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   República de Colombia

           

Corte Suprema de Justicia    

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 69

Radicación No. 21226

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO "CAJA AGRARIA" EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de diciembre de 2002, dentro del proceso ordinario que le sigue a la recurrente la señora ANA SILVIA JIMENEZ.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso fue promovido con la finalidad, entre otras, de que previa declaración de nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes y de que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, se condene a la empresa a reconocer y pagar "la PENSION RESPECTIVA … por haber sido despedido (sic) sin justa causa comprobada, desde el día 16 de noviembre de 1.991 fecha en la cual mi representado (a) llevaba mas de 17 años al servicio de la Caja" o "asumir la prestación económica por concepto de la pensión que resulte probada dentro del proceso, teniendo en cuenta que durante todo el tiempo de servicio … la Caja se abstuvo de afiliarlo al I.S.S.".

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la demandante expuso, en lo esencial, lo siguiente resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios a la accionada desde el 10 de marzo de 1974 hasta el 16 de noviembre de 1991, cuando fue retirada en virtud de una conciliación que firmó bajo presiones y sin su consentimiento; 2) Su adhesión al plan de retiro de la entidad, fue inducido, insinuado, sugerido y provocado por el gerente de la misma, amén de que la gerencia de recursos humanos no estaba facultada para poner en marcha dicho plan ni para aceptar el retiro de los trabajadores; además, las gerencias jurídicas, regionales, departamentales y distritales no tenían autorización para realizar las conciliaciones; 3) Para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo se había decretado la conmoción interior, dando lugar este hecho a la nulidad de la conciliación por vicio del consentimiento, de acuerdo con la Ley 201 de 1959.

 2. La sociedad accionada no admitió ninguno de los hechos relevantes del proceso, se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, conciliación, compensación y falta de causa y título para pedir.

3. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002, absolvió a la demandada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó parcialmente el del a quo y, en su lugar, condenó al pago de la pensión restringida vitalicia de jubilación, a partir del 26 de febrero del año 2013.

Para arribar a esa decisión el ad quem se limitó a copiar y referirse a los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1968, diciendo enseguida que como encontró establecido que la actora prestó sus servicios durante más de 17 años y se retiró voluntariamente, es procedente ordenar el pago de la pensión referida.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Su alcance se concreta a que la Corte case parcialmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia confirme el proferido en primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida y violación medio de los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 305 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 392 y 393 del C.P.C.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

"Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solicitó condena por concepto de "pensión restringida de jubilación".

"No dar por probado, estándolo, que lo que solicitó la demandante en su demanda inicial fue la pensión de jubilación convencional y la pensión sanción legal.

"No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que conforman la causa petendi de la demanda inicial se fundamentan en que el contrato de trabajo de la actora terminó sin justa causa.

"No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que conforman la causa petendi de la demanda inicial no se sustentan en la terminación del contrato de trabajo de la actora por mutuo acuerdo ni por renuncia voluntaria".

Yerros derivados de la apreciación equivocada de la demanda inicial (folios 2 a 14).

En la sustentación del cargo, manifiesta el recurrente:

"Es lógico que el tribunal apreció la demanda promotora de este juicio porque de lo contrario no lo habría decidido.

"Dijo el Tribunal en la fundamentación de su sentencia que "la parte demandante solicita la condena por concepto de pensión restringida de jubilación" (Folio 437) y que el retiro de la trabajadora fue voluntario.

"Sin embargo, el contexto del libelo inicial de la demanda se evidencia que la actora se apoyó integralmente en un supuesto despido injustificado o en la renuncia presionada o en la incompetencia para el plan de retiro, o en una conciliación nula, y no en un "retiro voluntario".

"Así se ve en los hechos 16, 17, 18, 19, 22 y 26 de la demanda introductoria, en los que se aprecia claramente que a juicio de la parte actora el retiro de la demandante se hizo bajo presiones de la demandada, que la gerencia de recursos humanos no estaba facultada por la junta directiva para divulgar y poner en marcha el plan de retiro, ni tampoco otros funcionarios estaban facultados para celebrar las conciliaciones, la que se celebró con un vicio del consentimiento porque "se había decretado la conmoción interior" y la autorización para la aprobación del acta de conciliación no fue impartida por funcionario competente.

