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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.21427

Acta No.65

Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BEATRIZ RIAÑO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra la  CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-  y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM.

Previamente, y conforme al escrito que obra al folio 32 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor Edgar Bárcenas Espitia, como apoderado judicial de la parte demandante en los términos y para los fines indicados en dicho escrito.   

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario  basta señalar que la citada demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1º de abril de 1995.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom entre el 22 de junio de 1973 y el 31 de marzo de 1995, tiempo durante el cual estuvo afiliada a CAPRECOM. Su retiro se produjo como consecuencia del plan de retiro para la modernización de la empresa. El último cargo desempeñado fue el de Telefonista Nacional. El régimen pensional aplicable "es el anterior a la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha de la ley tenía 20 años de servicio y 39 años de edad", esto es, el contemplado en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945. Adelantados los trámites pertinentes ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, la entidad negó su petición "aduciendo que no obstante haber demostrado más de veinte (20) años de servicio al Estado … no tiene derecho a la pensión reclamada por cuanto no reúne el requisito de la edad. DECISION FALSAMENTE MOTIVADA, por cuanto los trabajadores de TELECOM se pensionan con veinte (20) años de servicio en cualquier labor y con cualquier edad" (fl.3).

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones se opuso a la referida pretensión, advirtió que "el actor no reunía los requisitos para adquirir la pensión y hasta la fecha no reúne el status de pensionado"  y propuso, entre otras,  las excepciones de compensación e inexistencia del derecho y de la obligación (fl.75).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por su parte, alegó que al demandante "no le es aplicable … el régimen especial previsto en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943 y el parágrafo 3º de la ley 22 de 1945, relativo a cargos de excepción …" y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y competencia, conflicto de jurisdicción y de inconstitucionalidad (fl.84).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 22 de octubre de 2002, absolver a las entidades demandadas de tal pretensión (fl.291).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión.

Luego de citar textualmente los artículos 16 de la Ley 2ª de 1932, 1º de la Ley 28 de 1943,  1º de la Ley 22 de 1945 y 21 del Decreto 1237 de 1946, expresó textualmente:

"Hasta aquí tenemos entonces que las pensiones de jubilación en el ramo de correos y telégrafos, desde la reglamentación de la Caja de Auxilios por la Ley 2ª de 1932, se ha modificado substancialmente en cuanto a los presupuestos fácticos requeridos para su causación, desde una pensión general por tiempo mínimo de 30 años de servicios sin tener en cuenta la edad siempre y cuando el empleado no hubiere sido separado por causa de mala conducta, en cuantía equivalente a la mitad del promedio mensual de la asignación devengada durante el año anterior a la presentación de la solicitud (art.16), hasta la clasificación de pensiones por tiempo de servicios, edad cargos de riesgo, por la modificación del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 que como se dijo anteriormente, creó tres clases de pensiones, dos de carácter general para todos los empleados en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y telégrafos, de 20 años de servicios con 50 años de edad, y de 25 años de servicios a cualquier edad. Y la tercera clase de pensión, especial y exclusiva para los Operadores de Radio y Telégrafo, que la  adquieren con 20 años de servicios sin tener en cuenta su edad. Esta ley 28 no modificó la cuantía fijada en el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932.

"Pero el 26 de noviembre de 1945 se expidió la Ley 22 que en su artículo 1º modificó la cuantía de las pensiones para fijarlas en el 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicios, y en su Parágrafo 2º preservó el derecho de los Operadores a la pensión con 20 años de servicios sin tener en cuenta su edad consagrada en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943, si pasan a ejercer cargos de Jefes de oficinas Telegráficas.

"A su vez esta ley 22 de 1945 por su Parágrafo 3º extendió el beneficio de la pensión especial con 20 años de servicios sin tener en cuanta la edad (Par. Del art.1º Ley 28 de 1943) y de éste (sic) norma concretamente es que el demandante infiere su derecho a tal pensión, argumentando que la misma se consagró allí para todos los trabajadores de Telecom.

"Al detenernos en dicho Parágrafo 3º de la Ley 22 de 1945, encontramos que se hace una relación de cargos a los que se hace extensiva aquélla pensión especial, y así aparecen enumerados …:

'…Revisores, plegadores, Clasificadores, Oficiales mayores de la central telegráfica, a los Mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones'.

