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   República de Colombia

           

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 68

Expediente No. 21185

Bogotá, D.C.,quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER ALZATE MEJIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de diciembre 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I.- ANTECEDENTES

1. El demandante citado pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del cien por ciento (100%) de la suma promedio percibida por todo concepto en el año anterior a la adquisición del derecho pensional, en las condiciones que dice precisar en el hecho vigésimo. De manera subsidiaria solicitó se condenara a la entidad demandada "en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en conformidad con la ley correspondiente"; se declare que la compensación ordenada y llevada a efecto por la empresa entre la pensión de jubilación reconocida por ésta y la de vejez que reconoció el ISS, es contraria a la ley y a los reglamentos de dicho Instituto; se condene a la demandada al pago de las diferencias pensionales dejada de cancelar, junto con los intereses moratorios máximos y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso los hechos que se resumen a continuación: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 19 de mayo de 1964 hasta el 19 de diciembre de 1991, es decir, por más de 25 años continuos antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de ese año, vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 29 de abril de 1932, o sea, que cumplió 60 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 ibídem, lo cual no es óbice para adquirir la pensión reclamada, pues el Acuerdo 20 de 1985 establece este derecho para quien haya laborado durante ese lapso y a cualquier edad; 3) De conformidad con lo anterior, "ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO" en la fecha en que cumplió 25 años de servicios; 4) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, lo que quiere decir que dicho organismo asumió el cubrimiento de los riesgos de IVM, relevando a la empresa de ellos; 5) A los trabajadores que solicitaron la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos, ésta les fue negada aduciendo que se había dado una subrogación con el ISS, decisión que fue respaldada por la jurisdicción laboral; 6) Después, la Junta Directiva de la empresa varió su punto de vista y dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a todos los trabajadores que cumplieran los requisitos legales, incluso aquellos que habían obtenido fallo judicial desfavorable; 7) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 8) Desde ese momento, no hubo mas cotizaciones con destino al ISS, ni fue afiliado en los términos del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990; 9) Cuando cumplió los requisitos legales, EPM le reconoció pensión de jubilación con base en la Ley 6ª de 1945, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario del último año de servicios, prestación que viene disfrutando desde su reconocimiento; 10) Posteriormente, al completar los requisitos para la pensión de vejez el ISS se la reconoció y la empresa de manera irregular solo paga la diferencia entre las dos pensiones, "lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia"; 11) Antes de adoptar la anterior determinación, la empresa lo presionó para que firmara un contrato de promesa de mutuo redactado por ella en el cual la misma se obligaba a entregarle en calidad de mutuo una suma de dinero por el término de 12 meses o hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez que él debía devolver y, además, tuvo que suscribir un documento en el que autorizaba al ISS girar a favor de E.P.M. la retroactividad de la pensión; 12) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS, toda vez que la pensión reconocida por la empresa tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946.

2. La sociedad demandada alegó que el actor debía acreditar los hechos alegados, se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, cosa juzgada, pago y, subsidiariamente prescripción.

3. En audiencia celebrada el 2 de julio de 2002 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo y condenó al demandante en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la anterior decisión y, en su lugar declaró en horma oficiosa la falta de jurisdicción y competencia.

Con sustento en el artículo 5º. del Decreto 3135 de 1968, 3º. del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 del mismo año y en el Acuerdo 69 del 10 de diciembre de 1997, concluyó que la demandada estaba clasificada como establecimiento público para la fecha de desvinculación del demandante y sus servidores, por regla general, eran empleados públicos, razón por la cual no se les podía tomar como trabajadores oficiales sino a partir del Acuerdo 069 de 1997, que transformó a la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Como sustento de su afirmación, reprodujo apartes de otra sentencia proferida por esa Corporación, en donde se afirmó que la sola presencia del contrato de trabajo no es suficiente para concluir la condición de trabajador oficial de un servidor público.

Señaló que el accionante dijo ser un trabajador oficial, y más sin embargo, no demostró tal condición pues no comprobó que el último cargo desempeñado (Operador 2º. Central – Super Nare), estuviera ubicado dentro de la excepción a la regla general que lo clasificaba como empleado público.

