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Demandante: Edaldo de Jesús Barraza Montalvo y otros

Demandado   Banco de La República

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

      

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 21231

Acta Nro. 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA  contra la sentencia del 30  de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que a la entidad recurrente le promovieron  HERNANDO AMADO GÓMEZ, LUIS HERNANDO AGREDO CHARA, EDALDO DE JESÚS BARRAZA MONTALVO, SOFÍA BERNAL COLMENARES, ELVIRA BERNAL RICO, LUIS MARÍA CALLEJAS ÁNGEL, TRINY CAMACHO PEDROZA, MARÍA LUCÍA CARO Y CARO, MANUEL ANTONIO CAICEDO VALDERRAMA, HÉCTOR EDUARDO CIFUENTES SARMIENTO, INÉS CRUZ DE NOGUERA, AURA CECILIA DE LAS MERCEDES CUENCA DE RODRÍGUEZ, NOÉ CUERVO JIMÉNEZ, CECILIA CHAPETON DE ACUÑA y HERNANDO DÁVILA BARRENECHE.

ANTECEDENTES

Las personas naturales antes relacionadas instauraron demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, con el fin de obtener, para cada uno de ellos, la reliquidación de la pensión de jubilación inicial, teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, como también que sobre el valor real de la mesada pensional al que se les debió reconocer, se dispongan los reajustes ordenados por la ley 10 de 1972, que equivale al 58.98% del valor de la pensión devengada en 31 de diciembre de 1.974 para el año de 1975; y así sucesivamente  de  los consagrados en la ley 4ª. de 1976 para los años de 1976 y  hasta el 31 de diciembre de 1988, los de la ley 71 de 1988 para los años de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, y la ley 100 de 1993, para los años 1994 y siguiente. Reclaman, también los intereses moratorios sobre los reajustes  de mesadas pensionales a partir del 1º de enero de 1994.

           

Como fundamento de sus pretensiones argumentaron: que durante sus vinculaciones devengaron una prima  de vacaciones  equivalente a cuatro (4) décadas de sueldo mensual más una suma  durante el último año de servicios; que el Banco no las tuvo en cuenta, como factor salarial, para efectos de liquidar las pensiones de jubilación;  que tal prestación  se las empezaron a pagar con anterioridad a   31 de diciembre de 1972 con aplicación del régimen privado;  que, por lo tanto, la entidad demandada debe reajustar las pensiones de jubilación de conformidad con la Ley 10 de 1972, a partir del 1º  de enero de 1975, en un 58,98%, pues fueron reajustadas en un porcentaje notablemente inferior a lo ordenado por aquella; lo que igualmente sucedió para los reajustes subsiguientes ya que fueron reconocidos en proporciones  inferiores a los que realmente les correspondían según las leyes 4ª. De 1976, 71 de 1988, y 100 de 1993.

El apoderado del ente demandado al contestar la demanda  manifestó no ser  cierto que  todos los demandantes estuvieron vinculados al banco y devengaron prima convencional de vacaciones. Afirmó que la entidad bancaria liquidó y reajustó legalmente las pensiones a quienes tenían derecho a ello  y conforme correspondía. Propuso las excepciones previas de indebida representación de los demandantes e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales,  por indebida acumulación de pretensiones; falta de competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa o procedimiento reglamentario, pleito pendiente y falta de integración del litis consorcio necesario, y las de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y carencia del derecho.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de abril de 2001, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, en lo concerniente al reajuste a la pensión jubilatoria en el año de 1975 respecto de algunos de los demandantes, y la absolvió en relación con todos de  cada una de las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora, interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en virtud de normas de descongestión, la que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2002, la revocó, para, en su lugar, condenar al Banco de la República al reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional de los demandantes, a partir del 16 de diciembre de 1994, más sus incrementos legales desde el 1º de enero de 1995; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 16 de diciembre de 1994.                   

Para ello, sostuvo el fallador ad-quem, en primer lugar, que los derechos pretendidos por los actores, según lo dispuesto por el artículo 488 del Código Sustantivo de trabajo y el artículo 151 del Código Ritual Laboral, se encuentran prescriptos respecto a los causados antes del 16 de diciembre de 1994. Y, en segundo lugar, concluyó que la prima de vacaciones constituye factor salarial a tener en cuenta al momento de realizar la liquidación respectiva, por lo que las sumas certificadas por la demandada como recibidas dentro del último año de servicio por cada uno de los demandantes han debido incidir en la liquidación, y que por ello era pertinente acceder al reajuste de sus primeras mesadas, como también de los incrementos anuales legales.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el Banco demandado, concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el correspondiente estudio de la demanda formulada y su  réplica.

Con el recurso se pretende que se case parcialmente la sentencia acusada,  en cuanto hace referencia a las condenas impuestas por concepto del reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional de los demandantes, y la incidencia de éste en los demás reajustes legales que hacia el futuro se causen a partir del 16 de diciembre de 1994, y no la case en lo demás,  ya que una vez constituida la Honorable Corporación en Tribunal de instancia confirme las absoluciones proferidas por el Juzgado de conocimiento.

