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República de Colombia

        

Corte Suprema de Justi

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.21027

Acta No.60

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL HUILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de octubre de 2002 en el juicio promovido por DORIS BUENDÍA DE MAZUERA contra el instituto recurrente.

I-. ANTECEDENTES

DORIS BUENDÍA DE MAZUERA demandó al referido Instituto con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional "teniendo en cuenta, durante el 1 de setiembre de 1997 y el 1 de setiembre de 1998, además del salario básico mensual el representado en trabajo suplementario en horas extras, dominicales, festivos y recargos, y las prestaciones sociales afectadas durante ese período, actualizados estos valores para ese mismo período por el Indice de Precios al Consumidor –IPC" y el pago del interés moratorio "a la tasa del doble del interés bancario corriente … desde el 1 de setiembre de 1998, según el artículo 141 de la Ley 100/93".

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Se pensionó por jubilación después de haber prestado sus servicios al ISS por más de 20 años. El calculo de la mesada se liquidó con los factores salariales del período 1º de septiembre de 1997 a la misma fecha de 1998, sin efectuarle la actualización por IPC  "debiendo haber efectuado la liquidación con los factores salariales (incluido primas de servicios y de vacaciones proporcionales y legales, omitidas), lo que "afectó el ingreso base para liquidar la pensión". La diferencia a su favor, no pagada oportunamente, constituye  mora  en su pago pensional, que "debe ser reparado con el pago de la tasa de interés al doble del bancario corriente …" (fl.10).

El instituto demandado se opuso a las referidas pretensiones y advirtió que en presente caso "no aplica la actualización por IPC como quiera que en el régimen extralegal contenido en el artículo 95 de la Convención … no se pactó el ajuste por IPC" (fl.19).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 17 de octubre de 2001, declaró que el instituto demandado "LIQUIDO ERRONEAMENTE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN" de la pensión de la demandante "debido a que no incluyó todos los factores salariales contemplados en la convención … ni los actualizó como lo ordena el artículo 36 de la ley 100/93" y que para el 1º de septiembre de 1998 el valor correcto de la pensión "ascendía a la cantidad de ($1.238.484.75)". En consecuencia, condenó a la entidad al pago de los reajustes correspondientes "debidamente indexados anualmente", junto con los intereses moratorios  (fl.701).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la anterior decisión.

Luego de precisar que "por tratarse de una trabajadora oficial del Instituto … le es aplicable el Artículo 95 de la Convención …"  y que conforme al certificado de folios 8 y 9 y las nóminas de pagos de folios 36 a 52 se evidencia que "por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1997 al 31 de agosto del año de 1998 … los rubros por concepto de sueldo básico … incremento de servicios prestados … incapacidad por enfermedad … recargo nocturno… extras nocturnas … dominicales … subsidio familiar y bonificación … incapacidad por accidente de trabajo y auxilios … extras diurnas … extras nocturnas … retroactivo … vacaciones … y prima de vacaciones y servicio … arrojan un gran total de $15'238.369.oo", expresó textualmente el ad quem:

 "En el cuadro que a continuación se elabora por la Sala (en un folio) que hace parte integrante de esta providencia, se especifica en forma clara qué conceptos se tienen en cuenta para el cálculo de la mesada pensional de la actora por el citado lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1998 y la cuantía correspondiente de cada uno de esos conceptos, elaborado con base en los mencionados documentos y visibles a folios 8, 9 y 36 a 52 del cuaderno principal (sueldo básico, incremento de servicios prestados, Incapacidad por enfermedad, recargo nocturno, extras nocturnas, dominicales, subsidio familiar y bonificación, Incapacidad accidente de trabajo y auxilios, extras diurnas, extras nocturnas, retroactivo, vacaciones y prima de vacaciones y de servicio), obteniéndose para la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $1'269.864.oo, es decir, una suma superior a la tenida en cuenta por el a quo en su providencia y que no puede ser modificada por la Sala para no hacer más gravosa la situación del apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus" (fl.15 cdno. tribunal).

