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                                       Efraín Rodríguez Salcedo y Otros

Vs. Foncolpuertos

Rad. 21564

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 21564

Acta No. 71

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá, D. C.,  veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por  EFRAÍN RODRÍGUEZ SALCEDO Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 16 de octubre de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS" EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

EFRAÍN RODRÍGUEZ SALCEDO, HÉCTOR ESPINOSA ARCHER, PASCUALA CEBALLOS ANGULO sustituta de VÍCTOR ISAÍAS REBOLLEDO REINA, SEGUNDO ALFONSO SOLÍS GRUESO, EDUARDO SOLÍS GRUESO, ASCENSIÓN VALENCIA AMU, ALEJANDRO SOLÍS CAICEDO, JESÚS HERNÁN CUERO RIVAS, ÁLVARO ORTIZ RENTERÍA, LINCON ANGULO GRAJALES, MIGUEL ÁNGEL BECERRA LEÓN, HERMINIO PEDROZA BALLESTEROS, SEGUNDO GREGORIO ERAZO QUIÑÓNEZ y GUIDO ANTONIO BUYAPE ORTIZ demandaron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS" EN LIQUIDACIÓN, para que se declare que el demandado no dio cumplimiento al artículo 17, numeral 1, de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1991-1993, por lo que debe cancelarles la indemnización moratoria con el salario promedio de los días que se demoró en realizar dicho pago, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 17, ibídem, más la indexación a partir de los primeros 50 días hábiles y las costas.  

Para fundamentar las pretensiones afirmaron que estuvieron vinculados laboralmente con la Empresa Puertos de Colombia y eran afiliados al Sindicato del Terminal Marítimo de Buenaventura por lo que se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, en cuyo artículo 17 se estableció que los contratos de trabajo sólo se considerarán suspendidos hasta por 50 días hábiles a partir de la fecha en que se haga efectivo el retiro, término dentro del cual se deberá efectuar el pago de las acreencias laborales y que en su caso el pago se hizo en fechas que excedieron con amplitud los referidos 50 días pactados convencionalmente.

La entidad demandada se opuso e invocó en su favor las excepciones de falta de acción, carencia de derecho y pago.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 9 de mayo de 1996, condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes la indemnización moratoria convencional, absolvió de la indexación y la condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, conoció de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta y, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado. En su lugar, absolvió.

Dijo el Tribunal:

"El Juez de primera Instancia condenó al pago de la indemnización moratoria a cada uno de los demandantes y por los valores establecidos para cada uno de ellos en la sentencia del 09 de mayo de 1996, por que (sic) según su lacónico discurso de la parte considerativa, "De los autos no se infiere (sic) circunstancias que permitan exculpar a la Entidad demandada por haber cancelado tardíamente". Indudablemente que el Juez con su accionar presumió la mala fe del empleador y consideró, que este (sic) debía demostrar su buena fe.

"La anterior conclusión resulta contraria a la insistente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la indemnización moratoria, no es no (sic) automática ni inexorable, porque para imponerala (sic) es necesario que en forma palmaria aparezca que el empleador, haya obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones. Es decir, que al estudiarse la conducta patronal, mediante las pruebas allegadas al expediente, en ella aparece la razón atendible para la satisfacción de una deuda laboral no se impone la sanción moratoria.

"Como en el caso sub-exámine, es evidente que la entidad demandada pagó a cada uno de los demandantes los (sic) que consideró deber dentro de los términos legales o convencionales, se debe separar esta situación, de lo que ocurrió con posterioridad a dicho pago.

"Es así, como posteriormente la entidad demandada realizó una conciliación, mediante Acta No. 972 del 10 de diciembre de 1973, en la cual se reconocieron valores por concepto de descansos compensatorios del año 1987 hasta el año 1991, según se desprende de la Resolución No. 1339 del 14 de junio de 1995, hasta allí y en estricto sentido jurídico dicha Acta hubiera hecho transito (sic) a cosa juzgada.

"Sin embargo, en un exceso de buena fe por parte de la entidad demandada, que se demuestra con la sola lectura del texto de la mencionada Resolución, ante la petición un tanto irregular de los trabajadores que hicieron parte de dicha conciliación, decidió reconocer, que en la liquidación anexa que hizo parte integral de la Resolución No. 007604 del 13 de diciembre de 1993, con la cual se dió (sic) cumplimiento al Acta de Conciliación, se omitió reconocer la liquidación de los descansos compensatorios por los años 1987 y 1988, llegando inclusive, a aceptar en la parte motiva, que en el Acta en mención en su cláusula segunda los reclamantes manifestaron expresamente, que quedaban a paz y salvo con respecto a la controversia planteada, con lo cual se confirma aún más su buena fe, razones suficientes para eximir a la demandada de la indemnización moratoria. Máxime cuando en la misma Resolución se ordenó la reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral de junio y diciembre, prima de antigüedad, la reliquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, conceptos en los cuales se debe tener en cuenta un sin número de factores salariales de origen convencional, que dificultan la exactitud en el momento de su computo (sic), dada la generalidad e inexactitud de la redacción de las cláusulas convencionales, de las cuales se pueden concluir varias interpretaciones.