Con tal fin, el recurrente formula cinco cargos contra la sentencia atacada, así:

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128, 260, 467 a 470 del C.S del T.; Art. 1 L. 71/88, Art.  3º. L. 48/68; Art. 1L.100/93 y  Arts. 27 a 32 del Código Civil.

Para la demostración de la acusación, el recurrente, en síntesis, manifiesta: que no es materia de controversia que la entidad demandada les reconoció a los demandantes  "durante el último año de servicios una prima convencional de vacaciones y que la misma podría tener para todos los efectos legales el carácter de salario". Que su  inconformidad radica en  que el Tribunal no hubiere declarado probada totalmente, sino de manera parcial, la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecido por los artículos 488 y 489 del C.S. del T. Y 151 del C.P.L. Que por vía de jurisprudencia se ha aceptado que las obligaciones de tracto sucesivo no prescriben en sentido estricto, como acontece con las pensiones por ser de carácter vitalicio, extinguiéndose por efecto del transcurrir del tiempo las mesadas pensionales, tal y como lo concluyó el ad-quem.  Que, empero, éste se equivocó al no aplicar el término de prescripción de esas normas al reajuste pensional reclamado con fundamento en que se dejó de computar un factor salarial para tasar la mesada que de aceptarse tal interpretación, existirían, dos clases de prescripción, una para el pago de salarios y reliquidación de prestaciones sociales, tales como, la cesantía, prima de servicios, etc., y otra para el reconocimiento de la pensión de jubilación; lo que no tiene respaldo legal sino que es un criterio jurisprudencial,. Que con el cargo no se discute la calidad de pensionado, sino el derecho a reconocer un pago  como factor constitutivo de salario. Que las normas del código civil para interpretación de ley, las que transcribe, son aplicables al derecho laboral,  y fueron omitidas por el juzgador. Que la favorabilidad  que el ad quem ha querido darle  al término de prescripción  de los salarios  par liquidar  la inicial mesada pensional y su futura incidencia en las prestaciones jubilatorias  de los demandantes, ampliándolo, riñe precisamente con su genuino sentido.  

LA RÉPLICA

Comienza, el opositor, dando explicaciones de la causa  que originó que los demandantes demoraran la iniciación del proceso, y señala que dentro de las normas denunciadas como infringidas no se citó la  ley 10 de 1972, aspecto por el cual afirma el fallo debe mantenerse incólume. Así mismo, réplica conjuntamente los cargos primero  y segundo  aduciendo que son idénticos, y para ello transcribe sentencia de la Sala del 27 de junio de 2001, radicación 17.648, en la que se sostiene la imprescriptibilidad del  derecho a la  pensión de jubilación y, por ende, de la acción para reclamar su reconocimiento, que lo  que prescriben son  las mesadas causadas, y  en la que anota que " más no así el hecho que generó la reliquidación del derecho, vale decir, la inclusión de la prima de vacaciones en la base salarial". Agrega que ese mismo criterio lo ha precisado la Corporación en otras decisiones que identifica, y que es el sostenido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Que el Tribunal no incurrió en ningún error.        

SE CONSIDERA

Empieza la Sala por anotar, en primer lugar, que el defecto de técnica que el opositor le imputa a este cargo y a los demás, relativo a que omite acusar como infringida la ley 10 de 1972, por lo que la sentencia debe permanecer incólume, no es de recibo, ya que a partir de la vigencia del artículo 52 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente con ley 446 de 1998, el requisito de la proposición jurídica de la demanda se tiene satisfecho con enunciar cualquiera de las normas de derecho sustancial que, "constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hay sido vulnerada"; exigencia que en este caso se cumple con las invocadas por el recurrente.

El aspecto esencial que se plantea en el ataque está circunscrito al tema de la prescriptibilidad de los factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar la base salarial con que se debe liquidar y, por ende, tasar el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación.           

Al respecto se tiene que el juez de primera instancia concluyó que ese modo de extinguir las obligaciones afecta las acciones tendientes a solicitar la reliquidación del monto de las mesadas pensionales subsiguientes a la primera porque "la reclamación del reajuste no toca para nada el status de jubilado".

Se trae a colación lo anterior para destacar que en el fallo recurrido en casación, el Tribunal, concretamente no se refiere a ese argumento, pues se limita a citar el término de prescripción de las sanciones derivadas de los derechos laborales contenidos en los artículos 488 del código sustantivo del trabajo y 151 del código procesal del trabajo, para expresar que como los demandantes  realizaron reclamación directa de los reajustes pretendidos el 16 de diciembre de 1997, interrumpieron la prescripción, por lo que todos los derechos causados antes del 16 de diciembre de 1994 se encuentran prescritos, y fue por ello que la parte resolutiva de su sentencia declaró probada parcialmente esa excepción y condenó al pago de los incrementos a partir de tal fecha.

De lo antes precisado puede colegirse que el Tribunal para tal decisión, como lo recuerda el replicante, acogió el criterio que había venido sosteniendo esta Sala de la Corte respecto a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación o vejez y la incidencia de ello, específicamente con relación a los factores a tener en cuenta para tasar el valor de la respectiva mesada.

