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  República  de Colombia

 

 

 Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21324

Acta No. 67

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FELIPE PINEDA CALVETE contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2002, en el proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El proceso se inició para que se declarara: 1) la existencia de contrato de trabajo con vigencia entre el 18 de mayo de 1981 y el 30 de marzo de 1992; 2) la terminación del vínculo laboral por supresión del cargo, con derecho a indemnización; 3) "Que desde 1982 el actor padece de enfermedad no profesional diagnosticada y tratada sin obtener su rehabilitación y que por el contrario se ha agravado con el  paso del tiempo"; 4) que el accionante ha perdido su capacidad laboral en más del 50%, por lo que se hace acreedor a una pensión de invalidez, derecho que debe ser reconocido y pagado por el demandado. Como consecuencia de estas declaraciones pretendió el accionante el pago de dicha pensión de invalidez a partir del 30 de marzo de 1992, o desde la fecha que se pruebe, en la cuantía que se establezca según el "grado de invalidez actual" y que se calculará sobre el último salario devengado por el actor; además reclamó los reajustes legales, las mesadas adicionales y los derechos complementarios; también, la indemnización moratoria por el no pago de las mesadas pensionales, de acuerdo con la Ley 10 de 1972; además, lo que resulte probado ultra y extra petita. En subsidio pidió una indemnización indexada "equivalente a la que hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 45 y 37 de la Ley 100 de 1993".

Adujo el demandante que prestó servicios para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por el tiempo ya mencionado; que el último salario devengado fue de $349.603.46; que nació el 2 de marzo de 1959; que desde mediados de 1982 presenta problemas de salud, cuyo diagnóstico y cuadro patológico se encuentra en el reporte del Departamento Médico de esa entidad, con sede en Barrancabermeja; que según la historia clínica estuvo incapacitado para laborar durante más de 6 meses entre agosto de 1987 y julio de 1988, y tuvo incapacidades periódicas en los años siguientes; que en el mismo informe médico consta que las consecuencias clínicas y económicas que pudieran reflejarse a través del tiempo eran desconocidas; que el 22 de julio de 1996 solicitó al demandado la pensión de invalidez o, en subsidio, la indemnización sustitutiva, las cuales se le negaron por considerar que la pérdida de capacidad laboral del actor era inferior a la señalada en la convención colectiva de trabajo y que la indemnización pretendida estaba prescrita; adicionalmente señaló que en el acto de decisión de la reposición interpuesta por el peticionario, el Fondo demandado adujo la inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993.

Agregó el demandante que para la fecha de su retiro de la empresa el médico de ella certificó una pérdida de la capacidad laboral del 50% con carácter permanente; que después de desvincularse de Ferrocarriles, los quebrantos de salud persistieron y se agravaron, tal cual obra en el dictamen practicado por el jefe del Departamento de medicina del ISS, de fecha diciembre 5 de 1996, en el que se señaló que la "enfermedad no profesional" padecida por el demandante, agravada por las labores desarrolladas en la empresa, genera incapacidad permanente total del 83% y sugirió pensionarlo; precisó además que el monto de la pensión que se le reconozca no puede ser inferior al salario mínimo legal de conformidad con los artículos 40, 83 y 84 de la citada Ley 100 de 1993 y que la pérdida actual de la capacidad laboral del actor debe ser evaluada por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; indicó que se desempeñó como obrero de vía, en calidad de trabajador oficial, y al momento de su desvinculación era Vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios, por lo que le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo; que en la suscrita el 23 de marzo de 1973, se estableció una pensión de invalidez para quienes tuvieran una pérdida en su capacidad laboral no inferior al 60%; finalmente señaló que agotó la vía gubernativa.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones del demandante; respecto a los hechos de la demanda manifestó que debía probarlos el actor; indicó que ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones frente a los trabajadores. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimidad en la causa, pago, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

Mediante sentencia del 17 de abril de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D. C. absolvió al demandado de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; además impuso costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Dada la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 1220, el Tribunal Superior de Santa Marta definió la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del a quo; fue así como lo revocó y, en su lugar, condenó al demandado a pagar al señor PINEDA CALVETE la pensión de invalidez, en cuantía de $260.100.oo a partir del 18 de agosto de 1998 (aún cuando en la parte motiva señaló que el reconocimiento era a partir del año 2000); además impuso el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales anuales y la indexación de lo causado; indicó que lo debido por concepto de mesadas pensionales, adicionales y sus reajustes actualizados, causados entre el 18 de agosto de 2000 al 30 de junio de 2002, ascendía a la suma de $8.374.773.95 y se abstuvo de condenar en costas de la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que la fecha de estructuración de la invalidez determinaba la normatividad aplicable al caso; así, señaló que según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez visto al fol. 279, la pérdida de la capacidad laboral del 54.38% se estructuró el 18 de agosto de 2000 y por ello acogió lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 100 de 1993, que dijo prevé que una persona es inválida si se merma su capacidad laboral en un mínimo del 50%.

Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Corporación del 17 de abril de 1994, radicación 9438, respecto a la aplicabilidad de la citada Ley 100 en un caso que adujo era similar al presente, el sentenciador precisó que las afecciones que condujeron a la invalidez del accionante se presentaron durante la prestación de los servicios a Ferrocarriles Nacionales, entre mayo de 1981 y marzo de 1992, según la historia clínica obrante a folios 83 a 89 del expediente y consideró que:

"..Frente a la falta de pruebas que establezcan lo contrario, la invalidez dictaminada al actor ha de tenerse como el desarrollo normal de tales dolencias.

"2. Se radicó en cabeza del demandante el derecho a pensión de jubilación, -sic- a partir del 18 de agosto de 2000, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente en dicha anualidad, esto es, $260.100,oo más las mesadas adicionales de junio y diciembre, con la correspondiente indexación..".

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue la casación parcial de la sentencia, "..únicamente en lo que hace a la cuantía de la pensión impuesta, a fin de que en Sede de Instancia, manteniéndose la revocatoria de la decisión de primer grado y la decisión de condena impartida por el Tribunal, se liquide la pensión de invalidez del demandante, previa actualización del salario percibido por el Actor a la terminación del vínculo laboral y hasta la fecha de estructuración de la invalidez o de causación del derecho pensional..".

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y que se estudian conjuntamente, por las razones que más adelante se precisarán.

CARGO PRIMERO

Por la vía directa, denuncia la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11 y 38 a 40 de la misma ley. Para demostrar tal violación asegura que no es motivo de inconformidad que al demandante le asiste el derecho a recibir una pensión de invalidez a partir del 18 de agosto del 2000, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, pero anota que el error jurídico del juzgador consistió en que omitió aplicar lo previsto en el mencionado artículo 21 de la Ley 100, que define el Ingreso Base de Liquidación, a partir de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado, pero actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

Advierte que el ad quem aplicó la pensión mínima legal, sin averiguar el salario realmente percibido por el demandante para actualizarlo como lo prevé la ley "..y sin acoger interpretación alguna, con respecto de la llamada indexación de la base salarial de la pensión.."; que de este modo la cuantía de la pensión de invalidez no corresponde a las previsiones legales.  Agrega que esta Sala de la Corte "..ha ratificado su posición en el sentido de que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, obra la indiscutible necesidad jurídica de actualizar el ingreso base de liquidación pensional o lo que se ha dado en llamar indexación de la primera mesada.."; para el efecto transcribe en parte la sentencia del 29 de abril de 2003, radicación 19665.

Para la definición de instancia, señala que "..en lo términos de ley debe aplicarse el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando en cuenta que el demandante al retirarse de la demandada devengaba $ 394.854.00 pesos mensuales (ver folio 146 del cuaderno principal) y que la variación al índice de precios ocurrió según lo establecido por el certificado visible a folios 37 a 38 emitido) por el DANE, allegado al proceso en atención a la solicitud contenida en la demanda..".

LA RÉPLICA

El opositor presenta argumentación común para los dos cargos propuestos y concluye que " si la estructuración de la  fecha de invalidez tenida en cuanta por la Junta Regional de Invalidez y acogida por el Honorable Tribunal, fue el 18 de agosto de 2000, la base para establecer el porcentaje del monto pensional debe ser indudablemente el salario mínimo legal vigente para ese entonces y no el que devengaba el demandante para el año de 1992, cuando se produjo su retiro, tal como lo pretende la recurrente, puesto que no puede al amparo del art. 21 de la ley 100, pretender que se de aplicación retroactiva a esta norma.

"Al edificarse la demanda de casación sobre la base de que el ad quem omitió aplicar el art. 21 ibídem, es inducir a ese máximo Tribunal de justicia en un error, al solicitar que como fuente de derecho frente a la pretensión motivo de casación, se siga aplicando una norma que no tiene cabida para el caso en comento, por el hecho de haber incurrido el H. Tribunal como ya se dijo en el yerro de aplicar el artículo 38 de la ley 100 de 1993, puesto que el demandante no se encontraba vinculado laboralmente con los Ferrocarriles Nacionales para la vigencia de dicha norma, por haberse desvinculado antes de haberse extinguido por liquidación la empleadora, sin que durante la vigencia de la relación laboral hubiere cumplido los requisitos exigidos por las normas convencionales para hacerse acreedor a la pensión de invalidez, como inteligentemente lo entendió y aplicó el juez de primera instancia." (fl. 32, C. Corte).