"Adicionalmente, que las distintas liquidaciones incorporadas al proceso, nos demuestran que la empresa demandada en el momento de liquidar, a manera de ilustración la pensión de los demandantes, siempre tuvo en cuenta factores salariales, en un número superior a diez (10), con lo cual se deduce, que su intensión nunca fue birlar los derechos de los trabajadores.

"Corroborando esta teoría anterior, la misma Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral se pronunció mediante sentencia No. 9946 del 31 de Octubre de 1997, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Francisco Escobar Enríquez, en los siguientes términos:

"Pero aún, en el supuesto de que la Sala pudiera restar importancia a la irregularidad anotada para concluir que ciertamente el menor valor de la suma dejada de cancelar al trabajador, a la finalización de la relación laboral, no es un hecho que exima al empleador de la condena por indemnización moratoria y que en consecuencia el cargo es próspero, se encontraría que en sede de instancia aparecen circunstancias que permiten colegir que el proceder de la entidad accionada estuvo revestido de buena fe. Evidentemente, al examen de la liquidación de prestaciones sociales (fl. 29 del c. de 1) y la resolución por medio de la cual la empleadora reconoció al actor la pensión de jubilación (fls. 26, 27 y 28) permiten inferir la disposición de la empresa de tener en cuenta todos los factores colacionables para liquidar las prestaciones sociales a que tenía derecho el accionante, además que el total de las sumas que canceló Colpuertos al trabajador, concretamente la cantidad de $7.802.517.40, lleva a inferir que su propósito no fue el desconocer una cuantía ínfima frente a la que realmente pagó."

"Las razones anteriores, aunadas a la jurisprudencia transcrita, la cual acoge la Sala en su integridad, son suficientes para Revocar el fallo de primera instancia.

"Como si lo anterior fuera poco, de ninguna manera podrían tener prosperidad las pretensiones de la demanda, toda vez, que las mismas se encuentran fundamentadas en la Convención Colectiva de Trabajo, más exactamente, en la vigente para el período 1991 a 1993, tal como se desprende de su cita y transcripción en los primeros tres (3) hechos de la demanda, así como también en el acápite de pruebas en su numeral 7º. (fl. 285), la cual fuera aportada con el escrito demandatorio.

"En el mismo sentido el Juez de primera instancia, cita en la parte motiva de la sentencia el artículo 17 del texto convencional, en cuyo caso no puede ser otro, que el correspondiente a los años 1991 a 1993, porque fue la prueba solicitada y decretada legalmente en el desarrollo de juicio.

"Más aún a fl. 290 el mismo apoderado de los demandantes, mediante escrito adiciona la demanda, en el sentido de "oficial (sic) al Ministerio del Trabajo, para que allegue al proceso, constancia de la NOTA DE DEPOSITO de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre COLPUERTOS DE COLOMBIA y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura pata (sic) los años 1991/93.

"Frente a esta petición se pronunció el Despacho, mediante providencia del 18 de mayo de 1995, en la cual se resolvió "No acceder a la petición solicitada por el abogado LUIS MARIO GOMEZ, en el numeral segundo y con relación a la adición de la demanda, teniendo en cuenta para ello que no es el tiempo procesal oportuno. (Artículo 28 C. P. L. inciso 2º.)" Fl. 322.

"Ahora bien, en el texto convencional aportado al informativo fls. 127 a 270, carece por completo de la nota de deposito (sic) expedida por la autoridad competente, no sólo por las razones que anteceden, sino porque físicamente no lo contiene en ninguna de ellas documentales correspondientes a dicho texto, razone (sic) de más para Revocar la sentencia de primera instancia."

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del a quo.

Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal, "…de violar indirectamente por la modalidad de aplicación indebida los artículos 8, 9, 11, de la Ley 6 de 1945; y 19, 40, 43, y 50 del Decreto 2127 de 1945; en concordancia con El Art. 1, Parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949; y de los Art, (sic) 174, 183, 252, 289, 304, 305, del C. P. C., Art. (sic) 51, 54ª, 60, 61, 145, del C.P.L, Ley 712 del 2001 Numeral 3, así como de las siguientes disposiciones de la Convención Colectiva vigente para los años 1991, 1993, Art. (sic) 17, 140, 125, 142, 143, 144, y de la resolución No. 1339 del 14 de Junio de 1995 del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia."

