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    República  de Colombia

 

 

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21192

Acta No.35   

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEL SOCORRO MENDOZA DE GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2002, en el juicio que le promovió al COLEGIO SAN JOSÉ – COMUNIDAD SAN JOSÉ COMPAÑÍA DE JESÚS.

ANTECEDENTES

MARÍA DEL SOCORRO MENDOZA DE GARCÍA demandó al COLEGIO SAN JOSÉ – COMUNIDAD SAN JOSÉ COMPAÑÍA DE JESÚS -, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación por haber reunido requisitos de edad y tiempo de servicios; que la pensión debe pagársele en cuantía equivalente al  valor de un salario mínimo a partir del 16 de marzo de 1988; y que el pago de las mesadas dejadas de cancelar se debe junto con su correspondiente corrección monetaria y los intereses comerciales de mora; costas del proceso.

Afirmó que se vinculó al demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de febrero de 1956 hasta el 15 de abril de 1977; se desempeñó como Secretaria Auxiliar; fue afiliada tardíamente al ISS el 8 de marzo de 1973; nació el 16 de marzo de 1938.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 31 a 33, C. Ppal.), expresó que la actora laboró en forma intermitente como profesora o secretaria, desde 1965 hasta el 15 de abril de 1977, fecha en la cual renunció; que la afilió al ISS a partir de 1969; que debe demostrar la edad. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de agosto de 2001 (fls. 154 a 160, C. Ppal.), condenó al demandado a pagarle a la demandante la pensión de jubilación, compartida con el ISS, a partir del 16 de marzo de 1988, en cuantía no inferior al salario mínimo legal de la época; declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, por lo que las mesadas pensionales deberían cancelarse a partir del 29 de noviembre de 1993, salvo que la actora se encontrara disfrutando  de pensión de vejez por parte del ISS; impuso la indexación de las mesadas y condenó en costas al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Barranquilla, por fallo del 4 de diciembre de 2002 (fls. 177 a 186, C. Ppal.), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió  de todas las pretensiones; impuso costas a la demandante en la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de la prueba testimonial recibida no se podía concluir que hubo  prestación del servicio entre 1956 y 1965. "La prueba testimonial no le da certeza ni convicción plena al Tribunal para conferir una pensión de jubilación, ya que no hay sólidas pruebas testimoniales ni documentales sobre la iniciación del contrato de trabajo desde 1956, pues la certificación secretarial que le dio su esposo en 1977, por sí sola no sirve para dar por probado los extremos labores –sic- por el período 1956 a 1964 los cuales desconoce el empleador.

" …

" En este caso no hay lugar a pensión plena a cargo del demandante (?) por no haber laborado 20 años con el empleador y haber sido inscrito al Instituto de los Seguros Sociales en pensiones el 2 de mayo de 1969 hasta el 15 de abril de 1977 (fecha de terminación del vínculo laboral) tal como consta en los documentos del ISS visibles folio 43, 44 y 45 lo cual es un hecho que no discuten las partes, quedando la demandada relevada del pago de la pensión de jubilación por asumir el ISS el riesgo, tal como lo consagra el artículo 259 del C.S. del T.

" Tampoco hay lugar a la pensión compartida por no tener 10 años de labores con la demandada para la fecha de la inscripción al ISS, ya que María del Socorro Mendoza de García inició labores en 1965 por lo tanto cuando fue inscrita al ISS, llevaba menos de 10 años con el Instituto empleador.

" En síntesis, no hay lugar a la pensión que otorgó el A-quo fundamentado en que el actor llevaba 15 años de labores cuando el ISS asumió el riesgo (art. 60 D. 3041/66) pues como quedó demostrado ese hecho no está debidamente probado.

" La pensión de jubilación del actor está a cargo del ISS en los términos del régimen de transición que la Ley 100/93 señala al respecto, y no del empleador, por lo tanto el Tribunal revocará el fallo de primera instancia." (fls. 183 a 185, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se  CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y   que en sede de instancia confirme en todas sus partes, la sentencia proferida el 21 de agosto de 2001 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto:

" 1) Condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación compartida con el IS.S., a partir del 16 de marzo de 1988, en un monto no inferior al salario mínimo legal de la época.