"Hoy día la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones corresponde a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

"Ahora bien, no podemos abstraernos del carácter de la pensión consagrada por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943, que como ya se indicó, se trata de una pensión especial que tiene en cuenta el riesgo en los cargos taxativamente enumerados por la norma y por tal razón exonera a los empleados que los ocupan, del requisito de la edad. Esa es la filosofía de la pensión consagrada por el parágrafo 1º de la ley 28 de 1943 y que justifica su diferenciación frente a los demás empleados.

"En consecuencia, cuando el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 extiende dicha pensión especial a los cargos allí también taxativamente enumerados, es con ese mismo carácter de especial,  y por tanto contrario a su generalización para todos los empleados pues entones desaparecería como beneficio extraordinario en función del cargo desempeñado como se concibió en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943.

"Por ello, cuando el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 emplea la frase 'y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones', sólo puede interpretarse dentro del contexto de todo el artículo 1º de dicha ley, en concordancia con el artículo 1º de la ley 28 de 1943 cuyo parágrafo se está haciendo extensivo, como refiriéndose a los trabajadores que ocupen los cargos enumerados, dentro de dicha empresa, para que así se mantenga el carácter excepcional  de la pensión consagrada por el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943.

"Esta situación precisamente la aclara el Decreto reglamentario 1237 del 22 de abril de 1946 cuando hace la relación de cargos a los cuales se extiende la pensión especial, y que se transcribe nuevamente.

'Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mecánicos de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá'.

Obsérvese que aquí se emplea la expresión 'inclusive los de la' que se subraya en la transcripción, para indicar que la pensión se hace extensiva también a los operadores de telégrafos, Jefes de Oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mecánicos de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones (hoy Telecomunicaciones), pero sólo a ellos, no a todos los trabajadores, y en consecuencia dentro del criterio del parágrafo del artículo 1 de la Ley 28 de 1943.

"No puede entonces argumentarse que la pensión de 20 años a cualquier edad consagrada en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 sea de carácter general para todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, pues ni siquiera se alcanza a vislumbrar que el interés del legislador haya sido el de darle a dicha pensión un carácter general cuando lo que está es apenas haciendo extensivo un beneficio tal como lo prevé el Parágrafo mencionado, sino que es especial y exclusiva para los empleados que laboren en los cargos señalados taxativamente en dicho Parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945, especialidad que se mantiene posteriormente a través del decreto 2661 de 1960 (art.11) en contraposición con las pensiones de carácter general de 20 años de servicios con 50 años de edad, y de 25 años de servicios con cualquier edad (arts. 9º y 10º). Pretender que la pensión con 20 años de servicios sin importar la edad se ha consagrado genérica para todos los trabajadores, sería derogar las otras dos pensiones, ellas sí contempladas como regla general, lo que por la vía judicial a través de una limitada interpretación de la norma no puede hacerse, y sí se crearía una confusión para la aplicación del régimen legal sobre pensiones en el ramo de las comunicaciones y telégrafos.

"Por consiguiente la pretensión de los demandantes (sic)  a la pensión especial de jubilación con 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad, pero sin acreditar haber desempeñado en (sic) uno de los cargos que tanto el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 como el Parágrafo 3º de la Ley 22 de 1945, al igual que en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y el artículo 11 del decreto 2661 de 1960, señalan taxativamente para adquirir tal derecho pensional especial, resulta infundada, con lo cual la súplica fracasa y conduce a confirmar la absolución de la primera instancia"

Finalmente transcribió apartes de pronunciamiento del 26 de junio de 1997 de esta Corporación sobre el tema y concluyó que "al no demostrarse por parte del actor que desempeñó durante veinte años, funciones relacionadas con los cargos de excepción de que se tratan las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, al igual que el Decreto 2661 de 1960, conforme lo certifica la misma demandada se hace imperioso confirmar la decisión, absolutoria de primera instancia"(fl.306).