III.- EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la anterior decisión el demandante pretende que la Corte "CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA…".

Con tal propósito formula tres cargos, los que por razones de método, se estudiarán así: el primero independientemente y los dos restantes de manera conjunta, no obstante venir enderezados por sendas vías, en tanto persiguen el mismo objetivo y presentan similar argumentación.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria "EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial…POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º DE LA LEY SEXTA DE 1.945, 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil… al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas…".

Afirma que la equivocada estimación de la demanda original del proceso y de su contestación, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:

"PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

"SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (Sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto (Sic) a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES."

En su demostración sostiene que en la demanda se manifestó que desde sus inicios la vinculación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, aspecto que la entidad demandada nunca cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción. Por lo tanto ese aspecto le estaba vedado al Tribunal y no debió referirse a él, sino por el contrario estaba obligado a decidir sobre el fondo del asunto y no limitarse a proferir una sentencia meramente formal.

IV. LA REPLICA

El opositor, por su parte, hace énfasis en que como "las funciones que desempeñaba el demandante hasta la fecha de su retiro … no estaban clasificadas en los estatutos como de aquellas que se pudiesen desempeñar por contrato de trabajo, y no eran de construcción o del sostenimiento de las obras públicas, dicho demandante ostentó la calidad de EMPLEADO PÚBLICO hasta la mencionada fecha, en razón de la ausencia de la prueba que acredite en un todo la calidad de trabajador oficial …".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El primer error de hecho que se le atribuye a la sentencia recurrida, es decir, que la naturaleza de la vinculación no fue objeto de controversia, carece de todo asidero, pues la entidad demandada en la contestación de la demanda manifestó que los hechos "deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes". Por lo tanto, no es cierto, que dicho punto no fuera tema central de la controversia, pues de su definición se derivaba en principio la aplicación o no de las normas contenidas en los Acuerdos Municipales.

De todos modos, la ausencia de presentación del medio exceptivo de falta de competencia como la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, no tendrían como efecto obligado dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, en tanto bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin invocar una determinada excepción, pues el artículo 306 del C. de P. C., solo limita su declaratoria oficiosa a la compensación, la nulidad relativa y la prescripción, las cuales no corresponden a la situación fáctica del sub lite.

Con todo, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción la circunstancia de haber ostentado el actor la condición de trabajador oficial, en sede de instancia la Corte encontraría que tiene respaldo la decisión del Juzgador, en cuanto halló inaplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda por cobijar únicamente a los servidores del municipio de Medellín, tal y como quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 agosto de 2001, en la que frente al tema se estableció:

"La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios."

En punto al segundo yerro endilgado al Tribunal, es cierto que en la demanda se afirmó que "INICIALMENTE, su vinculación se produjo mediante CONTRATO DE TRABAJO, que por lo mismo, lo que le dio la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, como así lo demuestro con el aporte al proceso de la copia del contrato suscrito…", sin embargo, la censura no cumplió con la carga de probar esta afirmación, pues no es cierto que hubiese aportado copia del contrato de trabajo aludido, por el contrario, lo que sí reposa a folio 3 del expediente de instancias, es una copia del acta No. 153 que da cuenta que el actor tomó posesión del cargo de Operador 2º Central – Super de Nare y, en el espacio dejado para anotar el No., de contrato de trabajo suscrito, figura en blanco, razón adicional para afirmar que no es cierto que se hubiera demostrado la existencia del susodicho contrato, documento que, en cualquier caso, tampoco es demostrativo de manera absoluta que se estuviera en presencia de un trabajador oficial, pues la jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido que no basta el contrato inicial para concluir que en efecto se trata de un trabajador oficial, y en el sub lite, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada al momento de la desvinculación era menester que el demandante demostrara que efectivamente laboró en la construcción o sostenimiento de obras públicas para ser considerado como trabajador oficial.

En consecuencia, no encuentra la Sala que la demanda ni la contestación a la misma hubieren sido mal apreciados y, por consiguiente, no se incurrió en los errores que se le endilgan al tribunal en el cargo, que por lo tanto no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser "directamente violatoria de la ley sustancial, INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de la ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1848 de 1969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (Sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1.998 … de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas…".

