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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.21557

Acta No.69

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NEIVA contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2.003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por AMALIA MACIAS DE BERMEO contra el recurrente.

I-. ANTECEDENTES

Amalia Macias de Bermeo demandó al citado instituto, con el fin de que se declarara que el señor Alcides Losada Macias falleció el 22 de noviembre de 1.998 a causa de una accidente común, estando afiliado al ISS, que le amparaba los riesgos de vejez, invalidez, sobrevivencia y auxilio funerario. Que ella en su calidad de madre tiene derecho a gozar de la pensión de sobreviviente desde el 22 de noviembre de 1.998. En consecuencia se le condene a pagarle una pensión mensual vitalicia de sobreviviente a partir del 22 de noviembre de 1.998, teniendo en cuenta el promedio actualizado del ingreso base de liquidación, sin ser inferior al salario mínimo legal vigente. Además, el reajuste oficioso anual continuo de las mesadas conforme al IPC, como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993. Las mesadas dejadas de percibir desde el 22 de noviembre de 1.998, ajustadas por el IPC e indexadas. Auxilio funerario equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes a la fecha  de su pago. Los intereses moratorios por las mesadas dejadas de recibir, equivalentes al interes moratorio del bancario corriente para el respectivo período certificado por la Superbancaria. Las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que su hijo Alcides Losada Macias, de quien dependía económicamente, estaba afiliado al ISS, falleció a causa de un accidente común el día 22 de noviembre de 1.998. El ingreso base de cotización para el momento de su muerte era de $500.000,00. Agrega, que los gastos funerarios fueron pagados por ella y que le solicitó al ISS la pensión de sobreviviente la que le fue negada, a pesar de estar obligado a ello de conformidad con los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1.993.

El instituto demandado, aceptó como ciertos los hechos del fallecimiento del señor Alcides Losada Macias siendo su afiliado, la reclamación de la actora y los que hacen referencia a su naturaleza jurídica. Los demás los negó o solicitó su prueba. Se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Propuso las excepciones de inexistencia del acto administrativo que reconoce la pensión de sobreviviente  y su monto, la demandante no dependía total y exclusivamente del causante, inexigibilidad de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación por concepto de intereses, falta de causa legal para pedir, inexistencia de la obligación de pagar costas a su cargo y todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió.

Mediante sentencia del 22 de marzo del 2.002 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró que la demandante tiene derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Alcides Losada Macias y condenó al ISS a cancelarle una pensión mensual vitalicia de sobreviviente, a partir del 22 de noviembre de 1.998 en cuantía no inferior al salario mínimo legal. La anterior prestación deberá ser cancelada debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE, a partir de 1 de enero de 1.999. A pagarle los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de cancelar, al máximo del interes bancario corriente. Lo absolvió de la pretensión de auxilio funerario. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas  a la entidad demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 28 de enero del 2.003, confirmó la sentencia del juzgado y le impuso las costas a la parte demandada.

Consideró, el Tribunal, con fundamento en la prueba testimonial y en las certificaciones expedidas por la Cancillería Diocesana de Garzón y el Cura Párroco de Tarqui (Huila), que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido.

En cuanto a los pretendidos ingresos de la actora, precisó que el aparecer reportada como activa por una EPS, no la sitúa bajo la modalidad de un contrato de trabajo, la que además, debido a su avanzada edad, no estaría en condiciones de desarrollar o cumplir.

En relación con el patrimonio, observó que no aparece inscrita como titular de bienes inmuebles o de cualquier clase de derechos, ni figura como declarante de renta y complementarios. Solo aparece un certificado del Instituto Agustín Codazzi, Seccional del Huila, donde consta su inscripción sobre un pequeño predio rural, pero no se acreditó la renta o producido del mismo.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

"III - ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva al Instituto de Seguros Sociales por todo concepto. Sobre costas decidirá lo pertinente.

IV - CAUSALES DE CASACIÓN

Se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 como fundamento del cargo que a continuación se formula.

V - PRIMER CARGO

Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta y por el concepto de aplicación indebida los artículos 46, 47, 48, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994.

La violación de la ley se originó en errores evidentes de hecho en los cuales incurrió el ad quem debido a la valoración equivocada de algunas pruebas, así:

VI - PRUEBAS ERRÓNEAMENTE VALORADAS

1°. Documentos de folios 6, 7, 8. 9, 32 a 34, 35-36, 58, 59, 64, 65, 68 a71

2°. Certificación de SALUD COOP sobre la afiliación a la EPS de la demandante, como trabajadora activa, desde el 26 de mayo de 1997. (folio 26)

3°. Certificación del Instituto Agustín Codazzi sobre la propiedad de un predio perteneciente a la actora.

4°. Investigación adelantada por el Instituto de Seguros Sociales en relación con el caso sub judice a folios 28 a 31.

5°. Testimonios de Esteban Rojas Perdomo y Marleny Chavarro Cabrera (folios 68-69 y 70-71)

VII - ERRORES EVIDENTES DE HECHO

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora dependía económicamente del causante.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la promotora del juicio reúne los requisitos para el reconocimiento de la pretendida pensión de sobrevivientes.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora se encuentra afiliada y cotizando, como trabajadora activa a la E. P. S. de SALUD COOP

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no figuraba en el ¡SS como beneficiaria de la afiliación del causante.

5. Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que la accionante carece de bienes inmuebles.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Amalia Macías reside en una pequeña finca que le pertenece, y que le administra su yerno destinada a la ganadería.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es ayudada por todos sus hijos quienes viven pendientes de ella."(Folios 31, 32 y 33 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostiene, que si el tribunal hubiera apreciado adecuadamente las pruebas señaladas en el cargo, habría encontrado que el predio de propiedad de la actora alcanza unas 7 hectáreas y está dedicado a ganadería.