Para su demostración se adujo:

"Lo anterior se debió a errores de hecho, en la apreciación de unas pruebas y el desconocimiento de otras, errores que se pueden resumir así:

"1. No dar por demostrado estándolo, que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo (1991-1992-1993) firmada con el Sindicato de Trabajadores de Buenaventura Sintemar, allegada al expediente, es auténtica y constituye plena prueba a favor de los demandantes.

"2. En dar por demostrado sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada canceló la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a los demandantes.

"3. En no dar por demostrado estándolo que solo (sic) con la resolución No. 1339 del 14 de junio de 1995 del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la demandada quedo (sic) a paz y salvo con los demandantes.

"4. En no dar por demostrado estándolo, la mala fe de la Empresa demandada en efectuar el pago por concepto de descansos compensatorios, por fuera de los términos que tenía para ello.

"1. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO EN CUANTO A LA CONVENCION (sic) COLECTIVA

"No haber dado por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del terminal de Buenaventura Sintemar vigente (sic) para los años 1991, 1992, 1993, aportada a folios 127 a 270, es fiel copia de la original depositada ante el Ministerio de Trabajo como puede verse a folio 130 respaldo, y como tal constituye plena prueba para los demandantes. Así mismo, la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y su Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura Sintemar vigente desde el 14 de junio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990 que obra a folio (sic) 647 a 761 es fiel copia original como se señala a folio 761.

"Existen (sic) en consecuencia un error evidente de hecho con las pruebas dejadas de apreciar y los documentos auténticos como las convenciones colectivas allegados (sic) al proceso, y que el Tribunal en su fallo del 16 de octubre del año 2.002 página 18 (folios 862 a 881) señaló:

"Ahora bien, el texto documentado aportado al informativo folio 127 a 270, carece por completo de la nota de depósito expedida por la autoridad competente no solo (sic) por las razones que anteceden sino físicamente no lo contiene ninguna de ellas documentales correspondientes a dicho texto, razones de más para revocar la Sentencia de primera instancia."

"Para el H. Tribunal no fue suficiente que las fotocopias fueran auténticas, exigió además la nota de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo como requisito para darle valor probatorio, contrario a lo señalado en la Ley 712 del 5 de diciembre del 2001, que reformó el Art. 54 A del C. P. T. en el que se indico (sic) que se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:

"3.- Las Convenciones Colectivas de Trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales."

"El texto de la norma convencional, allegada al expediente que constituye plena prueba a favor de los demandantes, es el numeral 3 del Art. 17 de la Convención del Terminal Marítimo de Buenaventura que es del siguiente tenor:

"Para los trabajadores del terminal Marítimo de Buenaventura los contratos de trabajo sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de cincuenta (50) días hábiles a partir de la fecha en que se haga efectivo el retiro del trabajador. Dentro de este término la empresa deberá efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador.

"Si transcurrido el término de cincuenta (50) días hábiles, señalados en el numeral 1, de este Artículo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden o no se hubiere efectuado el depósito ante la autoridad competente le serán pagados los salarios promedios correspondientes a los días durante los cuales se demore dicho pago, en la quincena respectiva."

"2. y 3. DEMOSTRACION (sic) DEL CARGO EN CUANTO A DOCUMENTOS AUTÉNTICOS RESOLUCIÓN No. 1339 DEL 14 DE JUNIO DE 1995 EN DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO LA DEMANDADA CANCELO (sic) LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

"En este orden de ideas se observa como (sic) en la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá del 16 de octubre del 2002 que obra a folio (sic) 862-881, en su página 15 señala:

"Como en el caso sub-examine, es evidente que la entidad demandada pago (sic) a cada uno de los demandantes lo que considero (sic) deber dentro de los términos legales o convencionales, se debe separar esta situación, de lo que ocurrió con posterioridad a dicho pago"

"El error por parte del ad quem consistió en desconocer el documento auténtico aportado por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación que obra a folios         (352-356), como es la Resolución No. 1339 del 14 de junio de 1995 la cual en su parte a) del punto primero señala:

"a. Que en el acta de conciliación No. 962 de fecha 10 de diciembre de 1993, se reconocieron valores por conceptos de descansos compensatorios a los ex dirigentes sindicales: Alejandro Solis,......, y desde el año 1987 hasta 1991.

"b. Que en la liquidación anexa que hizo parte integral de la Resolución No. 007604 de fecha diciembre 13 de 1993, se omitió reconocer la liquidación de los años 1987, 1988, sin justificación legal alguna que se planteara en dicha acta por parte de la administración.

"c. Que el error aritmético cometido en la liquidación anexa al acta anteriormente mencionada no es responsabilidad de los ex dirigentes sindicales que suscribieron la misma y por ende no constituye fundamento legal para impedir la reclamación pertinente por parte de los mismos.."