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esta determinación, la entidad demandada pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impartidas por el a quo  para que, en sede de instancia, revoque dichas condenas contenidas en la sentencia de primer grado, a fin de que la demandada sea completamente absuelta de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula cuatro cargos contra la sentencia del tribunal los que, por razones de método, se proceden a examinar de manera conjunta el primero y el cuarto, y de igual forma, el segundo y el tercero.

CARGOS PRIMERO Y CUARTO -. Por vía indirecta, acusan la aplicación indebida de "los artículos 467, 470 … y 471 … del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con … los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993".

Afirma que la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo visible a folios 426 y siguientes, particularmente de su artículo 95, y de los documentos de folios 8-9 y 36 a 52 (en el cargo primero), y 75 y 78, así como la falta de estimación de la liquidación de folio 7 (en el cargo cuarto), condujo al tribunal a incurrir en manifiesto error de hecho "al definir el salario base de la pensión convencional de la demandante, pues colacionó varios factores salariales no contemplados como tales en la estipulación convencional consagratoria del derecho".

En la demostración del primer cargo, luego de transcribir en lo pertinente el citado artículo 95 de la convención y de  referirse a la forma como el ad quem estableciera el salario básico de la pensión de la demandante,  advierte que el fallador "se abstuvo de revisar la liquidación pensional efectuada en primera instancia en virtud del principio de no reforma en perjuicio, porque hizo directamente una liquidación que le dio una jubilación superior de la que halló el juzgado" y alega "esta conclusión es manifiestamente equivocada, porque basta comparar los factores salariales que establece la cláusula con los que fijó la sentencia para advertir que en ésta se incluyen varios no contemplados en la fuente normativa del derecho …", como incremento de servicios prestados, incapacidad por enfermedad, subsidio familiar y bonificación, incapacidad por accidente de trabajo y auxilios, retroactivo y vacaciones.

En la demostración de la cuarta acusación, parte "de suponer que el tribunal, aunque no se refirió en detalle a los detalles de la liquidación del derecho pensional de la demandante, efectuado por el a quo, la prohijó porque la estimó de inferior cuantía a la suya en desarrollo del principio de la reformatio in pejus, de modo que deben entenderse incorporadas a la decisión recurrida las motivaciones que efectuó el juzgador de primer grado" y, en este orden de ideas arguye textualmente:

"El juzgado colacionó factores no previstos en el artículo 95 de la Convención, como los compensatorios por horas extras, que son diferentes a las horas extras que deben computarse, conforme se desprende del documento de folio 78 en que se basó el juez, pues los trabajadores relacionados en la nómina devengan por horas y en un ítem aparte 'compensatorios horas extras', que ostensiblemente es otro concepto diverso.

"Igualmente incluyó la prima de vacaciones que forzosamente generarse (sic) por un período diferente al último año de servicios, pues la del último año fue cancelada con la liquidación final (ver, folios 7 y 75)".

El opositor destaca que si bien el sentenciador incorporó factores que no figuran como tales en la convención "los valores correspondientes a estos factores … no se reflejan en la resolución del fallo atacado, sino que, aunque se calculan en su análisis considerativo, resultan inocuos para la resolución, quedando expuestos simplemente como un argumento de la sentencia sin consecuencias transcendentes".

En lo que respecta al cuarto cargo advierte que el tribunal "señaló que la cuantía de la pensión era superior a la fijada por el juez de primer grado, pero no tomó ninguna medida condenatoria con este argumento ya que se limitó a conformar su valor condenatorio" y, en este orden de ideas,  sostiene que  "no puede existir un cargo eficaz, porque el argumento no va acompañado de efectos jurídicos en la parte decisoria del fallo, pues con este argumento no constituyó condena adicional a la del A quo".

