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      República  de Colombia

 

 

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.20888

Acta No.65

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GILDARDO TORO NARANJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

Admítase el impedimento manifestado por el Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.

ANTECEDENTES

JOSÉ GILDARDO TORO NARANJO demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se condene al reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, fijándose, en concreto, la cuantía de la mesada pensional, así como que el pago de ella ha de producirse a partir de la adquisición del derecho pensional reconocido a su favor; debe precisarse que la jubilación se causó el 23 de diciembre de 1993, al inicio de la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de ese año; como continuó laborando para la demandada, su disfrute será a partir de la adquisición del derecho, fecha en que deberá iniciarse su pago, su cuantía  debe ser igual al 100% del último promedio salarial devengado, incrementada mensualmente con el valor que deba pagar por atención en salud, y con los incrementos anuales legales, el pago de las mesadas causadas desde que adquirió el derecho, con los máximos intereses moratorios, la primera mesada pensional debe ser actualizada, y declararse que la pensión puede ser percibida simultáneamente con la pensión de vejez que le reconozca el ISS; que se declare que es contraria a la ley y a los reglamentos  del régimen de los seguros sociales obligatorios, debiendo cesar, la subrogación del riesgo ordenada por la demandada, ordenándose en consecuencia la cancelación de las sumas dejadas de pagar, las entregadas por el ISS en razón de las mesadas causadas por pensión de vejez; que subsidiariamente, en el evento de que no sean aceptadas las peticiones en las condiciones formuladas, solicita que las condenas se hagan en las condiciones en que cada petición resultare probada; se declare que la compensación ordenada y llevada a efecto por la demandada entre la pensión de jubilación y la de vejez, es totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios, lo cual debe terminarse, por lo que se deberá condenar a las Empresas a pagarle al demandante, las sumas que recibió del ISS por concepto de mesadas causadas por pensión de vejez, las sumas dejadas de pagarle por la ilegal subrogación, y lo que le canceló de su propio peculio como saldo del contrato de mutuo firmado, con los máximos intereses moratorios; se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

Sostuvo que laboró para la demandada más de 25 años continuos a 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia del artículo 146 de la Ley 100; que su vinculación fue como trabajador oficial mediante contrato de trabajo; que nació el 19 de abril de 1929, por lo que cumplió los 60 años con posterioridad a  la vigencia del mencionado artículo de la Ley 100 de 1993;  que considera tener derecho a tal pensión acorde lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 y el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, al haber cumplido 60 años de edad y haber prestado sus servicios a la demandada por más de 25 años; con posterioridad a la adquisición del derecho pensional no continuó laborando para la demandada; los factores determinantes de la primera mesada pensional deben ser actualizados; fue afiliado al ISS el 1º de enero de 1967, la cual se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en la cual la demandada ordenó la desafiliación masiva de sus servidores, asumiendo las Empresas todos los riesgos, no volviendo a cotizar para tal riesgo suma alguna; al llenar los requisitos de tiempo de servicio y edad, exigidos por la ley, la demandada le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la ley 6ª de 1945, en cuantía del 75% del último promedio salarial devengado, la que ha venido disfrutando; posteriormente, al cumplir los requisitos del régimen de los seguros sociales obligatorios, el ISS le reconoció la pensión de vejez, procediendo la demandada, contra toda norma legal, a declararse parcialmente subrogada, compensando la pensión de jubilación que en forma voluntaria le había concedido, con la pensión de vejez, pagando únicamente la diferencia existente entre ambas; antes de tal reconocimiento la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación, presionándolo a suscribir un contrato de promesa de mutuo, en el cual las Empresas le entregaban, quincenalmente, una suma de dinero igual a la que venía recibiendo por mesada pensional, suma que debía cancelar con el valor de las mesadas causadas por pensión de vejez, para lo cual debería autorizar al ISS para que le fuera entregada a ella; una vez reconocida y pagada la pensión de vejez, la empleadora procedió a liquidar el contrato de mutuo, previa resolución de subrogación; tuvo que pagarle de su propio peculio la diferencia entre lo recibido por el ISS y las sumas entregadas en mutuo.

