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      República  de Colombia

 

 

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.20720

Acta No.31

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D. C.,  veinte   (20) de mayo de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ROCIO PATIÑO RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2002, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA y SUSANA MESA DE GARCÍA.

ANTECEDENTES

MARÍA ROCÍO PATIÑO RESTREPO, en su calidad de compañera permanente del fallecido BERTULFO GARCÍA BETANCUR, demandó  al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a SUSANA MESA DE GARCÍA, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del 50% del valor de la pensión de invalidez que venía percibiendo el causante, de las mesadas adeudadas desde el día del fallecimiento del pensionado, con los incrementos porcentuales legales y las mesadas adicionales, así como el reconocimiento de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos; al reconocimiento y pago de la sanción por su no pago oportuno; subsidiariamente, a la indexación de las condenas pecuniarias; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que convivió y conformó una unión marital de hecho con Bertulfo García Betancur, por más de 30 años;  procrearon a Jhon Jairo, Duber Arley, Euclides de Jesús, Mauricio Alberto, Sandra Magali, Alexander de Jesús y Elizabeth García Patiño, recibiendo esta última el 50% de la pensión de su padre; el señor García Betancur falleció el 9 de febrero de 1998, cuando disfrutaba de una pensión de invalidez de origen no profesional, concedida por el ISS desde el 17 de noviembre de 1982; agotó la vía gubernativa el 23 de febrero de 1998, mediante escrito en el cual solicitaba la sustitución pensional para ella y su hija Elizabeth; por acto administrativo 09517 de 21 de septiembre de 1998, el ISS concedió a la menor el 50% de la pensión, pero a ella se le negó  por el hecho de también haberla reclamado la cónyuge del fallecido, señora Susana Mesa y el  porcentaje quedó suspendido; que el señor Bertulfo García hizo manifestaciones por escrito y ante autoridades sobre la calidad de la demandante de compañera permanente, pruebas que aportó al proceso; consideró que le asistía el derecho a percibir el 50% de la pensión que recibía el señor García Betancur; vivieron bajo un mismo techo y él velaba económicamente por ella y sus hijos; de conformidad con la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la asistencia médica, hospitalaria y demás que se le otorga a los pensionados; el ISS está en mora de pagar las mesadas pensionales debidas; la señora Susana Mesa hacía más de 30 años que no convivía con el causante, pues lo hacía con ella bajo un mismo techo y en forma permanente.

A la demanda se le dio respuesta, así:

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: En relación a las pretensiones, manifestó atenerse a lo que decidiera la justicia ordinaria; aceptó haber hecho el reconocimiento pensional del 50% a la menor Elizabeth, el fallecimiento del causante, quien era pensionado desde el 17 de noviembre de 1982, el agotamiento de la vía gubernativa por parte de la actora, la cual le fue negada por existir la solicitud en el mismo sentido de la cónyuge; negó que se encontrara en mora de cancelar la pensión; que los demás hechos debían  demostrarse. En su defensa propuso la excepción de prescripción.