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cuestiona el recurrente que el tribunal hubiese colacionado "varios factores salariales no contemplados como tales en la estipulación convencional consagratoria del derecho".

Al respecto debemos diferenciar primero, los factores que tuvo en cuenta el Tribunal,  no considerados por el juez a quo y, segundo,  aquéllos que tuvo en cuenta éste último, aceptados por el Ad quem.

En relación con los primeros,  para calcular la mesada pensional en cuestión el tribunal consideró factores  tales como incremento de servicios prestados, incapacidad por enfermedad, subsidio familiar y bonificación, incapacidad por accidente de trabajo y auxilios, retroactivo y vacaciones, que evidentemente no se contemplan en la aludida norma convencional. Sin embargo, como lo pusiera de presenta la réplica, ello a la postre resulta intrascendente, puesto que finalmente no tuvieron incidencia alguna en la parte resolutiva de la decisión impugnada, por cuanto el sentenciador, al advertir que no podía hacer mas gravosa la situación del único apelante, se limitó a confirmar la decisión que sobre este particular adoptara el a quo, quien no consideró los citados factores para realizar el cálculo correspondiente.

De tal modo y a este respecto, resulta innecesario entrar a examinar los documentos de cuya errónea apreciación se duele el recurrente, como que cualquier eventual yerro en su estimación no tiene, como ya se advirtió, incidencia alguna en la decisión finalmente adoptada.

En cuanto toca con el segundo grupo de factores, esto es, los que tuviera en cuenta el a quo y que sí inciden en la condena final, el recurrente cuestiona que se hubiesen considerado entre los mismos los "compensatorios por horas extras" y la "prima de vacaciones … percibida en noviembre de 1997".

Según la censura, el primero de dichos conceptos es diferente al de las "horas extras" que deben computarse y, el segundo, corresponde a un "período diferente al último año de servicios, pues la del último año fue cancelada con la liquidación final (ver, folios 7 y 75)".

Se  advierte que el planteamiento del censor parte del supuesto, no desconocido por el fallador, según el cual la convención colectiva contempla como factor para liquidar el derecho pensional el  "valor trabajo... en horas extras"  y que en el "Informe oficial de nómina" (fl.78) aparecen en ítem separado, las "horas extras" y los "compensatorios horas extras";  la controversia se suscita para discernir si uno y otro son conceptos distintos y concluir que los últimos no están comprendidos en el texto convencional. Sobre este particular se debe puntualizar que, dilucidar si los "compensatorios por horas extras" son diferentes a las "horas extras", es cuestión eminentemente jurídica, ajena a la vía de los hechos escogida para el ataque.  

En cuanto a la prima de vacaciones, el documento de folio 75 que se acusa como erróneamente apreciado, corresponde al informe oficial de nómina del mes de noviembre de 1997 y da cuenta del pago de $851.003 por concepto de prima de vacaciones, por lo que no se vislumbra yerro alguno, al menos no con el carácter de manifiesto, al entender que la prima en cuestión fue "percibida" en el último año, sin que el documento de folio 7 de cuya falta de apreciación se duele la censura, desvirtúe tal aserto.

Por lo demás cabe recordar  lo precisado por esta Corporación respecto al alcance que ha de dársele al vocablo "percibido" en la norma convencional en cuestión, en el sentido de que "ese término no admite sujeción al periodo en el que causan los valores pagados en el último año de servicio, ni proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, sino que atañe simplemente al monto efectivamente recibido dentro de dicha anualidad, y es por ello que no se le puede asimilar al de devengado, que sí indica qué es lo causado en un espacio de tiempo determinado" (sentencia de 22 de mayo de 2002, rad. 17332).  

Por lo expuesto, no prosperan los cargos.