En su demostración alega que si bien las Empresas Públicas fueron organizadas inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, posteriormente la ley 142 de 1994, que estableció el Estatuto Orgánico de la Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisó en su artículo 32 "que en dichas empresas, EN TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS ACTOS '… se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO …".

Advierte que la aplicación de esta normatividad a la demandada es incuestionable y que ello adquirió mayor claridad cuando la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado "como quiera que estas entidades, por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la LEY 489 de 1998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO".

Así las cosas, sostiene, "DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO SIMPLES ACTOS PRIVADOS de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO", de modo tal que "resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes …NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA …" y cita, en su apoyo, pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura sobre este particular.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de ser "… violatoria, INDIRECTAMENTE, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 DE LA LEY 489 DE 1.998 Y DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132 NUMERALES 2º Y 6º DEL DECRETO 01 DE 1.984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1.998, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto ley 2767 de 1945, en concordancia con el art. 17 de la Ley Sexta de 1.945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990…aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5 del Decreto Reglamentario 813 de 1.994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …".

Afirma que la errónea apreciación de la certificación expedida por la demandada obrante a folios 21 a 23; la contestación que la accionada hizo de la demanda inicial y la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión al actor, al igual que la falta de estimación de las documentales de folios 48, 58, 61 y 64, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:

"PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente las peticiones formuladas que le habían sido formuladas (Sic) por el demandante.

"SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1997, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable … las peticiones que el demandante le formuló … NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIOPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO."

En su demostración hace énfasis en que el Tribunal no advirtió que para el momento en que se expidieron las resoluciones por las cuales se despacharon desfavorablemente las peticiones del actor, la entidad demandada no solo ostentaba la calidad de empresa prestadora de servicios públicos, sino que, simultáneamente, ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del estado, de propiedad única y exclusiva del Municipio, error que no le permitió concluir que por tener la entidad dichas calidades el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado. Arguye que, en este orden de ideas, ha debido concluir que sus actos no son actos administrativos y que, por ello, no es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio que de esos actos se deriva.

VI. LA REPLICA

El opositor, a su turno, insiste en la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al actor y destaca que la entidad demandada fue subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que no es posible la existencia de las dos pensiones a favor del demandante.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente centra su acusación en la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir los litigios que se deriven de los actos en la entidad demandada, habida consideración de su naturaleza jurídica.

Sin embargo, independientemente de cualquier manifestación que sobre el particular hiciere el Tribunal, lo cierto es que su decisión de no acceder a las pretensiones del actor se basó, además, en la consideración de que el actor no demostró que las actividades desempeñadas estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyendo por ello, que la justicia ordinaria no era la competente para conocer de estas diligencias por haber sido el actor un empleado público, categoría que ostentaba a la fecha de su desvinculación de la empresa, es decir, en el año de 1991, pues aún no había sido reclasificada como empresa industrial y comercial del Estado, en tanto ello solo aconteció en el año de 1997 con la expedición del Acuerdo Municipal No. 069, consideración esta que no fue controvertida por la censura, pues a lo largo de la demostración de los cargos, su ataque se orientó a tratar de demostrar que para el año de 1997, cuando el demandante hizo su reclamación pensional a la empresa, ésta se regía por las normas del derecho privado y, por ende, ya no expedía actos administrativos sobre los cuales sí tenía competencia la jurisdicción contencioso administrativa, dejando de lado el fundamento del Tribunal en el sentido de que para la fecha en que se desvinculó el actor, esto es 1991, la entidad accionada era un establecimiento público, calidad que no se genera de las fechas en que la demandada emitió la resolución que negó el derecho pretendido y, por consiguiente, continúa dando soporte a la decisión y la mantiene incólume.

De tal modo, resulta intrascendente para la decisión del presente asunto la naturaleza jurídica de la entidad demandada para el año de 1997 y la calidad de los actos expedidos por ella en esa misma época.

Por lo expuesto, no prosperan los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por FRANCISO JAVIER ALZATE MEJIA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                      LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA                          GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ                                           FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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