Anota, que una interpretación correcta de la certificación que aparece a folio 26 conduce inexorablemente a negar la dependencia económica de la accionante en relación con el causante, porque de haber existido ella hubiera sido beneficiaria de la afiliación de éste último en el ISS, y no tener que recurrir a su yerno para que la afiliara a una EPS como trabajadora activa.

Agrega, que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la investigación adelantada por el Instituto de Seguros Sociales (folios 28 a 31) habría establecido que la demandante no dependía de su hijo y cual es la destinación que se le está dando al predio de su propiedad.

Por su parte el opositor manifiesta que el Tribunal apreció adecuadamente el material probatorio, en especial los certificados de los ministros de la Diócesis de Garzón y los testimonios, los que no fueron desvirtuados por la demandada.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los errores  de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la errónea valoración de varias pruebas, pero en el desarrollo del cargo se concluye:

"En síntesis, los documentos de folios 26 y 56 demuestran que la actora es propietaria de un predio y que desde 1997 se halla afiliada a una E.P.S. como trabajadora activa; lo cual es suficiente para descartar su dependencia económica del causante y para poner de manifiesto los errores protuberantes del sentenciador al deducir lo contrario."(Folio 37 del cuaderno de la Corte).

El Tribunal, fundamentó su fallo, en relación con la dependencia económica, de la siguiente manera:

"En cuanto a la prueba de la dependencia económica de la actora respecto de su hijo Alcides Losada Macías los testimonios que obran en el cuaderno principal, en los folios que se citan, de Esteban Rojas Perdomo (68) y Marleny Chávaro Cabrera (70), no obstante las limitaciones propias del interrogatorio y de sus propias percepciones de los hechos, apreciados en conjunto, acreditan que la demandante derivaba la subsistencia de su fallecido hijo, es decir, las citadas declaraciones se ofrecen como firme base para fundar el libre convencimiento en el sentido en que lo hizo el a quo."(Folios 21 y 22 del cuaderno del Tribunal).

A renglón seguido y para reafirmar lo anterior, cita los apartes pertinentes de las dos declaraciones.

Es sabido, que el testimonio no es prueba hábil en casación, y por lo tanto, en principio, éste soporte del fallo se mantendría incólume.

Pero, además, el Tribunal dijo:

"Es de resaltar que las anteriores versiones se encuentran acordes con las certificaciones expedidas por la Cancillería Diocesana de Garzón y el Cura Párraco de Tarqui (Huila), en las cuales consta que el fallecido Presbítero Alcides Losada Macías era la persona encargada del sostenimiento económico de su madre, señora Amalia Macías, a través de los emolumentos que le reconocían por el ejercicio de su ministerio sacerdotal (Folios 8 y 9 del cuaderno principal )."(Folios 22 y 23 del cuaderno del Tribunal).

Pruebas, sobre las cuales el censor se limita a afirmar que "es evidente que se equivocan al manifestar que la demandante dependía exclusivamente del causante" (Folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte).

El punto central del ataque hace referencia a los documentos de los folios 26 y 56. Veamos su contenido:

1-. A folio 26 del expediente obra una información de SaludCoop, donde aparece la actora como cotizante activa, con un salario de $286.100,00 y como empresa: Jairo Palomino.

Al respecto el Tribunal sostuvo:

"La circunstancia de aparecer reportada como activa en una Empresa Promotora de Salud no la sitúa bajo la modalidad contrato de trabajo alguno con ingreso salarial, porque debido a su edad (setenta años, folio 27 del cuaderno principal) no está en condiciones de desarrollar fuerza laboral, como bien se consigna en la evaluación efectuada por parte del Instituto de Seguros Sociales".(Folio 23 del cuaderno del Tribunal). Y transcribe el aparte pertinente de dicha evaluación.  

No encuentra la Sala que el Tribunal se hubiere equivocado en la afirmación anterior, pues dicha conclusión encuentra también asidero en lo consignado en la misma investigación de convivencia, donde la actora "fue clara en manifestar que esta afiliación la habían realizado de esa manera, por cuanto el costo era más económico a lo que pagan los independientes."

Es decir, que la realidad es la no existencia de ningún vínculo laboral, y por ende tampoco remuneración alguna.

2-. En el folio 56, consta una certificación del Director Seccional del Huila del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde aparece la demandante inscrita en el catastro en relación con un predio rural.

Sobre este documento el juez ad quem dijo:

"En lo relacionado al patrimonio de la actora se observa, como bien lo señala el a quo, que no aparece inscrita como titular de bienes inmuebles o de cualquier clase de derechos en el Círculo de Registro de Garzón, ni menos figura como declarante de renta y complementarios (folios 58 y 59) y si bien es cierto que a folio 56 aparece un certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional del Huila, en donde consta un inscripción sobre un bien inmueble, no es menos cierto que se trata de un pequeño predio rural, no acreditándose dentro del presente proceso la renta o producido del mismo."(Folio 23 del cuaderno de la Corte).

Acierta, también el Tribunal en la apreciación anterior, pues en el mismo certificado se aclara que el no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o posesión.

Además, en la misma investigación de convivencia, una hermana del causante manifiesta: "que la finca es pequeña ganadera, que sacan leche a vender, que su mamá era dueña de una parte de esa finquita, que la finca no es mucho lo que produce, que da para medio vivir."

En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se la endilgan ni en la violación de la ley, y por ello el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de enero de 2.003, en el juicio seguido por AMALIA MACÍAS DE BERMEO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NEIVA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ          FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

                               LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA

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