" 2) Declaró probada la excepción de prescripción hasta el 18 de noviembre de 1993.

" 3) Dispuso que la demandada le pagara a la actora las mesadas de su jubilación a partir del 19 de noviembre de 1993. Siempre y cuando que no se llegare a demostrar que la demandante se encuentre disfrutando de pensión de vejez por parte del IS.S.

" Se disponga lo correspondiente en costas. (fl. 11, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Dice así:  "La sentencia impugnada incurrió en la aplicación indebida del artículo 61 del C. de P.L.,  252 del  C. de P.C. modificado por el artículo 115 del decreto 2282 de 1989, numeral 3 y 258 del  C. de P.C. en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del C. P. del T., violación de medio que a su vez llevó al tribunal a aplicar indebidamente los artículos 16, 19, 22, 23, 24, 37, 41, 47 (Subrogado por el artículo 5 del Dto. 2351 de 1965), 259, 260 del C.S. del T. 76 de la Ley 90 de 1946; 60,61 del Decreto 3041 de 1966; 8 de la Ley 153 de 1987, 1614 del C. Civil; 2 del decreto 2359 de 1993, 64,65 de la Ley 45 de 1990; 36,288 y 289 de la Ley 100 de 1993".

Indico que la violación de la ley se produjo como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios:

" 1. Certificación expedida el 15 de abril de 1977, por Alfredo García Ceballos, Secretario General de la entidad demandada. (fol.14).

" 2. La demanda inicial (fol.22)

" 3. Testimonios de Guillermo Polo (fol.67), Enrique Molinares (fo1.68), Nemías Olivares (fol.65) y Mario Yi Duran (fol.55).

Señala que "La equivocada apreciación de las pruebas antes indicadas condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho:

" 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada como Secretaria de la demandada desde el 1 de febrero de 1956.

" 2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante inició labores en 1965.

" 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante laboró por más de 20 años al servicio de la demandada.

" 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía más de diez años se servicios al momento de su inscripción al !SS.

" Si bien es cierto que el tribunal tuvo en cuenta el documento que aparece a folio 14 de la demanda y que acuso como erróneamente apreciado, valoró erráticamente su contenido al no tener en cuenta que tan solo podía desvirtuarse mediante la tacha de falsedad oportunamente alegada por la parte contra quien se adujo. Así lo prevé el artículo 252 del  C. de P. C. modificado por el artículo –sic- 2282 de 1989, al estimar como auténtico el documento que emana de la parte contra quien se alega; en este caso, la institución demandada y que según lo previsto en su numeral 3, no lo tachó de falso oportunamente.

" La ausencia de tacha de falsedad hace que el documento adquiera el valor de auténtico, esto es, que la parte contra quien se propone dio por aceptado su contenido, lo cual ya no será posible desvirtuar con otra prueba y mucho menos con testimonios que, en el caso sub examine, también valoró el a quo para concluir que fue en la fecha que contiene dicha documental que la demandante se vinculó como Secretaria de dicho instituto y, que al mismo tiempo, en la  segunda instancia, sin haber presenciado la práctica de dichas declaraciones, el tribunal afirma todo lo contrario y desconoce la validez de un documento auténtico, es decir aquel cuya parte que desfavorece ya había aceptado los extremos de un periodo de vinculación, al no proponer la tacha de falsedad.

 " Un documento auténtico no es posible desvirtuado en su contenido con pruebas testimoniales, porque el hecho que es materia de la prueba ya está aceptado por su autor desde el momento mismo en que se produce la documental.

" A quien se afirma es su autor, o contra quien se aduce, lo único que le queda para controvertir su validez es demostrar que el documento es falso.

" La libre apreciación de la prueba no puede llegar hasta desconocer la validez de un documento que la parte a quien desfavorece ha aceptado y le ha dado el valor que busca aquella que lo presenta y lo anuncia en su favor desde el momento mismo de la demanda inicial.