SUSANA MESA DE GARCÍA: Se opuso a las pretensiones; aceptó la convivencia del causante con la demandante, pero que era en forma ocasional, la procreación de los hijos García Patiño, el reconocimiento a favor de Elizabeth García Patiño del 50% de la pensión y el fallecimiento del causante; afirmó que las declaraciones hechas por el señor Bertulfo García  fueron presionadas  por  la actora; que el causante siguió atendiendo las necesidades económicas de su legítimo hogar; que debían demostrarse los demás hechos.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de mayo de 2001 (fls. 119 a 123, C. Ppal.), condenó al ISS a pagar a la señora SUSANA MESA DE GARCÍA, en su calidad de cónyuge sobreviviente, desde el momento de la muerte de su legítimo esposo, el 50% del derecho pensional, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, acrecentándose con el  otro 50% cuando se extinga el derecho de Elizabeth García Patiño; al derecho a la asistencia en salud como a los demás pensionados; impuso costas a la demandante a favor del ISS y de la señora Susana Mesa de García.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 30 de agosto de 2002 (fls. 140 a 147, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes el del a quo; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: "Analizado el material probatorio militante en el expediente, de acuerdo a los principios de la sana crítica y la libre formación científica del convencimiento, deduce la Sala que desde mucho antes de obtener la pensión de invalidez, hasta días antes de su fallecimiento, compartió su vida sentimental paralelamente con la cónyuge y con la demandante, sin que exista prueba de divorcio, separación legal, o aún separado de hecho de su cónyuge, como para presumir que no convivían, luego hay que concluir que aparte de ser la cónyuge, hacía vida marital con ella. Los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 1º del art. 7º del Decreto 1889 de 1994 (ya que los demás incisos que hacen referencia a cuándo falta el cónyuge, fueron declarados nulos  por el Consejo de Estado en la sentencia 14634 de 08 de octubre de 1998) registran como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en primer lugar a la cónyuge y aunque la accionante sostenía relaciones extramatrimoniales con el pensionado, no demostró que antes de su fallecimiento hubiera convivido con él en forma continua por lo menos durante dos años, como exige la norma, pues lo afirmado por el grupo de testigos que expusieron que siempre habían convivido juntos, quedó desvirtuado con los restantes testimonios y aún con la prueba documental donde se involucra a ambas familias, como fotografías y resolución de pensión con incremento por cónyuge e hijos, o en la que no se incluye ninguna como el certificado del ISS sobre eventuales beneficiarios en Seguridad Social; inclusive admitiendo en gracia de discusión que al manifestar el testigo Víctor Hugo Cano Henao que durante el último mes o mes y medio el señor García Betancur no estuvo definitivamente en la casa, pueda pensarse que estuvo viviendo con la demandante, lo que no resulta descabellado, ya que el testigo Héctor Eduardo Espinosa, anotó que cuando el señor Bertulfo se enfermó unos tres meses antes de morir, se quedó  en el Municipio de Bello donde doña Rocío, tampoco alcanzaría a satisfacer el término de convivencia de los dos años continuos antes del fallecimiento." (fls. 146 y 147, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido, "para que en instancia se revoque el del a quo y se acceda a las súplicas de la demanda formulada por MARÍA ROCÍO PATIÑO RESTREPO" (fl.18, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

" Por la vía directa, denuncio en la providencia acusada, interpretación errónea del artículo 47, literal a) inciso segundo de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141, 142, 288 y 289 de la misma Ley, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998.

"DESARROLLO DEL CARGO

" Como quiera que el enfoque se enfila por el sendero directo, manifiesto que estoy de acuerdo con los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal:

" 1.- Que MARÍA ROCÍO y BERTULFO procrearon cuatro hijos, nacidos entre 1974 y 1981, y,

" 2.- Que la demandante no demostró haber vivido con el pensionado en los dos años anteriores a su fallecimiento, pero que en los últimos tres meses anteriores al deceso vivió con María Rocío Patiño R.

" Sentadas las anteriores premisas, es palmar que el Tribunal le fija a la norma acusada una inteligencia y sentido que no tiene, puesto que la norma literalmente consigna que los compañeros permanentes, para ser beneficiarios de la sustitución pensional, deben hacer vida marital por lo menos con dos años de antelación a que -sic- a aquel momento en que el pensionado adquirió el derecho a la prestación de que disfrutaba y hasta su fallecimiento, pero dicha regla jurídica contiene una excepción, consistente dejar a salvo el derecho a la pensión cuando, aunque no se haya convivido por el lapso temporal anteriormente anotado, la pareja haya procreado hijos, y es evidente, como lo dejó sentado el Tribunal y lo comparte el cargo, que la pareja GARCÍA – PATIÑO procreó cuatro descendientes.

" Según lo expresado, la norma permite interpretarse de tal manera que la circunstancia de haber procreado hijos, produce una especie de habilitación del término de convivencia de la pareja, a efectos de que se cumpla el fin mismo de la institución de la pensión de sobrevivientes, que no es otro que procurar la supervivencia de la familia, ante la desaparición de su soporte económico.

" Conforme a lo explicado, el Tribunal interpretó erróneamente la disposición aludida, lo que conlleva a que se produzca la quiebra del fallo gravado." (fls. 18 y 19, C. Corte).