Empero, ocurre que la Corporación reexaminó este último aspecto de su doctrina, a través de la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, para llegar a una conclusión contraria, es decir, que el derecho a reclamar el reajuste de la cuantía de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial si prescribe, para lo cual se expuso lo siguiente:

"(...) En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.

"Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

"En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, "la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo" por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término.  

"Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, "situaciones jurídicas" como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.

"Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse  que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo.    

"Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.    

"No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

"Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.  

"Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

"Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión (...)".    

Planteada la situación así, la Sala reitera la pauta jurisprudencial consignada en la providencia antes transcrita, por lo que debe concluirse que efectivamente el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos 488 del código sustantivo laboral y 151del código procesal del trabajo, pues la prescripción que ello regula sí cobija a los factores salariales que se omitan para tasar el valor de la mesada pensional motivo por el cual el cargo prospera, sin que sea necesario analizar los demás porque ellos perseguían igual objetivo.

En cuanto hace a las consideraciones de instancia, se debe precisar, en primer término, que los argumentos expuestos por el opositor para explicar el porque de la demora de la iniciación del proceso, no incide sobre la fecha a partir de la cual corre el término de prescripción en este asunto, y que de acuerdo con las normas legales a las que se ha venido aludiendo, es desde que la obligación se hizo exigible, lo que no está ni puede estar supeditado a las precisiones jurisprudenciales que en un momento dado se lleguen a adoptar.

Por lo tanto, si para el caso se estimaba tener derecho a que se incluyera como factor salarial para establecer el salario base para tasar la pensión de jubilación lo pagado al demandante por prima de vacaciones en el último año de servicios, la exigibilidad de esa obligación empezaba desde la fecha en que se reconoció y,      por consiguiente, se cuantificó por la demandada la mesada pensional de éstos, y respecto a los aumentos anuales a partir de la fecha en que los preceptos que lo regulan lo ordenan. Esto por que en uno y otro caso, es a partir de esa data que el interesado tenía la posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el reajuste pertinente ante el desconocimiento por parte del obligado al pago íntegro de la prestación.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social.

Así se afirma porque las reclamaciones administrativas se hicieron el 16 de diciembre de 1997, la demanda se presentó el 16 de abril de 1999 y a los demandantes aludidos se les reconoció la pensión de jubilación a partir de las siguientes fechas: Hernando Amado Góméz, 1° de marzo de 1969, Luis Hernando Agredo Chara, 1° de abril de 1969, Edaldo de J. Barraza Montalvo, 2 de febrero de 1993, Sofía Bernal Colmenares, 1° de julio de 1965, Elvira Bernal Rico, 1° de julio de de 1965, Luis María Callejas Ángel 1° de julio de 1965; Manuel A. Caicedo Valderrama, 1° de julio de 1972; María Lucía Caro Caro 1° de enero de 1973; Héctor Eduardo Cifuentes Sarmiento 30 de junio de 1970; Inés Cruz de Noguera, 21 de junio de 1971; Noé Cuervo Jiménez, 1° de enero de 1968; Cecilia Chapetón de Acuña, 1° julio de 1965; Hernando José Dávila Barreneche, 30 de abril de 1968; Aura C. de Ias Mercedes Cuenca R., 1° de agosto de 1971 Triny Camacho Pedroza, 28 de febrero de 1963.

Lo anterior implica, entonces, que el fallo de primera instancia, debe confirmarse, con la adición que la excepción de prescripción que en el mismo se declara probada cobija también a los demandantes Edaldo de J. Barraza Montalvo, Luis María Callejas; Ángel Noé cuervo Jiménez y Cecilia Chapetón de Acuña.

Por lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 392 del código de procedimiento civil, las costas de segunda instancia se impondrán, también, a cargo de la parte demandante.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido contra el BANCO DE LA REPÚBLICA por HERNANDO AMADO GÓMEZ, LUIS HERNANDO AGREDO CHARA, EDALDO DE JESÚS BARRAZA MONTALVO, SOFÍA BERNAL COLMENARES, ELVIRA BERNAL RICO, LUIS MARÍA CALLEJAS ANGEL, TRINY CAMACHO PEDROZA, MARÍA LUCÍA CARO Y CARO, MANUEL ANTONIO CAICEDO VALDERRAMA, HÉCTOR EDUARDO CIFUENTES SARMIENTO, INÉS CRUZ DE NOGUERA, AURA CECILIA DE LAS MERCEDES CUENCA DE RODRÍGUEZ, NOÉ CUERVO JIMÉNEZ, CECILIA CHAPETON DE ACUÑA Y HERNANDO DÁVILA BARRENECHE.       

En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de primera instancia proferido en este mismo asunto por el Juzgado Dieciocho Laboral del circuito de Bogotá D.C., de fecha 26 de abril de 2001, con la adición que la excepción de prescripción que declara probada cobija también a los demandantes Edaldo de J. Barraza Montalvo, Luis María Callejas; Ángel Noé Cuervo Jiménez y Cecilia Chapetón de Acuña.

Sin costas en el recurso extraordinario, y las de ambas instancias se le imponen a la parte actora.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE  

ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA          ISAURA VARGAS DIAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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