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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.20939

Acta No.71

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por FRANCISCO LUIS CIFUENTES contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a la citada sociedad, en cuanto interesa al recurso extraordinario, con el fin de que se le condenara a pagarle los intereses de mora que se hayan causado a partir del 1º de enero de 1.994, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.

Como fundamento de su pretensión manifestó que estuvo vinculado a la empresa demandada desde el 2 de noviembre de 1.957 hasta el 12 de enero de 1.978, cuando se le reconoció una pensión de jubilación voluntaria, la que se le canceló hasta el mes de enero de 1.983, a pesar de que no había sido sometida a condición resolutoria alguna, ni se supeditó a ser compartida con la pensión de vejez que posteriormente le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

La sociedad demandada, manifestó, que dada la modalidad de pensión que se reconoció al actor, ésta desaparecía al momento de concedérsele por parte del ISS su pensión de jubilación, por lo tanto nada le adeuda. Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y la innominada.

Mediante sentencia del 28 de noviembre del 2.001 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en cuanto interesa al recurso de casación condenó a la empresa demandada "a pagar desde la ejecutoria de esta providencia al señor FRANCISCO LUIS CIFUENTES los intereses moratorios de que trata la ley 100 de 1993, liquidados al pago de la obligación reconocida en esta providencia."(folio 136 del cuaderno del Juzgado). Le impuso las costas a la parte demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 29 de noviembre del 2.002, confirmó el fallo del Juzgado en cuanto a los intereses. Le impuso las costas de la instancia a la parte demandada.

El Tribunal, en cuanto al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del proveído, consignó que no se trata de una decisión caprichosa y en apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia del Consejo de Estado.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconformes con la anterior determinación, ambas partes interpusieron el recurso de casación, con el siguiente contenido:

Primero se estudiará la demanda de la parte demandada:

"Alcance de la Impugnación

El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo impugnado en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios impuesta por la Juez a quo a Avianca, y que, luego en instancia, revoque tal condena para absolver, en cambio, a la dicha empresa de esta súplica del demandante Cifuentes.

La Acusación

Fundado en la primera causal de casación del trabajo, consagrada actualmente por el articulo 60 Decreto Ley 528 de 1964 y las normas que lo adicionan o reforman, se formula el siguiente ataque:

Único cargo. El fallo recurrido aplicó indebidamente el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo (que ha debido aplicar y no aplicó infringiéndolo así en forma directa), 13 y 260 del mismo Código (norma esta ultima que estaba vigente cuando ocurrieron los hechos litigiosos)."(Folio 35 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo sostiene que en el presente caso no se puede aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, pues Avianca le reconoció voluntariamente su pensión de jubilación al actor a partir del 12 de enero de 1.978 (quince años antes de ser expedida la ley 100 de 1.993) y le suspendió su pago en enero de 1.983 (diez años antes de expedirse la aludida Ley 100). Además, el mencionado artículo 141, limitó expresamente su imperio al caso de pensiones establecidas en el Sistema general de Pensiones regulado por esa ley. Finalmente, anota, que de conformidad con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes laborales no son retroactivas, y por ello no se pueden aplicar a situaciones ya definidas o consolidadas con anterioridad a su vigencia.

No hubo escrito de réplica.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se procede al estudio en primer lugar de la demanda de la parte demandada, en atención a que su alcance de la impugnación persigue la absolución por concepto de intereses moratorios. En cambio la de la parte demandante procura la condena de los mismos intereses moratorios pero a partir del 1 de enero de 1.994.

Sobre el tema de los intereses moratorios por el no pago de mesadas pensionales, ya se ha pronunciado ésta Corporación en varias ocasiones. Recientemente se dijo:

"Referente a la petición de intereses moratorios, están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para las pensiones que tienen su origen en el Sistema de Seguridad Social Integral y la prestación de que aquí se trata, fue causada con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100." (Rad. 20242).

Y cuando se trata de pensiones convencionales como  la del presente caso, se ha dicho:

"En el presente caso, no existe duda sobre la naturaleza convencional de la pensión que Bancafé le reconoció al demandante, mediante resolución No. 1592 de fecha 15 de marzo de 1.982. Por lo tanto, no es procedente la aplicación del mencionado artículo 141 de la ley 100 de 1.993, por la sencilla razón que no se trata de una pensión de las contempladas y reguladas por dicha ley."(Rad. 20271 – 6 de junio de 2.003).

Por lo brevemente expuesto, el cargo prospera.

Como consideraciones de instancia basta agregar, que no se discutió la naturaleza voluntaria de la pensión de jubilación que la entidad demandada le reconoció al actor mediante comunicación No. 63010-29169 de fecha Diciembre 20 de 1977 (folio 8) y que el pago de la misma se le suspendió mediante comunicación No.61100-28571 de fecha Enero 20, 1.983 (folio 9), como se hizo constar en los hechos de la demanda (folio 2).

Por lo tanto, el no pago de esas mesadas pensionales no puede generar la obligación de cancelar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, por la sencilla razón que no se trata de una pensión de jubilación de las reguladas por dicha ley.

Al prosperar la demanda de la parte demandada, se hace innecesario el estudio de la demanda de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2.002, en el proceso seguido por FRANCISCO LUIS CIFUENTES contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA. En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juzgado en cuanto condenó a los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1.993. En su lugar ABSUELVE a la demandada por dicho concepto.

Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.

 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA

La demanda de la parte demandante es del siguiente tenor.

"IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Con la presente demanda de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia indicada en el punto segundo de su parte resolutiva únicamente en relación con la confirmación que hizo del numeral 4º de la sentencia de primer grado que hace referencia a los intereses moratorios solo a partir de la ejecutoria de la sentencia, luego de lo cual, en Sede de Instancia:

MODIFIQUE la Sentencia de Primer Grado en relación al punto cuarto de su parte resolutiva en el sentido de que la CONDENA a la empresa demandada por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1998, es a partir del 1 de enero de 1994 y hasta cuando se produzca el pago completo de las mesadas debidas.

V. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION

Formulo contra la sentencia indicada los siguientes cargos:

CARGO PRIMERO

Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y el artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación inmediata con los Arts. 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Este ataque se formula por vía indirecta, ya que el ad-quem incurrió en los siguientes protuberantes errores de hecho, al no apreciar fundamentales pruebas allegadas al proceso, relacionadas con el asunto pertinente:

1. Fundamentar equivocadamente su decisión de no conceder los intereses moratorios sino a partir de la ejecutoria de la sentencia, en una Jurisprudencia del Consejo de Estado que se refiere al concepto de mora en el pago de las pensiones por parte de la Nación y demás entidades públicas en procesos ejecutivos contra estas.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las razones dadas por la empresa para despojar al demandante de su pensión, no eran razones atendibles y por el contrario condenables, por cuanto en primer lugar la empresa demandada adujo que la pensión reconocida al demandante se produjo por un supuesto error en el que habría incurrido la empresa, que no tiene base ni fundamento y en segundo lugar adujo su propia interpretación de la ley para fulminar al demandante con el despojo abrupto y arbitrario de su pensión, sin someter el asunto a la Justicia Laboral Ordinaria para que fuera esta la que decidiera en derecho lo pertinente, con lo cual incurrió en un ejercicio arbitrario de sus propias razones.

A estos errores fue conducido el Ad-quem al no apreciar las siguientes pruebas:

1. Documento que contiene el reconocimiento de la pensión del demandante por parte de la empresa demandada (fl. 8), documento este del 20 de diciembre de 1977 mediante el cual se le informa al demandante que se le cancela su contrato a partir del 12 de enero de 1978 porque la empresa le otorga pensión de jubilación. Este documento se apreció correctamente en relación con el reconocimiento que hizo el Adquem de que la pensión del demandante era una pensión voluntaria y por eso confirmó la decisión del A-quo; pero para efectos de la condena por intereses moratorios, no lo apreció en lo relativo a que dicha pensión voluntaria sirvió de base y fundamento para terminar el contrato de trabajo del demandante, por lo que no se trató de un error como posteriormente lo argumentó la empresa, para quitar abrupta y arbitrariamente al demandante dicha pensión.

2. Documento de folio 9 de fecha enero 20 de 1983 de la empresa demandada mediante el cual ésta le comunica al demandante que lo despoja de la pensión a partir del mes de enero de 1983. Este documento lo apreció el ad-quem correctamente para efectos de ordenar el pago de la pensión del demandante desde la fecha de suspensión del pago correspondiente, pero no lo apreció en lo relativo a su incidencia respecto a la pretensión de intereses moratorios, ya que si lo hubiera apreciado en este aspecto habría concluido que la empresa con base en sus propias razones, arbitrariamente despojó al demandante de su pensión, argumentando un supuesto error por una supuesta mala interpretación de la ley, cuando en realidad la pensión la otorgó voluntariamente para prescindir de los servicios del demandante.

3. Interrogatorio de parte formulado por el apoderado de la empresa demandada al demandante (fl. 59), que confirma el carácter voluntario de la jubilación concedida al demandante con base en la cual precisamente la empresa justificó la terminación del contrato de trabajo del demandante.

4. Declaración de Roberto Antonio Sierra Florez (fl. 68) que confirma que la empresa le concedió la pensión al demandante para poder prescindir de sus servicios.

5. La prueba relacionada con la aceptación que la parte demandada hizo al contestar la demanda de que efectivamente la pensión de jubilación al demandante, le fue reconocida por mera liberalidad y con lo cual justificó la terminación del contrato de trabajo del demandante.

Si el Ad-quem hubiera apreciado estas pruebas habría deducido sin hesitación o duda alguna que la empresa actúo de mala fe al despojar en forma abrupta y arbitraria al demandante de su pensión, por lo tanto no se la podía premiar con una exoneración de pago de intereses moratorios por lo menos a partir del 1 de enero de 1994, con lo cual la conducta torticera de la empresa resultó favorecida por un evidente enriquecimiento sin justa causa, ya que dejó de pagar la pensión desde 1983 hasta la fecha, es decir, por más de 20 años, sin que tuviera que resarcir perjuicio alguno, no obstante tratarse de un derecho cierto e indiscutible, por lo que lo menos que podía hacer el Ad-quem era paliar en parte esta situación con la condena por intereses moratorios desde la fecha indicada -1 de enero de 1994-, que por imperativo legal deben pagarse."(Folios 12, 13 y 14 del cuaderno de la Corte).

"CARGO SEGUNDO

Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y el artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación inmediata con los Arts. 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los Arts. 25, 46 y 53 de la Constitución Nacional."(Folio 17 del cuaderno de la Corte).

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