"De la simple lectura de la resolución citada, se desprende que habiéndose retirado los demandantes entre mayo de 1990 y julio de 1992, solo (sic) hasta el 14 de junio de 1995 reconoce la demandada los valores por descansos compensatorios de los años 1987, 1988. Luego el error del Tribunal consistió en considerar que la demandada se encontraba al día en la totalidad de salarios y prestaciones sociales al momento del retiro desconociendo la resolución 1339 del 14 de junio de 1995 que obra a folio (352).

"4. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO EN CUANTO A LA MALA FE DE LA DEMANDADA EN EFECTUAR EL PAGO POR CONCEPTO DE DESCANSOS COMPENSATORIOS POR FUERA DE LOS TÉRMINOS QUE TENÍA PARA ELLO.

"En no dar por demostrado estándolo que la demandada obró de mala fe y sin justificación en el pago de salarios y prestaciones sociales de los demandantes. En efecto la resolución 1339 del 14 de junio de 1995 no solamente se (sic) señala que la demandada Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, no tuvo justificación alguna en omitir los valores dejados de cancelar por los años 1987, 1988 sino que exime de cualquier responsabilidad a los demandantes, el error protuberante del Tribunal consistió en invertir el juicio de valor para concluir que fueron los demandantes quienes actuaron de mala fe, al señalar a folio 15 del fallo:

"Sin embargo en exceso de buena fe por parte de la entidad demandada que se demuestra con la sola lectura del texto de la mencionada resolución, ante la petición un tanto irregular de los trabajadores que hicieron parte en dicha conciliación, decidió  reconocer, que en la liquidación anexa que hizo parte integral de la resolución No. 007604 del 13 de diciembre de 1993, con la cual se dio cumplimiento al acta de conciliación se omitió reconocer la liquidación de los descansos compensatorios por los años 1987, 1988..."

"En apoyo de lo anterior se tiene que la jurisprudencia ha señalado que el pago debe abarcar todas las prestaciones, así lo tiene establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Sentencia de febrero 24 de 1970.

"El pago que debe efectuar el patrono a la terminación del contrato de trabajo, ha de abarcar todas y cada una de las prestaciones sociales, si una o varias de ellas no son pagadas incurre el patrono en la sanción consagrada en el Art. 65 precitado."

"El acta de conciliación de la Inspección de Trabajo de Buenaventura No. 972 del 10 de diciembre de 1993, reconoció deber a los demandantes los descansos compensatorios por trabajos en domingos y festivos desde el año 1987, la Resolución  007604 del 13 de diciembre de 1993, efectúa un pago parcial del acta de conciliación, y solo (sic) con la Resolución 1339 del 14 de junio de 1995 se efectúa el pago completo, incluyendo los años 1987, 1988 que habían sido omitidos. Contrario a como lo entendió el Tribunal que con el acta No. 972 de 1973 se reconocieron descansos por valores compensatorios del año 1987 hasta el año 1991, según se desprende la resolución 1339 del 14 de junio de 1995 y que hasta allí en estricto sentido dicha acta hubiera hecho tránsito a cosa juzgada (folio 15 de la sentencia impugnada)."

LA RÉPLICA

La entidad opositora adujo que el cargo adolece de serios errores de técnica que impiden el estudio de fondo del asunto. En ese sentido critica la proposición jurídica, por incompleta, al no citar las normas sustanciales que fueron violadas y que autorizan la aplicación de normas particulares como la convención colectiva de trabajadores oficiales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El centro del debate procesal es la sanción por mora contemplada en la convención colectiva de trabajo, por lo que, efectivamente, constituye un insuperable y grave error de técnica el haber omitido señalar la norma sustancial que presuntamente violó el Tribunal al revocar la condena que impusiera el Juzgado sobre dicha sanción moratoria convencional, que no es otra que el artículo 467 del C. S. del T., en virtud de la cual se abre la posibilidad de existencia de derechos de tal naturaleza.

Acusó, es cierto, la violación del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y del artículo 1 del  Decreto 797 de 1949, entre otros, pero ello no suple el vacío normativo reseñado, pues estos no consagran el derecho convencional debatido, pues como se vio, no se reclama la carga moratoria prevista en tales disposiciones sino la que nace de la convención colectiva de trabajo.

Tal omisión, que implica la imposibilidad de estudiar la legalidad del fallo impugnado respecto de la obligación de la que devino la condena por indemnización moratoria convencional, impide el examen de fondo, puesto que de la sentencia del Tribunal se predica la presunción de estar ajustada a la ley y rodeada de certeza; y como éste no es un recurso que la Corte pueda asumir oficiosamente y que, por lo mismo, impone al recurrente romper, con su acusación, la dicha presunción, el corolario es la desestimación del cargo.