SEGUNDO CARGO

" Denuncio en la decisión gravada, infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) de la parte final del literal a), inciso segundo, del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 31, 40, 50, 141, 142, 288 y 289 de la citada Ley, 48 y 53 de la Constitución Nacional, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

" DESARROLLO DEL CARGO

" Como se dijo al resolver el cargo anterior, en vista de que el cargo se enfiló por la vía directa, se aceptan como supuestos fácticos incuestionados que los compañeros GARCÍA – PATIÑO procrearon cuatro hijos y que, aunque no hicieron vida marital con antelación a que el fallecido adquirió el derecho a la pensión, si lo hicieron en los tres meses anteriores al deceso de éste.

" Según lo razonado, el Tribunal para negar la pensión finca su decisión en uno solo de los supuestos de hecho que consagra la disposición acusada, consistente en que el pensionado y la demandante MARÍA ROCÍO PATIÑO R. no hicieron vida marital para el momento en que aquel adquirió la pensión de que disfrutaba, olvidando e ignorando que la preceptiva legal en cita, además de ese supuesto, consagra otro, cual es que los compañeros, aunque no tengan el término legal de convivencia, por lo menos 'haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido', hipótesis que el ad quem no tuvo en cuenta al momento de decidir la litis y que, como es obvio, debía acatar, por cuanto los jueces, conforme al artículo 228 de la Constitución Política, está –sic- sujetos en sus decisiones al imperio de la Ley." (fl.19, C. Corte).

SE CONSIDERA

Dado que ambos cargos se enderezan por la vía directa, acusan similares disposiciones y persiguen idénticos fines se despacharán conjuntamente.

El Tribunal valoró la prueba documental y testimonial para luego concluir que BERTULFO GARCIA BETANCUR, "desde mucho antes de obtener la pensión de invalidez, hasta días antes de su fallecimiento, compartió su vida sentimental paralelamente con la cónyuge y con la demandante, sin que exista prueba de divorcio, separación legal, o aun separado de hecho de su cónyuge, como para presumir que no convivían, luego hay que concluir que aparte de ser la cónyuge, hacía vida marital con ella. Los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 1º del art. 7º del Decreto 1889 de 1994,... registran como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en primer lugar a la cónyuge y aunque la accionante sostenía relaciones extramatrimoniales con el pensionado, no demostró que antes de su fallecimiento hubiera convivido con él en forma continua por lo menos durante dos años, como exige la norma, pues lo afirmado por el grupo de testigos que expusieron que siempre habían convivido juntos, quedó desvirtuado con los restantes testimonios y aún con la prueba documental donde se involucra a ambas familias, como fotografías...." (folio 146 C. 1)

Inicialmente, hace claridad la Corte, atendiendo los términos del literal a), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia la cónyuge o la compañera permanente, pero tanto la una como la otra deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o mas hijos con el pensionado fallecido. Ello  significa  que el texto legal releva a la beneficiaria de la obligación de demostrar convivencia con el fallecido en los dos años anteriores al deceso, si ha tenido hijos con él.

Desde el anterior punto de vista resultaría demostrada la equivocación del ad quem sólo en lo que tiene que ver con la parte final de su razonamiento, por haber exigido  a la compañera permanente  que demostrara  haber convivido con GARCIA BETANCUR dos años antes de su fallecimiento, pues no cabe duda de que ambos tuvieron varios hijos. No obstante, y aunque por ese motivo le asistiría razón a la censura, ello no daría al traste con la sentencia cuestionada, en la medida en que si se observa con atención el contenido del argumento del fallador, que atrás se reprodujo, aparece claro que lo que en forma principal lo llevó a otorgar la pensión de sobreviviente a la cónyuge, fue el haber aplicado no sólo el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino lo estatuido en el inciso primero del artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, inatacado y ni siquiera incluido en la proposición jurídica por  la parte recurrente cuyo tenor es como sigue: "Para los efectos de los literales a de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término el cónyuge. A falta de este, el compañero o compañera permanente".

De modo pues que al no haber quedado desvirtuado el precedente sustento jurídico del fallo, es indudable que éste se mantiene incólume soportado en el mismo.

Por consiguiente, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARÍA ROCIO PATIÑO RESTREPO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA y SUSANA MESA DE GARCÍA.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                    CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                  

ISAURA VARGAS DÍAZ                    FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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