" Al yerro que se le atribuye al tribunal corrobora la testimonial que tuvo en cuenta el tribunal y su apreciación sobre los mismos, la cual carece de sana crítica ya que su valoración no es razonable.

" Guillermo Polo (fol.67) afirma que conoce a María del Socorro Mendoza porque cuando entró en el año de 1956 como estudiante de primaria en ese instituto ella era la secretaria y que hasta el año de 1965 en que estuvo un hermano estudiando allí, era ella quien seguía como secretaria de dicho instituto.

" Enrique Molinares (fol.68), dice que fue profesor de dicho instituto entre 1955 a 1958, que allí conoció a la demandante como secretaria del instituto y a su esposo como profesor.

" Nemías Olivares (fol.65) También afirma que la conoció cuando era estudiante de dicho instituto entre 1956 a 1958, que la demandante se desempeñaba como secretaria asistente porque su esposo era el Secretario director del Instituto. Que hasta el año de 1963 podía afirmar que la demandante seguía prestando sus servicios al instituto demandado.

" Mario Yi Duran (fol.55). Afirma que la conoce por espacio de 35 años. Que fue estudiante de dicho instituto y siempre la identificó como secretaria. Dice que no puede saber si era secretaría o ayudante de su esposo que era el secretario y profesor hasta el año de 1977. Sin embargo asegura que la veía trabajando en el colegio especialmente en funciones de secretaria. También dice que trabajo como profesora de kinder, pero la fecha no la precisa y que tan solo hasta el año de 1972 se vincularon mediante contratos de trabajo a término indefinido.

" Los testimonios más que desvirtuar el contenido de la documental lo que hacen es corroborar al mismo, toda vez que racionalmente se debe tener en cuenta que fue desde el año de 1956 que todos los declarante afirman conocer a la demandante y la identifican como secretaria, por lo menos en los periodos académicos en que su esposo era profesor, no obstante que ella también estuvo en la docencia. .

 " Pero, desde la demanda inicial en el numeral 7 del capítulo de pruebas documentales la demandante propuso como prueba la certificación expedida por el secretario de la entidad educativa demandada, de fecha 15 de abril de 1977. Si la demandada no la tachó de falsa oportunamente, sobre todo cuando se presentó junto con la demanda, es porque aceptó los extremos temporales indicados con toda precisión los cuales no resultan desvirtuados con la testimonial recibida y valorado, sino todo lo contrario, corroborados por los declarantes.

" Como los errores de hecho se encuentran demostrados, debe prosperar la Casación del Fallo impugnado y en sede de instancia proceder conforme lo hizo el juzgador de primer grado." (fls. 11 a 14, C. Corte).

LA RÉPLICA

Dice el opositor que "…la certificación en donde aparece que la demandante se vinculó a la entidad demandada en 1956 no da toda la credibilidad probatoria por existir contradicción entre ella, la prueba testimonial y la prueba documental presentada por la demandante, es lógico señalar que no hay un error evidente de hecho que pueda desquiciar el fallo y que prima el principio de la libre formación del convencimiento que llevó al Tribunal a no darle valor probatorio a la certificación de folio 14 y concluyó que no se habían probado  los 20 años de servicio requeridos para el reconocimiento de la pensión." (fl. 37, C. Corte).

SEGUNDO CARGO

Dice así:  "La sentencia impugnada incurrió en infracción directa del artículo 252 del C. de P.C. modificado por el artículo 115 del decreto 2282 de 1989, numeral 3 y 258 del C. de P.C. en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del C. P. del T., violación de medio que a su vez llevó al tribunal a aplicar indebidamente los artículos 61 del e. de P.L. en relación con los artículos 16, 19,22,23,24,37,41, 47 (Subrogado por el artículo 5 del Dto. 2351 de 1965), 259,260 del C.S. del T. 76 de la Ley 90 de 1946; 60,61 del Decreto 3041 de 1966; 8 de la Ley 153 de 1987, 1614 del C. Civil; 2 del decreto 2359 de 1993, 64, 65 de la Ley 45 de 1990; 36,288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

" Estoy de acuerdo que la prueba testimonial no apunta a establecer con certeza los extremos temporales de la relación laboral.