Con todo, no sobra anotar que el primero de los errores denunciados no es de hecho sino jurídico por cuanto toca con la validez de una prueba, que el segundo y el tercero no los cometió el Tribunal porque no desconoció la tardanza en el pago y frente al cuarto el censor no señala el modo como pudo presentarse la deficiencia del ad quem en su estudio probatorio, por lo que de todos modos la censura estaba condenada al fracaso.

Como se dijo inicialmente, el cargo se desestima.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia del Tribunal, "...por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: Art. (sic) 1, 25, 53 de la Constitución Nacional; Art. 1, parágrafo segundo del Decreto 797 de 1949, Art. (sic) 8, 11 de la Ley 6 de 1945, Art. (sic) 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, Art. 1546 del C. C., Art. 1608 Ordinal 2 del C. C., Art. 1609 del C. C. Art. 14 del C. S. T. Artículos 30 y 31 de la Ley 50 de 1990; Art. (sic) 93, 94, 95, 96, del Decreto 1848 de 1969, Art. 12, del Decreto 3135 de 1968, Ley 36 de 1992, Art. 3 Literal G, en relación con el Numeral 3 Art. 17 del Estatuto Convencional y de los Artículos 140. 142, 143, 144, y 125 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1.991-1993."

Para su demostración se afirmó:

"La norma sustantiva violada fue el Art. 11 de la Ley 6 de 1945 que dispone:

"En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

"Las acciones para la indemnización de estos perjuicios se surtirán ante la justicia ordinaria."

"Por su parte el parágrafo segundo del Art. 1 del Decreto ley 797 de 1949 establece: "Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existen tales relaciones jurídicas conforme al Art. 4 de este Decreto, solo (sic) se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.

"Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso 1 de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios o prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente los contratos de trabajo recobran su vigencia en los términos de Ley."

"La H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha dicho:

"La interpretación errónea de la Ley tiene cabida en el Recurso Extraordinario de Casación cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia, o un alcance distintos de los que contiene, es decir cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo: De aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a Indicar cual (sic) fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cual (sic) el verdadero que debió darle" (Casación Enero 24 de 1973).

"El fallo del Tribunal al concluir en su página 14: "Indudablemente el Juez con su accionar presumió la mala fe del empleador y consideró, que este (sic) debía demostrar su buena fe" interpretó erradamente la norma del Art. 1 del Decreto 797 de 1949, y del Art. 11 de la Ley 6 de 1945 que establece una presunción en contra del patrono incumplido, puesto que es una excepción en Derecho Laboral al principio consagrado con carácter general en el Art. 769 del C. C. de que la buena fe se presume, salvo cuando la misma Ley establece una presunción contraria. Aquí la norma establece una presunción de mala de (sic) del patrono que no satisface a tiempo las obligaciones que tiene con el trabajador por salarios y prestaciones, esta presunción admite prueba en contrario. Solo (sic) a manera de excepción admite la jurisprudencia, que el patrono asistido por buena fe, la cual debe demostrar plenamente sea exonerado de la indemnización, cuando se desconoce (sic) o se discute (sic) los derechos del trabajador por argumentos valederos, por razones manifiestas y fundadas, sin temeridad ni malicia, a esto se contrae que el Juzgador no la aplique en forma inexorable y automática, hasta no verificar los motivos esgrimidos por su tardanza.

"La propia jurisprudencia ha señalado que la desproporción no es asunto que condicione la existencia del derecho a la moratoria, ya que esta (sic) se causa independientemente de la cuantía de salarios o prestaciones adeudados.

"En el sub judice el empleador no demostró en juicio hechos o circunstancias que dentro del ámbito de la buena fe laboral, disculpara o explicarán (sic) su retardo en satisfacer lo adeudado por aquellos conceptos a los demandantes. Y así lo percibió el a quo cuando su fallo a folio 10 indica: "De los autos no se infieren circunstancia (sic) que permitan exculpar a la entidad demandada por haber cancelado tardíamente, pues ni siquiera alegó causal que eximiera de responsabilidad por lo que habrá de condenársele a la citada sanción."