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la demandante pretende "se case parcialmente la sentencia, en cuanto a la confirmación que hace del numeral primero de la parte resolutiva de la proferida por el a quo; y una vez realizado lo anterior, como sede de instancia, deberá la Honorable Corte Suprema de Justicia reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de abril de 1995, equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicios más los factores constitutivos de salario, por haber laborado la Estado 21 años, 9 meses y 5 días; de los cuales ocupó cargos de excepción durante 17 años, 4 meses y 11 días. Así como el ajuste de las mesadas pensionales al valor real teniendo en cuenta la indexación del artículo 178 del C.C.A. a la señora BEATRIZ RIAÑO RODRÍGUEZ, a cargo de las demandadas TELECOM Y CAPRECOM".

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, no replicados por las entidades demandadas, los que se estudiarán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia "por infracción directa, consistente en la interpretación errónea de las siguientes normas: parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943, el parágrafo 3º de la Ley 22 de 1945, y el Decreto 1237 de 1956 (sic) artículo 21 que consagran el régimen de excepción para las pensiones de jubilación vitalicia a los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones …".

Alega que si bien el sentenciador tuvo en cuenta la normatividad aplicable al presente caso, esto es, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943, el parágrafo 3º de la Ley 22 de 1945 y artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, "le dio un alcance distinto de los contenidos en dicha normatividad, puesto que lo hizo desde un punto de vista restrictivo restándole el verdadero alcance que el legislador le impartió a las normas en cuestión, lo que lo llevó a aplicar erróneamente los presupuestos fácticos requeridos para la acusación de la pensión excepcional o especial, beneficio que fue extendido a todos los trabajadores de la Empresa Nacional de radiocomunicaciones  …".

Sostiene que al estudiar el citado parágrafo 3º de la Ley 22 de 1945, lo interpretó "desfigurando las palabras utilizadas por el legislador y dándoles una connotación mayor y diferente de su sentido natural y obvio", cuando en realidad la norma "es absolutamente contundente al referirse a todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones …" y luego de hacer referencia a la interpretación que el Consejo de Estado diera a la norma en cuestión en sentencia de 2 de marzo de 1982,  arguye textualmente:

"Erradamente el Honorable Tribunal apoya su interpretación en el artículo 21 del decreto reglamentario 1237 del 22 de abril de 1946 que hace una detallada relación de cargos al referirse a la pensión vitalicia de jubilación excepcional y afirma que tal disposición es aplicable inclusive a '… a los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones…' Afirma el ad quem que al referirse el aludido decreto con la expresión transcrita se entiende obviamente que la misma hace referencia a los cargos aludidos en el mencionado decreto y no a la totalidad de los trabajadores de Telecom. Afirmo que es errada tal postura por cuanto un decreto reglamentario se encuentra por debajo de la ley, jerárquicamente hablando, de conformidad con la pirámide invertida de Kelsen, y no puede ir más allá de lo contemplado por la ley marco de referencia. Luego el decreto reglamentario no puede suplir y usurpar las previsiones hechas por la ley y, en consecuencia, su interpretación debe darse teniendo como norte, valga la redundancia, la ley".

Finalmente advierte que el tribunal "debió interpretar las disposiciones violadas desde la óptica de las normas constitucionales, preámbulo de la Constitución y artículo primero básicamente, y teniendo en cuenta el artículo 28 del Código civil, así como la jurisprudencia que sobre la interpretación de tales disposiciones ha proferido el Honorable Consejo de Estado".

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Observa la Sala, en primer lugar, que la censura formula el alcance de la impugnación de manera imperfecta puesto que no indica qué se debe hacer en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla. Aún cuando este defecto, aisladamente considerado no conduce per se a la desestimación del cargo por cuanto se entiende el petitum de la demanda de casación, se trata de reglas que por mandato legal debe atender quien acude ante la Corte de casación.

En lo que respecta al fondo de la acusación, cuestiona el recurrente el entendimiento que diera el tribunal a las normas que regulan la pensión especial vitalicia de jubilación que reclama la demandante, particularmente al parágrafo 3º de la ley 22 de 1945, en tanto estimó que ésta "es especial y exclusiva para los empleados que laboren en los cargos señalados taxativamente en dicho Parágrafo…".