" Mi desacuerdo está en la consideración del tribunal en el sentido de que '...la certificación laboral que le dio su esposo en 1.977, por sí sola no sirve para dar por probado los extremos labores (sic) por el período de 1956 a 1964 los cuales desconoce el  empleador'.

" El criterio moral que en emplea el tribunal en el presente caso, ajeno al ordenamiento jurídico, para sostener que la certificación laboral que adujo la demandante al proceso la obtuvo por su condición de cónyuge de quien expidió el documento, lo llevó a infringir directamente o dejar de aplicar el artículo 252 del C. de P.C. modificado por el artículo 115 del decreto 2282 de 1989, numeral 3 y 258 del C. de P.C. en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del C. P. del T. Toda vez que, la realidad muestra que dicha documental la obtuvo de la demandada, por cuanto quien la expidió fue el Secretario de la Institución, sin consideración alguna a que fuera su esposo.

" Lo que seguía para la demandada - si era que no estaba de acuerdo con los hechos de la constancia -, era proponer la tacha de falsedad y demostrar que aquellos no correspondían con la realidad. Como no lo hizo, hay que presumir la veracidad del documento. Además, la libre apreciación de la prueba no le da al juez ningún poder extraordinario para desconocer los requisitos de la prueba.

 " Dicha facultad la debe ejercer dentro del ámbito regulador de los medios probatorios.

" Es preciso advertir que desde la demanda inicial en el numeral 7 del capítulo de pruebas documentales, la demandante propuso como prueba la certificación expedida por el secretario de la entidad educativa demandada, de fecha 15 de abril de 1977. Si la demandada no la tachó de falsa oportunamente, sobre todo cuando se presentó junto con la demanda, es porque aceptó los extremos temporales indicados con toda precisión, los cuales no resultan desvirtuados con la testimonial recibida y valorada, sino todo lo contrario, corroborados por los declarantes.

" En sede de instancia, se puede apreciar que la demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales el 1 de mayo de 1969 y que permaneció protegida por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 15 de abril de 1977, fecha en la que dejó de prestar sus servicios a la demandada. desde la demanda inicial en el numeral 7 del capítulo de pruebas documentales la demandante propuso como prueba la certificación expedida por el secretario de la entidad educativa demandada, de fecha 15 de abril de 1977. Si la demandada no la tachó de falsa oportunamente, sobre todo cuando se presentó junto con la demanda, es porque aceptó los extremos temporales indicados con toda precisión los cuales no resultan desvirtuados con la testimonial recibida y valorado, sino todo lo contrario, corroborados por los declarantes." (fls. 14 y 15, C. Corte).

LA RÉPLICA

Afirma el opositor que el Tribunal sí tuvo en cuenta y apreció los documentos auténticos a que se refiere el C.P.C. "y por ello no le dio la validez y la autenticidad a la certificación que era la única prueba que acreditaba los extremos de la relación laboral alegadas por el demandante". (fl. 38, C. Corte).

SE CONSIDERA

No obstante que los cargos se enderezan por distinta vía, se despacharán conjuntamente dado que acusan similares disposiciones legales y persiguen el mismo objetivo.

Para resolver el asunto interesa recordar que el Ad quem, luego de referirse a los testimonios recopilados, adujo lo siguiente:

"La prueba testimonial no le da certeza ni convicción plena al Tribunal para conferir una pensión de jubilación, ya que no hay sólidas pruebas testimoniales ni documentales sobre la iniciación del contrato de trabajo desde 1956, pues la certificación secretarial que le dio su esposo en 1.977, por sí sola no sirve para dar por probado los extremos laborales por el período 1956 a 1964 los cuales desconoce el empleador". (Folio 183 C. 1)

Como puede apreciarse, el fallador de alzada, aunque le restó credibilidad al contenido de la certificación expedida por el esposo de la actora en su condición de secretario del establecimiento educativo demandado, si la tuvo en cuenta para decidir y, pese a  que no mencionó ninguna otra de las pruebas recopiladas, concluyó que "María del Socorro Mendoza García inició labores en 1965". De esta suerte, mal puede enjuiciarse al fallador, como se hace en el segundo cargo, puesto que en manera alguno lo desconoció por falto de autenticidad.