"La jurisprudencia ha señalado: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sentencia de junio 17 de 1967: "El Decreto 797 al diferenciar el sistema generalizado contemplado por el Art. 52 del decreto 2127 de 1945 sobre término para el pago de deudas laborales, dispuso un régimen distinto ya se tratara de trabajadores particulares o de trabajadores oficiales que se entendieran vinculados a la Administración por un contrato de trabajo. En el inciso 1º y parágrafo 1º del artículo 1º conservó para los trabajadores particulares la misma reglamentación que traían los artículos 52 del decreto 2127 y 9º del Decreto 2541, ambos de 1945, que como se ha visto establecen la mora automática si el patrono no pago o no deposita el valor de las deudas laborales inmediatamente después del despido o el retiro del trabajador mora que la jurisprudencia sanciona con la obligación de pagar salarios que tienen por causa la ficción continuada subsistencia del contrato. Para los trabajadores oficiales estableció en el parágrafo 2º del Artículo 1º un régimen de plazo de noventa (90) días, contados a partir de su despido o retiro, durante el cual las entidades y funcionarios respectivos deberán liquidar y pagarles las deudas de trabajo, y cuya justificación y alcances quedaron ampliamente expuestos en los considerandos que sirvieron de base para la expedición de la reforma"

"El salario y las prestaciones sociales tienen para el trabajador un carácter vital. Por depender del salario el trabajador para su sustento, la Ley ampara con una serie de garantías que permiten que  el titular lo reciba completo y a tiempo y que el patrono deba pagarlos así mismo total y oportunamente.

"Por eso la jurisprudencia ha sido clara y la Constitución Nacional en rodear al trabajo y a los trabajadores de la especial protección del Estado Art. (sic) (17, 32 y 122), protección que tratándose de salarios y prestaciones sociales, tiene legalmente desarrollo eficaz en el Decreto 1848 de 1969, para los trabajadores oficiales, como el Art. 93 protección del salario, descuentos prohibidos,       Art. 94 deducciones permitidas, Art. 95 inembargabilidad del salario mínimo, Art. 96 embargabilidad parcial del salario, igualmente el Art. 12 del Decreto 3135 de 1968 sobre deducciones y retenciones.

"No es necesario ni se requiere como presupuesto la demostración por parte del trabajador de que el patrono oficial dejó de pagarle, igualmente de mala fe salarios, prestaciones o indemnizaciones. Por el contrario es el patrono oficial quien debe acreditar su buena fe para exonerarse de la indemnización por mora cuando a la finalización del contrato de trabajo halla (sic) dejado de pagarle al extrabajador salarios o prestaciones sociales, en este punto se observa la interpretación errónea del ad quem cuando consideró que es el patrono oficial quien debe demostrar su buena fe para liberarse de la indemnización moratoria prevista en el Art. 1º del Art. (sic) 797 de 1949 cuando deje de pagar, dentro del plazo fijado en la norma, los salarios, prestaciones e indemnizaciones que halla (sic) quedado debiendo al trabajador a la finalización del contrato, pues así lo tiene establecido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Noviembre 20 de 1990. Radicación 3956 Magistrado Ponente Dr. Hugo Suescún Pujols, en la cual se señaló:

"La Tutela minuciosa que la Ley ha dado a los salarios y prestaciones sociales sería inoperante y sin sentido si el trabajador, además de tener que demostrar su acreencia tuviera que asumir también la carga de probar también la mala fe del patrono que dejo (sic) de pagarla para obtener el rendimiento judicial del derecho a la indemnización por mora.

"No es cierto entonces, como lo considero (sic) equivocadamente el Tribunal, que la aplicación positiva del Art. 65 del C. S. T., requiera como presupuesto la demostración por el trabajador de que el patrono particular dejo (sic) de pagarle salarios o prestaciones de mala fe: Ni que la del Art. 1 del Decreto 797 de 1949 exija al trabajador la demostración que el patrono oficial dejo (sic) de pagarle, igualmente de mala fe, salarios, prestaciones o indemnizaciones. Al contrario será el patrono particular quien deba acreditar su buena fe para exonerarse de la indemnización por mora cuando a la finalización del contrato halla (sic) dejado de pagarle al extrabajador salarios o prestaciones sociales y será el patrono oficial quien deba demostrar a si (sic) mismo su buena fe para liberarse de la indemnización moratoria prevista en el Art. 1 del Decreto 797 de 1949 cuando deje de pagar, dentro del plazo fijado en la norma; los salarios, prestaciones o indemnizaciones que halla (sic) quedado debiendo al trabajador a la finalización del (sic)"

"El Art. 11 de la Ley 6 de 1945, prescribió que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, fuera de los casos de terminación autorizados por el Art. 47 daría derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo faltante para cumplir el plazo presuntivo. A su vez el Art. 52 del Decreto 2127 de 1945 señala que este (sic) no se considera terminado en ningún caso antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todas las deudas laborales los Art. (sic) 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 reglamentan lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley 6 del mismo año, pues disponen la manera como se calculan los perjuicios en el caso de terminación unilateral por parte del patrono, el 51, y en caso de mora del pago de las prestaciones en el 52. Existe una ficción legal de considerarse vigente para que resulte la indemnización que la jurisprudencia ha considerado consiste en los salarios de dicho tiempo.