"El Tribunal estimó incorrectamente esta pieza procesal porque de ella no se desprende ni siquiera remotamente que el fundamento fáctico de la pensión restringida, a la cual condenó a mi representada, haya sido un retiro voluntario por parte de la demandante, sino todo lo contrario.

"Lo anterior se corrobora en las peticiones porque en las referentes a pensión, basta leer que lo solicitado fue la originada en "haber sido despedido (sic) sin justa causa" (folio 4) y la pensión de jubilación "de conformidad con el inciso 3º del art. 42 de la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992", peticiones que por las mismas razones fueron mal apreciadas, dado que en ningún momento se pidió la pensión restringida generada en un retiro voluntario".

Seguidamente explica la recurrente la forma en que se produjo el quebrantamiento legal de las normas que conforman la proposición jurídica.

La réplica arguye que la norma invocada por el fallo atacado no solo se refiere al retiro injustificado sino que también consagra el derecho a la pensión en caso de retiro voluntario.

SE CONSIDERA

La recurrente achaca al Tribunal que haya asumido que la pensión reclamada en la demanda inicial era la restringida de jubilación derivada de haberse terminado el contrato de trabajo por retiro voluntario después de 15 años de servicio, pasando por alto que en realidad lo perseguido por la demandante era la pensión sanción causada por despido sin justa causa, produciéndose así un fallo incongruente en tanto condenó por una pretensión diferente a la planteada paladinamente por la accionante, y tomando en consideración también una causa petendi distinta, incluso opuesta, a la esbozada por aquella.

No hay duda que el ad quem abordó el estudio del libelo inicial desde la perspectiva de la pensión contemplada en la parte final del inciso 2 de la Ley 171 de 1961 y en el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, es decir, la que se produce por más de 15 años de servicios y retiro voluntario del trabajador, con lo cual entendió que eso era lo pedido en el libelo primigenio.

Revisada la demanda con que se inició el proceso, se advierte prima facie que allí ciertamente la actora solicitó la pensión sanción derivada de haber sido despedida sin justa causa, tal como se observa con claridad en la pretensión subsidiaria 1ª y se reafirma con la lectura de los hechos 16, 17, 18, 19, 22 y 26, en los cuales subrayó circunstancias que apuntan a señalar que fue despedida injustamente del empleo, sin que, por otra parte, en ninguno de los hechos de dicho libelo insinúe o deje entrever que su retiro se produjo voluntariamente o por mutuo acuerdo.

De suerte que un simple cotejo entre la demanda inicial y la sentencia acusada llevan al convencimiento de que se produjo el yerro denunciado por el recurrente puesto que el Tribunal terminó condenando por una pretensión que no fue formulada por la demandante y basándose en un hecho que tampoco fue planteado dentro de la causa petendi, dislate trascendente toda vez que con el mismo se produjo una fractura del principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable al sub lite toda vez que el juez de segundo grado está obligado a su observancia, y quebrantó asimismo el artículo 50 del C. P. del T. como quiera que los efectos de ese precepto pueden ser declarados únicamente por los jueces de única y primera instancia.

Es cierto que ambas prestaciones nacen de la misma fuente normativa (artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969), pero ello no es razón suficiente para que el Tribunal pueda concederlas a su arbitrio, contrariando incluso el deseo explícito del solicitante, toda vez que se trata de prestaciones diferentes, cada una de las cuales tiene sus propios supuestos fácticos, cuya invocación incumbe por cierto al interesado.

De manera que el cargo es fundado y por lo mismo se casará la sentencia recurrida.

La prosperidad de este cargo hace innecesario el estudio del segundo.

En instancia sin más consideraciones se confirmará el fallo absolutorio del juzgado por cuanto efectivamente la demandante no demostró que haya sido despedida sin justa causa.

Sin costas en casación. Las de primera y segunda instancia, se imponen a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de diciembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Ana Silvia Jiménez contra la Caja Agraria en liquidación. En sede de instancia confirma la decisión absolutoria del juez a quo.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia, a cargo del demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA                        GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ                                       FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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