radicación 9561) y noviembre 5 de 1997 (Radicación 10.024) y 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216). De ahí que, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del ad quem esencialmente en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo, pero en la modalidad de interpretación errónea y no en la de infracción directa en que se sustentó el primer cargo.  

Y es que, yendo más allá, cuando el juez de apelación concluyó que la "(…) subrogación es legal y por ello no se puede acoger la petición del demandante, ya que precisamente se ordenó el pago por parte de la entidad de Seguridad Social, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin (…), aun cuando no haya citado normas, resulta obvio que en su conclusión no pudo ignorar aquellas disposiciones que regulan esa compartibilidad, tal como el mismo censor lo entendió, concretamente en lo relacionado con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990 y, por ello, la infracción directa de estos preceptos, denunciada en el primer cargo, no pudo darse.

Ahora bien, de los argumentos del recurrente expuestos en ambos cargos, y con mayor preponderancia en el segundo, surge más que la violación directa de la ley sustancial, una violación indirecta, por cuanto se fundamentan en elementos esencialmente probatorios, esto es, en la afiliación y desafiliación del trabajador al ISS y en el pago de las cotizaciones durante o después de la relación laboral, y no le es dado a la Corte proceder a examinar si se configuró ese incumplimiento porque ello implicaría inmiscuirse en las pruebas del proceso, lo que no es posible en razón de la orientación del ataque.

También en el segundo cargo, se incurre en la impropiedad de incluir en la proposición jurídica el artículo 259 del C. S. del T., que igualmente se cita en la demostración del primero, siendo que esta norma es aplicable únicamente a los trabajadores particulares y no a los que, como el demandante, tienen la condición de trabajador oficial.  

Pero, dejando de lado estas falencias que conducirían a desestimar los cargos, ya la Corte ha tenido oportunidad de puntualizar la viabilidad de la subrogación de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales por la de vejez a cargo del ISS.

En ese sentido, y para no caer en repeticiones innecesarias, se traen a colación recientes pronunciamientos de la Sala, que en asuntos en los que intervino la misma demandada y sobre aspectos similares, dijo:

"(…) Al margen de lo anterior, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial, por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T., que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, "…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley...".  

" No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969, los cuales  tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de estos. En esos términos la jurisprudencia, entonces, ha precisado que de todos modos para esos servidores, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social y ha aceptado la compartibilidad de las pensiones de jubilación con la de vejez reconocida por el I.S.S..  

"Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, expresó:

" '…en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló, por consiguiente, una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...' ". (Sentencia de agosto 11 de 2003, Radicación 20182)

Y en sentencia del 24 de julio de 2003 (Radicación 20502), en la que se debatía un asunto similar al de ahora, se había precisado:

"(…) Pues bien, independientemente de los desaciertos formales en los cuales incurre la acusación, la Corte observa que el tema ha sido objeto de análisis, entre otras, en la sentencia de radicación 20036 del 5 de mayo de 2003, en la cual se reiteró que:

" '..corresponde dejar en claro que el hecho de que el empleador oficial que reconozca directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS se abstenga de seguir enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, de ninguna manera conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión.

"Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, "..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..". No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al ISS conforme lo autorizó el régimen de estos.

"(…)"

"Y, también recientemente, acerca del otro aspecto propuesto por la censura, la Corte reiteró que:

" '..respecto al aspecto jurídico planteado tiene decidido que ante el hecho de la abstención del empleador oficial, que ha reconocido directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS, de seguir enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, no significa en modo alguno que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión.

" 'Posición que encuentra acorde al artículo 53 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado mediante Decreto 3063 del mismo año, que si bien no gobierna este caso por haber sido expedida con posterioridad a la consolidación del derecho pensional del demandante, por lo menos ofrece un criterio hermenéutico a fin de señalar que las consecuencias de la omisión empresarial indicada nunca han sido las pregonadas por el recurrente, pues dispone que la "Omisión en la inscripción del pensionado. Cuando el patrono oportunamente no inscriba ante el ISS a un jubilado suyo cuya pensión deba ser compartida con el ISS, esta entidad procederá a hacerlo a solicitud de parte, sin perjuicio de las multas a que haya lugar y sin que lo pueda efectuar en forma retroactiva'..". (ver sentencia de radicación 19730 del 8 de mayo de 2003).

Los cargos, en consecuencia, no prosperan.

Como hubo oposición a la demandada, las costas serán a cargo del recurrente.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por  JOSÉ DE JESÚS RÚA CÓRDOBA contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN E.S.P.

Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

CARLOS ISAAC NADER                     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ           LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ              ISAURA VARGAS DIAZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

                                                                                                                                                            2

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