"El ejecutivo expidió el Decreto 797 de 1949 como normas sustitutivas del Art. 52 del Decreto 2127 de 1945, para los trabajadores oficiales estableciendo en el parágrafo 2, del Art. 1, un régimen de plazo de noventa (90) días, contados a partir de su despido o retiro durante el cual las entidades o funcionarios respectivos deberán liquidar y pagar las deudas de trabajo, prestaciones o indemnizaciones que le adeuden, de no efectuarse el depósito ante autoridad competente los contratos de trabajo recobran toda su vigencia en los términos de Ley. Tanto el propósito del Decreto 2127 como el (sic) 797 fue el de garantizar el pago oportuno de las prestaciones, indemnizaciones y salarios del trabajador despedido o retirado, es decir el de regular una sustitución post-contractual porque cuando el trabajador retirado o despedido se presenta a reclamar esos derecho (sic) lo hacen (sic) en su carácter de extrabajador.

"Precisando el punto para el sector oficial la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral en Sentencia del 23 de Septiembre de 1982 se pronunció así:

"Mas no puede olvidarse que de acuerdo con esa misma jurisprudencia, la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso puesto que la referida norma, al igual que el Art. 65 del C. S. T. equivale a una presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con el incumplimiento o la mora" (G.J. No. 2410 Pág. 953)."  

LA RÉPLICA

Afirma que para completar el cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la censura acude a normas particulares como las de la convención colectiva de trabajo, razón más que suficiente para que se desestime.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Asiste razón a la réplica respecto de los reproches técnicos que hace al cargo, puesto que en la proposición jurídica incluye normas de la Constitución Política que, como es sabido, en principio no atribuyen derechos materiales que sean susceptibles de particularizar en cabeza del recurrente en casación; normas del Código Civil extrañas al asunto debatido y cláusulas de acuerdos convencionales cuyo alcance, bastante se ha dicho, no es equiparable al de los preceptos sustantivos de orden nacional, que puedan ser objeto de ataque en la casación del trabajo.

Aunque lo anterior puede superarse pues configuran excesos que no conspiran contra el objeto central del recurso, no sucede lo mismo con la omisión en la proposición jurídica de la norma sustantiva de alcance nacional que realmente permite la génesis del derecho invocado, pues a pesar de tratarse de una  indemnización moratoria convencional, no cita el artículo 467 del C. S. del T., que es la base jurídica esencial de tal tipo de acuerdos, aplicable a los trabajadores, entre ellos a los oficiales, por expresa disposición del artículo 3 del C. S. del T.

Tal inconsistencia del cargo no puede ser subsanada de oficio por la Corte dado lo dispositivo del recurso extraordinario, ni siquiera aún con la morigeración introducida a la técnica de casación por el artículo del 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.  

Ahora, frente al cuestionamiento básico del cargo, hay que decir que es cierto que la jurisprudencia de esta Sala no se ha orientado a imponer al trabajador la carga de probar la mala fe de su empleador para los efectos de identificar la procedencia de la sanción moratoria, pero tampoco puede aceptarse, como lo indica la censura, que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 establezca una presunción de mala fe patronal. En realidad, frente a la situación de tardanza en la atención de las obligaciones laborales, lo que se presenta es un incumplimiento del empleador de la obligación de atender a tiempo las mismas y consecuencialmente, la violación de las normas de orden público y obligatorio cumplimiento que las contemplan, por lo que tal conducta muestra una actitud negativa, contraria a la buena fe, que impone la demostración de ésta para superar las consecuencias adversas de la sanción moratoria que por su carácter de tal, sólo procede ante una conducta negativa.

El cargo se rechaza.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia del Tribunal de "...ser violatoria de la ley sustancial en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: Art. (sic) 1, 6, 25, 53, 150, 228, 230, Numeral 7, de la Constitución Nacional; Art. 1, parágrafo segundo del Decreto 797 de 1949, Art. (sic) 8, 11 de la Ley 6 de 1945, Art. (sic) 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, Art. 1546 del C. C., Art. 1608 Ordinal 2 del C. C., Art. 1609 del C. C. Art. 14 del C. S. T. Artículos (sic) 69, del C. P. L., Art. 386, modificado por el Decreto 2282 de 1989 Art. (sic) 195, 331, 350, 352, 358, 376, del C. P. C., en relación con el Art. 37 de la Ley 101 de 1991, Decreto (sic) 035, 036, 037, de 1992."

Para su demostración se dijo:

"La norma aplicada indebidamente fue el Art. 69 del C. P. L. que señala:

"Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta".

"Las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo sino (sic) fueren apeladas.

"También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la nación, al departamento, o al municipio."