Ahora, el hecho de haberle restado credibilidad al contenido del aludido documento, de ninguna manera estructura un desatino fáctico con el carácter de manifiesto, puesto que precisamente tal facultad le está permitida por el propio legislador, acorde con los términos consagrados por el artículo 61 del C. de P. L. y S. S. entonces, lo que se quiere decir es que  concederle o no determinada importancia a una prueba por parte del Tribunal, no da lugar a un error evidente de hecho, tal cual lo ha venido considerando la jurisprudencia de esta Sala en correspondencia con lo registrado en el citado precepto legal.

Con todo, si se dejaran de lado los comentarios antes señalados, tendría la Sala que precisar que frente al evento de que se les diera prosperidad a los cargos, la sentencia no podría casarse, porque la Corte al analizar en instancia las probanzas allegadas al plenario arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que no está demostrado que la demandante  le prestó servicios al Instituto San José con anterioridad al año 1964.

En efecto, salvo la constancia que en fotocopia autenticada se encuentra arrimada al folio 14, expedida por el secretario –cónyuge de la actora-  del plantel educativo mencionado, relativa a que la demandante se desempeñó como Secretaria Auxiliar del 1º de febrero de 1956 al 15 de abril de 1977, calendada en esta última fecha, no aparece otra prueba que corrobore ese hecho.

Por el contrario, obra la comunicación de la Administradora de la Comunidad San José, en respuesta a la accionante, en la que afirma que al revisar los archivos constató que hubo prestación de servicios "desde 1965 y su retiro en Abril 15 de 1977" (Folio 16 C. 1);  contratos de trabajo celebrados entre las partes por los años 1971, 1972, 1973 y 1974, (folios 39 a 42 C.1); liquidación del mes de diciembre y primas del año 1976, de intereses a la cesantía del mismo año, y de cesantía de los años 1972,1973 y 1974 (folios 13, 36 y 37 del C.1); tarjeta de comprobación de servicios por el ICSS del trimestre octubre a diciembre de 1975, de pago al ICSS del mes de abril de 1975 y por el mismo mes del año 1977 (folios 11, 12 y 45 del C. 1); avisos de afiliación de la trabajadora al ISS con fecha de entrada del 2 de mayo de 1969  y otro del 15 de febrero de 1973 (folios 46 y 73 C. 1), medios probatorios que de ninguna manera informan que la demandante hubiera prestado servicios desde la fecha alegada, como tampoco lo demuestran con certeza los testimonios recaudados, tal cual lo estimara el ad quem.

Por último en sede de instancia la Corte no hubiera podido pasar por alto que dentro de la liquidación de la cesantía correspondiente a los años 1972 a 1974, relacionada en el acápite precedente (folio 37 C. 1), aparece la firma de la demandante  y de un testigo, en la que se registró la siguiente anotación: "Yo MARIA DEL S. MENDOZA DE GARCIA … hago constar que el día 1 del mes e –sic-febrero del año 1972 entré a prestar mis servicios en calidad de Secretaria al Instituto San José …".

Como puede apreciarse, la Corte en función de instancia se hubiera llenado de razones para llegar a la convicción de que no aparece acreditado que la actora le hubiera prestado servicios al Instituto demandado bajo una relación laboral subordinada y mediante el pago de una remuneración, entre los años 1956 y 1964.

Por tanto, los cargos no prosperan.

Costas a cargo de la parte demandante por cuanto hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARÍA DEL SOCORRO MENDOZA DE GARCÍA al COLEGIO SAN JOSÉ – COMUNIDAD SAN JOSÉ COMPAÑÍA DE JESÚS.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                    CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                  

ISAURA VARGAS DÍAZ                    FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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