Sobre este particular, la posición de la jurisprudencia laboral ha sido la plasmada en reiterados pronunciamientos entre los que cabe mencionar las sentencias de marzo 1, abril 12, octubre 18 y noviembre 17 de 2000 (radicaciones números 12999, 13489, 14793 y 14917) y, más recientemente, la decisión de mayo 21 de 2003 (rad.20307), en los siguientes términos:

 "Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempeñan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente. Así, el art. 11 del citado decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.

"…

"Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley.

"Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones  el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".

Por lo demás, ha expresado igualmente esta Corporación en relación con la existencia de pensiones especiales:  

"La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores. Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que:

"… no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales  características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

"De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo  concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272 no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate."

"No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; más ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación.

"Interesa destacar que en aquellos casos  en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre  con el artículo 17 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que "…los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente…" (Rad. 12857).

Al considerar entonces el tribunal que como no se demostró que el actor hubiese prestado sus servicios en una labor calificada como de excepción durante el lapso exigido, no tenía derecho a la pensión especial reclamada, no incurrió en yerro de interpretación alguno y, por consiguiente, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO-. Lo presenta como subsidiario y acusa la sentencia "por infracción indirecta, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por falso juicio de existencia, por omisión en la apreciación de pruebas, lo que llevó al Tribunal a interpretar erróneamente el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943, el parágrafo 3º de la Ley 22 de 1945, y el Decreto 1237 de 1956 (sic) artículo 21".

En su demostración se duele de la falta de apreciación de la copia auténtica "del estudio de relación de tiempo de Servicio … obrante a folios 14 y 279" y del artículo 57 del estatuto especial de personal visible a folio 184, pruebas que considera resultan "trascendentales para la resolución del asunto … pues de haberlas apreciado hubiera podido determinar  que la demandante ocupó durante la mayor parte de su vinculación con la empresa … cargos de excepción que la hacían merecedora de la pensión especial reclamada".

Por lo demás, hace nuevamente referencia a la sentencia de 2 de marzo de 1982  del Consejo de Estado, sostiene que las disposiciones en cuestión "se deben interpretar … entendiéndose que cuando un trabajador se ha desempeñado la mayor parte del tiempo en cargos de excepción es de elemental justicia reconocer el beneficio de la pensión especial y no como equivocadamente lo ha entendido el ad quem al exigir que se labore la totalidad del tiempo en los mencionados cargos  de excepción" y reitera que el tribunal "debió interpretar las disposiciones violadas desde la óptica de las normas constitucionales, preámbulo de la Constitución y artículo primero básicamente, y teniendo en cuenta la jurisprudencia que sobre la interpretación de tales disposiciones ha proferido el Honorable Consejo de Estado".

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La censura conjuga, de manera indebida,  conceptos de violación que son totalmente excluyentes e incompatibles entre sí, pues no obstante enderezar el ataque por la vía indirecta "por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por falso juicio de existencia, por omisión en la apreciación de pruebas", acusa la "interpretación errónea" de las normas que considera violadas, modalidad ésta propia de la vía directa.

Y tal combinación antitécnica de quebranto indirecto y directo de la ley, se proyecta a lo largo de la  demostración de la acusación en la que alude indistintamente a una y otra modalidad de violación. Así, al paso que cuestiona que el sentenciador no hubiese apreciado las pruebas que considera "trascendentales" para la resolución del sub judice, alega a continuación que las disposiciones acusadas "se deben interpretar … entendiéndose que cuando un trabajador se ha desempeñado la mayor parte del tiempo en cargos de excepción es de elemental justicia reconocer el beneficio de la pensión especial y no como equivocadamente lo ha entendido el ad quem al exigir que se labore la totalidad del tiempo en los mencionados cargos  de excepción".

Lo anterior conduce de manera inexorable a la desestimación de la acusación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2003, en el juicio seguido por BEATRIZ RIAÑO RODRÍGUEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-  y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM.

 Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

Carlos  Isaac  Nader Luis Javier Osorio López

Luis Gonzalo Toro Correa      Germán G. Valdés Sánchez

Isaura Vargas Díaz                      Fernando Vásquez Botero

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA

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