La entidad, en la respuesta a la demanda (fls. 46 a 48), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que debía el actor acreditarlos; adujo que reconoció pensión de jubilación al accionante, el 8 de septiembre de 1987 y a partir del 9 de julio de la misma anualidad; el ISS le otorgó la de vejez por resolución del 13 de julio de 1989, quedando así definida su situación jurídica respecto a los riesgos de vejez, sin que haya lugar a ninguna modificación; que esta Sala de la Corte ha definido que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional; además, que no puede pretenderse la causación simultánea de dos pensiones si su origen radica en una sola vinculación jurídica del actor con el mismo empleador y en igual tiempo de servicio. En su defensa propuso las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, y prescripción.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de julio de 2002 (fls. 62 a 69), absolvió a la demandada; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la consulta del fallo de primer grado conoció el Tribunal de Medellín, el cual confirmó, mediante sentencia del 29 de octubre de 2002 (fls. 124 a 140).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de exponer los antecedentes constitucionales del régimen prestacional de los servidores públicos,  " que no puede haber duda que el acuerdo 082 de 1959 quedó derogado con la ley 11 de 1986, sostener lo contrario es querer tapar el cielo con las manos y de ninguna manera la ley 100 de 1993 con su artículo 146 pudo revivirlo, porque allí no aparece reproducido expresamente.

" …

" Conclúyese –sic-, de lo anterior, que la ley 11 de 1986, derogó tácitamente el acuerdo 82 de 1959, pero respetó las situaciones jurídicas laborales definidas hasta el día en que comenzó su vigencia, con lo que se indica que tal acuerdo favoreció a los que se hubieran jubilado hasta el 17 de Enero de 1986, fecha en que entró a regir la ley 11, porque sus status se habían consolidado bajo el imperio de aquel; y en cuanto a los que se jubilaran con posterioridad, de ninguna manera quedaron cobijados por dicho acuerdo, en razón a que es la ley la que siguió gobernando sus situaciones jurídicas.

" En lo que concierne con la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, se debe interpretar en su sentido natural y obvio, acorde con su teleología en lo que respecta a derechos consolidados. …

" Esta disposición sí protege situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de origen municipal, es decir, protege derechos adquiridos y en el evento que se trata debe tenerse en cuenta que el precepto va dirigido  igualmente a los servidores de los municipios y departamentos que adquirieron el derecho prestacional con fundamento en Acuerdos y Ordenanzas, aún a pesar de su ilegalidad en razón a lo explicado, esto es, de que solamente el Congreso tenía competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los  servidores públicos. Lo que no se puede argumentar, es que dicha preceptiva hubiera revivido los acuerdos que quedaron derogados con la ley 11 de 1986.

" Es más, el acuerdo que se esgrime por la parte actora como aplicable a las Empresas Públicas de Medellín, fue legislado a favor de los trabajadores del Municipio y por tanto de ninguna manera se le puede aplicar a ningún ente descentralizado, porque si bien está adscrita o vinculada a la entidad territorial, la misma ley les reconoce independencia jurídica, que se concreta a la personería jurídica propia y a la autonomía de su patrimonio.

" Ha de entenderse que no existe norma constitucional o legal que autorice extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los Municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con el ente territorial." (fls. 131 a 133, C. Ppal.).

En orden a lo pedido por el demandante, en forma subsidiaria, dice el Tribunal  que no surge otra petición legal a su favor.

Respecto a la compensación ordenada por la demandada, manifiesta que ella se ajustó a la ley, ya que reconocida la pensión por el ISS, el empleador se subroga quedando solamente obligado a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que la Corte se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primera instancia y en su lugar acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fue replicados, y que en seguida se estudia.

PRIMER CARGO

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4º, 177 y 187 del C.P.C., por remisión expresa del 145 del C.P.T.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 num. 4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, "al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por ellas; y por aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C. C. y 98 del C. del Co., violación en la que incurre al regular por su normatividad una situación totalmente extraña a sus mandatos."

El impugnante señala los temas que considera deben analizarse para destruir la conclusión del Tribunal, entre ellos, las disposiciones departamentales y municipales en las Constituciones de 1886 y 1991 y en la Ley 6ª y su Decreto 2127; su relación con la Ley 11 de 1986, la naturaleza general y la prevalencia de esta preceptiva; la relación con la Ley 100 de 1993; la jurisprudencia del Consejo de Estado; las entidades descentralizadas, su regulación en las normas supralegales, en las legales y en la jurisprudencia. Así concluye cuáles son los destinatarios de los Acuerdos Municipales.

Ya en la demostración asegura que lo solicitado en la demanda por el actor es el reconocimiento del derecho extralegal pensional adquirido acorde con las disposiciones municipales, y especialmente con el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, que le es aplicable al actor según lo preceptuado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió los requisitos exigidos en dicho Acuerdo (tiempo de servicio y edad) antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que aquella entró en vigencia, derecho que es desconocido por el Tribunal con violación de la ley.