CARGOS SEGUNDO Y TERCERO-. Por vía directa, acusan ya la aplicación indebida, ora la interpretación errónea,  de los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su demostración, idéntica en ambos cargos, afirma partir de la base de que el tribunal prohijó la liquidación del derecho pensional en cuestión  que en su oportunidad efectuara el a quo, por lo que las motivaciones correspondientes deben entenderse incorporadas a la decisión recurrida, y sostiene:

"… dentro de la liquidación realizada por el Juzgado y acogida por el ad quem se tiene en cuenta la actualización por I.P.C., aplicada al ingreso base de liquidación con arreglo al artículo 36 de la ley 100 de 1993 … con lo cual se malinterpretó esta disposición, que conforme a su texto está destinada a regular la transición de los regímenes legales de pensiones al contemplado en la mencionada ley 100, y no a regular el ingreso base de liquidación de una pensión netamente convencional …", incurriéndose así en la violación endilgada.

Por lo demás cuestiona que el juzgado hubiese impuesto intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, siendo que, conforme lo precisado recientemente esta Corporación, "estos intereses no proceden en regímenes diversos del que establece la ley 100, menos aun si se trata de uno convencional".   

El opositor arguye no ser aceptable la tesis alegada por el recurrente en el sentido de no ser aplicables en el sub judice las normas de la ley 100 (artículos 36 y 141) por tratarse de una pensión de jubilación convencional, se remite a lo dispuesto en los artículos 19 del decreto 2127 de 1945 "vinculado con el artículo 11 de la ley 6/45" y 279 y 141 de la ley 100 de 1993, y transcribe apartes de pronunciamiento de marzo de 2002 esta Corporación sobre el tema de los intereses moratorios.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La inconformidad del recurrente se centra en el hecho de que el Tribunal hubiese concedido el  beneficio de la actualización por IPC y reconocido intereses moratorios a quien no esta sujeto a la totalidad de las disposiciones del sistema, por ser su pensión de carácter convencional.

En cuanto al primer aspecto debe señalarse que la actualización dispuesta en la sentencia impugnada es la que concierne al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que prevé el reajuste anual de la mesada pensional ya concedida y que, para el caso sub judice, es la que corresponde al valor que hasta entonces no se le había reconocido a la actora, que fuera dispuesta por el Tribunal al considerar que no se habían tenido en cuenta todos los factores salariales correspondientes en el momento de su liquidación.

Los reajustes anuales pensionales para compensar la pérdida de su valor adquisitivo,  si bien se encuentran previstos en la Ley de Seguridad de Social, no pueden entenderse una prerrogativa de las prestaciones  del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. La actualización en cuestión ya había sido dispuesta en normas anteriores, en especial en  la Ley 71 de 1988. De tal modo, la actualización aquí reconocida no puede ser considerada como un beneficio más favorable que el  previsto en las normas que antecedieron a la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, se remite la Sala a lo precisado recientemente por esta Corporación en sentencia del 6 de marzo de 2003 en los siguientes términos:

"...conforme a la posición mayoritaria de esta Sala de casación, expresada en sentencia del pasado 28 de noviembre (Rad. 18273), en que sostuvo, contrario a lo que antaño había asentado, que "los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral." Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos" (Rad. 19113).

En el caso presente, no es materia de discusión que se trata de una pensión convencional, como que la condena en ambas instancias se funda precisamente en la no inclusión de todos los factores salariales para liquidarla de conformidad con una norma convencional (art.95).

Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios "...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial" (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en "los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior,".

En consecuencia, prospera el cargo en cuanto a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que se casará en este aspecto la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de once (11) de octubre de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Civil - Familia -  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por DORIS BUENDÍA DE MAZUERA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL HUILA en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia REVOCA el numeral tercero de la sentencia del juzgado en lo referente a los intereses moratorios, y en su lugar ABSUELVE al instituto demandado por dicho concepto.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Eduardo  López Villegas

Carlos  Isaac  Nader Luis Javier Osorio López

Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez

Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero

laura margarita manotas gonzález

Secretaria

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