SEGUNDO CARGO

Textualmente se expone así:

"Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en concepto de aplicación indebida, el artículo 21° de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11°, 38°, 39° y 40° de la misma ley, como consecuencia del error manifiesto de hecho consistente en no dar por establecido estándolo que al terminar el contrato de trabajo, el 30 de Marzo de 1.992, el Actor, percibía un salario mensual de $ 394.854.00 y no el salario mínimo legal de la época.

"Dicho error ocurrió por la falta de apreciación del documento de liquidación visible a folio 146 del informativo, en relación con el certificado del DANE actuante a folios 37 y 38.

"DEMOSTRACIÓN DEL SEGUNDO CARGO

"No se dificulta advertir en la Sentencia que el AD-QUEM simplemente aplicó la pensión mínima legal sin tener en cuenta que al terminar su contrato de trabajo en 1.992, el Actor devengaba un salario de $ 394.854.00 mensuales.

"A éste propósito el Tribunal, sencillamente, expresó: 'Se radicó en cabeza del demandante el derecho a la pensión de jubilación (sic), a partir del 18 de agosto de 2000, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente en dicha anualidad, esto es, $260.100, más las mesadas de junio y diciembre, con la correspondiente indexación'.

"El sentenciador, por tanto, incurrió en un garrafal error probatorio al no tener por establecido el aludido salario que percibía el señor LUIS FELIPE PINEDA CALVETE en Marzo de 1.992.

"De haber establecido el juzgador éste salario, habría podido aplicar la actualización salarial inherente a la pensión concedida con base en el certificado del DANE arriba mencionado, conforme al artículo 21º  de la ley 100 de 1993, precepto que por tanto resultó indebidamente aplicado.

"En sede de instancia, basta lo expuesto para que la Corte conceda la pensión de invalidez sin omitir el ajuste legal a la base salarial del derecho y se acceda por tanto plenamente a lo pedido en la demanda." (fls. 13 y 14, C. Corte).

LA RÉPLICA

Como se dijo en el primer cargo, la argumentación de la parte opositora es común para las dos acusaciones.

SE CONSIDERA

La Sala emprende el examen conjunto de los dos cargos propuestos, puesto que no obstante estar dirigidos por vías distintas, tienen un propósito común, esto es, que se incremente el monto de la mesada pensional a que condenó el ad quem, con sustento en dos motivos, a saber: la actualización de la base salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (planteamiento del primer cargo), y un mayor promedio salarial devengado por el accionante en el año de 1992,  distinto al mínimo legal establecido en la sentencia acusada (formulación del segundo cargo).

Pues bien, para la definición de este caso es pertinente anotar que aún de resultar fundadas las acusaciones, ello no llevaría al quebranto de la decisión del ad quem, toda vez que para la definición de instancia la Sala no podría  emitir las condenas en la forma pretendida por la censura.

Ello es así, porque para la Corte no habría lugar a la condena por concepto de la pensión de invalidez  de origen común a cargo del demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL, en tanto que el demandante PINEDA CALVETE se desvinculó de su empleadora, empresa FERROCARRILES  NACIONALES DE COLOMBIA, el 30 de marzo de 1992, y su estado de invalidez, se repite, de origen no profesional,  tan sólo se estructuró después de finalizado su contrato de trabajo, tal cual lo señaló el ad quem, el 18 de agosto de 2000.

Y es que aún cuando la sentencia recurrida goza en casación de la presunción de ser legal y acertada, y por ello debería aceptarse en principio la viabilidad de la condena impuesta por el ad quem por pensión de invalidez no profesional (no controvertida por la parte interesada, la demandada), lo cierto es que aún de evidenciarse la prosperidad de los cargos formulados por la demandante recurrente, la Corte en su función de instancia debe examinar el tema, aún cuando finalmente no pueda quebrantar la decisión por la restricción que le impone la circunstancia de ser la accionante la única impugnante.  

Y de allí, que la falta de sustento de la condena impuesta, impida que se modifique, para aumentar, el monto de la mencionada pensión, de invalidez de origen común.

De este modo, se repite que por carecer de asidero la pensión de invalidez no profesional a cargo del Fondo accionado, también resultan improcedentes los incrementos reclamados a través de los 2 cargos formulados en casación.  De allí que ellos no prosperen.

A pesar de la definición final de la Corte, de no quebrantar el fallo acusado, no se impondrán costas en el recurso extraordinario, dadas las especiales características del análisis efectuado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta LUIS FELIPE PINEDA CALVETE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                      

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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