Luego de un análisis de los orígenes y normas relativas al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos, en el marco constitucional y legal, afirma que la Ley 11 de 1986 les dio todo el valor legal a los derechos adquiridos conforme a las disposiciones municipales antes de su expedición, en enero de 1986; y, por otra parte, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuyas disposiciones priman sobre la anterior, hizo extensivo ese mismo beneficio a quienes cumplieran esos requisitos para la vigencia de ella, o sea el 23 de diciembre de 1993. De allí que la violación surge de bulto, pues el ad quem reguló la situación fáctica de autos, únicamente, con las disposiciones de la Ley 11 de 1986, con lo que se demuestra la violación por aplicación indebida; ello, al considerar el Tribunal que la Ley 11 de 1986 dejó sin vigencia el régimen prestacional extralegal establecido en las disposiciones municipales, dándose así la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que al fundamentar el Tribunal su decisión absolutoria en que los Acuerdos Municipales no le son aplicables a Empresas Públicas de Medellín, por ser una entidad totalmente diferente del Municipio de Medellín, al cual se dirigen dichos Acuerdos, incurre en violación directa por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al no regular la situación de autos con la mencionada norma, ya que las Empresas Públicas de Medellín son una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, propiedad exclusiva del Municipio de Medellín, hecho que la clasifica como uno de sus  organismos descentralizados, a los que hace referencia el artículo citado.

Anota que al pregonar el ad quem que la norma aplicable al caso es la Ley 11 de 1986, infringe directamente ésta por aplicación indebida, y por infracción directa el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al negarse a aplicarla, siendo la que regula el caso en estudio. Que tanto el Municipio de Medellín como las Empresas Públicas de Medellín, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Nacional, forman parte de la Rama Ejecutiva, constituyendo conjuntamente Estado, no en forma separada; el artículo 123 del ordenamiento superior, clasifica a sus servidores como  públicos, regidos por  unas mismas normas; principios que son desarrollados por los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, precisando cómo se integra la administración pública en el orden municipal.

Advierte que "..si la administración pública se integra por los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público, y entre ellos las empresas industriales y comerciales del estado en el sector territorial y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública, y si en el orden territorial todos los organismos, tanto los que componen los organismos principales de la administración como los demás que les están adscritos o vinculados, '…cumplen sus funciones … en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso…', no es posible afirmar, sin incurrir en manifiesto error, que a las empresas demandadas no se le aplican los acuerdos municipales por ser una entidad diferente al municipio de Medellín." (fl. 52 y 53).

De otra parte alude a que el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín no son entidades totalmente diferentes, como se confirma con el contenido de los artículos 91, 165 y 190 de la Ley 136 de 1994, que moderniza la organización y el funcionamiento de los municipios; que los acuerdos municipales, por estar dirigidos a la 'administración pública' del orden municipal, van dirigidos tanto al Municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no separada; ello puede concluirse de lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de la Constitución Política.

SE CONSIDERA

Para responder el punto central del cargo, estima la Corte pertinente transcribir lo que dijo en la  sentencia 18879 del 11 de diciembre de 2002:

"La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio. Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial.

"Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en  ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín.

"En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras,  en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778),  junio de 2002 (radicación  18330), que:

'La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.'"

No es más lo que hay que decir para concluir que el cargo no tiene prosperidad.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 8º del Decreto 433 de 1971, por no darle aplicación a esta normatividad que regula la situación fáctica de este caso.

En la demostración dice que el ad quem infringe directamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y el 8º del Decreto 433 de 1971, ya que la afiliación tiene por finalidad la subrogación del riesgo. Que en principio "y en condiciones normales de afiliación y pago  de las cotizaciones, esa es la consecuencia lógica, natural y obvia, razón por la cual si la entidad demandada hubiera procedido así, no habría razón alguna para cuestionar su conducta ni habría razón alguna para que existieran dos pensiones en beneficio de un mismo trabajador. … Pero sucede que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no se produce por el sólo hecho de la afiliación temporal del trabajador al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios como quiera que tal subrogación del riesgo sólo tiene efecto en las condiciones establecidas por la ley y por los reglamentos expedidor –sic-  en dicho régimen, como así lo establecen los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, que hacen referencia, específicamente, a la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, y a su consecuencial lógica, la compensación de las pensiones para, a partir de tal momento, sólo pagar la diferencia, si existe.

"Precisamente por lo anterior, dicha subrogación del riesgo no puede efectuarse en todos aquellos eventos en que el empleador no cumple con las obligaciones de afiliación y de efectuar las cotizaciones a dicho régimen en la forma establecida por los reglamentos que lo rigen." (fls. 76 y 77, C. Corte).

Que resulta que la demandada no cumplió con su obligación del pago de las cotizaciones para proceder a la subrogación del riesgo, cuya consecuencia es la compensación de las pensiones, subrogación que, en este caso, no tuvo lugar por no cumplir la demandada con los requisitos para que ella se produzca, y, obviamente, tampoco pudo producirse la compensación de pensiones. Que, acorde con lo anterior, el ad quem debió aplicar el artículo 8º del Decreto 433 de 1971, que permite que un afiliado pueda percibir las dos pensiones en forma simultánea.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria, "por interpretación errónea, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C.S. Del Trabajo, norma legal ésta que es aplicable a la entidad demandada por cuanto la norma hace parte integrante del conjunto normativo que reglamenta el régimen de los seguros sociales obligatorios al cual estuvo afiliado, por algún tiempo, el demandante, y de los artículos 60º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y de los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Superior de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, normatividad ésta vigente al momento en que la entidad demandada se declaró subrogada en el riesgo de vejez por el ISS, infracción ésta que se presenta cuando el Tribunal le da a tales normas unos alcances que la amplían en su comprensión normal, incluyendo en sus mandatos situaciones que como la de autos, no están comprendidas en ellas, como igualmente es violatoria, por infracción directa, del artículo 8º del Decreto 433 de 1971, al no darle aplicación a ésta norma al caso de autos, siendo una situación por ella especialmente regulada, …" (fls. 82 y 83, C. Corte).

En la demostración, aduce que el ad quem entendió, del conjunto de normas indicadas, que bastaba con haber afiliado al trabajador a la entidad de seguridad social para que se diera la subrogación del riesgo de vejez y la compensación de la pensión de jubilación con la de vejez.

Que la afiliación y el pago de las cotizaciones constituyen el supuesto de hecho para que se presente la subrogación del riesgo de vejez y la compensación de pensiones; de allí que el entendimiento amplio y sin condicionamientos dado por el Tribunal, "es un entendimiento totalmente erróneo por cuanto este entendimiento de las normas citadas hace que, en violación de las normas dichas, se comprenda en los beneficios establecido por ese conjunto normativo, los beneficios de la subrogación del riesgo de vejez y la consiguiente compensación de pensiones, aún a quienes no le han dado cumplimiento a los requisitos exigidos como supuesto de hecho para que el efecto jurídico pretendido se produzca, los cuales evidentemente no quedan comprendidos en tal normatividad.

"Si el Tribunal no hubiere incurrido en el error de entendimiento del conjunto normativo antes indicado, y en un recto entendimiento del mismo habría concluido que por no haber cumplido la entidad empleadora demandada los requisitos de afiliación y de continuar pagando las cotizaciones al régimen de los seguros sociales obligatorios en el período tantas veces precisado en el cargo, la subrogación del riesgo de vejez por el ISS y la consecuente compensación de pensiones, pretendidas por la entidad demandada, no son procedentes y así lo habría declarado finalmente en la sentencia mediante la cual dirimió el litigio suscitado entre las partes en contienda.

"Finalmente, la violación, por infracción directa del artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, que modificó la normatividad establecida por la Ley 90 de 1946 para reglamentar la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, y su consecuencia, la compensación de pensiones, pueda producirse, surge de bulto si se tiene en cuenta que, específicamente para el régimen de los seguros sociales obligatorios, dicha normatividad establece en forma expresa que las prestaciones en dinero reconocidas por dicho régimen '… son competibles –sic- con cualesquiera otra remuneración, ganancia o pensión…', normatividad ésta que, por ser de carácter especial para el régimen de los seguros sociales obligatorios, prima sobre toda otra normatividad que, de carácter general, pudiere existir en sentido contrario." (fls. 93 y 94, C. Corte).  

SE CONSIDERA

Las acusaciones no son de recibo, puesto que como se definió por la Corte, en sentencia 18879, en la cual se reiteró lo dicho en las de radicación 18124 del 4 de julio de 2002  y 18006 del 11 de julio siguiente:

'..el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones. Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.'"

En consecuencia, no es más lo que hay que anotar para concluir que los 2 cargos son imprósperos.  No hay lugar a costas en casación, por falta de réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ GILDARDO TORO NARANJO a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

CARLOS ISAAC NADER                                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

                                GERMAN G.  VALDÉS SÁNCHEZ                        

ISAURA VARGAS DÍAZ      FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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