"Igualmente fue violado el Art. 195 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el Art. 386 del C. P. C. que dispone:

"Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quienes (sic) tuvo representado por el curador ad litem.

"Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que en la apelación."

"La equivocación del Tribunal consistió, en considerar que en el Art. 69 al referirse a la Nación, comprendía igualmente a un Establecimiento Público, como lo es el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia creado mediante Ley 36 de 1992, ente con autonomía jurídica, administrativa y financiera, es decir que se aplicó la norma pero dándole unas consecuencias contrarias a las queridas por ella, dándole unos efectos no queridos por el legislador.

"El Art. 16 del Decreto 36 de 1992 por el cual se crea el Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, determina su estructura, organización y funcionamiento como  un ente autónomo que si bien es cierto tiene los mismos privilegios exenciones y gravámenes que se le reconoce a la Nación, ellos hacen referencia a las actividades y objetivos del Fondo sin desvirtuar la naturaleza de Establecimiento Público que inspiró su creación para atender los pasivos y obligaciones de los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª  de 1991.

"El verdadero alcance de la norma consiste en que en desarrollo de la Ley 1ª de 1991 en el art. 35 se dispuso que: "La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias o que se ejecutorien (sic) a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa." "El hecho de revestirse el Presidente de la República de facultades extraordinarias para atender por cuenta de la Nación los pasivos y obligaciones a que se refiere el Art. (sic) 35 y 36, no modifica la naturaleza jurídica del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Establecimiento Público cuyo objeto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones por deudas contraidas (sic) con los extrabajadores o pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia.   

"En este orden de ideas la aplicación indebida del Tribunal fue considerar que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia, se transformaba por este simple hecho, la naturaleza jurídica de Establecimiento Público del Fondo de Pasivo de Foncolpuertos, dicha aplicación indebida conllevo (sic) a desconocer que por auto de sustantación (sic) 2412 del 16 de mayo de 1996 que obra a folio 807 del expediente se había efectuado la liquidación de costas a favor de la parte demandante. Y que por auto de sustantación (sic) 2856 del 5 de junio de 1996 se ordeno (sic) el archivo del expediente, una vez vencido el término de ejecutoria y por no  haber presentado la demandada recurso alguno.

"Conllevando a revivir el proceso 6 años después, y darle trámite a una consulta de un Establecimiento Público como lo es el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, cuando la norma en su verdadero espíritu no contempla la viabilidad del grado de Consulta, sino en el evento de ser desfavorable a la Nación, al Departamento o el Municipio.

"En esta forma al darse trámite a la consulta el Tribunal desconoció el Art. 228 de la C. N. sobre la independencia de la administración de justicia, y la prevalencia del derecho sustancial, y el Art. 230 que señala que los jueces en sus providencias solo (sic) están sometidos al imperio de la Ley."   

LA RÉPLICA

Sostiene que la censura ataca la sentencia con fundamento en el inciso tercero del artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., norma que no fue modificada por el numeral 195 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, pero sí el 386 de los Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970, que constituyen el C. de P. C. y que no se aplican en el procedimiento laboral; agrega que los recurrentes olvidan incluir el artículo 3 del Acuerdo 839 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso el envío del expediente a la Sala Laboral de Descongestión y, como no es ley dicho acuerdo, debió incluirse y orientarse el cargo por la vía indirecta, lo que afecta la prosperidad del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal conoció del grado jurisdiccional de consulta por haber resultado condenada la Nación, lo que está consagrado de modo imperativo en el último inciso del artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., para lo cual se fundamentó en las sentencias SU-962 de 1 de diciembre de 1999, de la Corte Constitucional, y de 19 de octubre de 1999, radicación 12158, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En esa ocasión se pronunció esta Corporación, así:

"Como acertadamente lo explica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenarse en la Ley 1ª de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se dispuso en su artículo 35 de manera expresa que "la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa"; y al revestirse de facultades extraordinarias en la misma ley al Presidente de la República, se precisó que debía crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, "cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley".

"En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público cuyo objeto, según el artículo 2º del decreto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la extinguida Empresa Puertos de Colombia o la Nación, en desarrollo del artículo 33 de dicha ley.

"Dispone el decreto que entre las funciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se cuentan las de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y "convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia".

"Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le transfieran.

"Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales.

"Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que "dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación".

"Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejecutar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".

"Estas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo.

"Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra."      

Como estas consideraciones encajan perfectamente en el caso que ahora es materia de decisión, y con las mismas se resuelven todos y cada uno de los puntos de inconformidad esgrimidos por la censura, la remisión a ellas es suficiente para concluir que el ataque está llamado a fracasar.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario serán asumidas por los recurrentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 16 de octubre de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por EFRAÍN RODRÍGUEZ SALCEDO, HÉCTOR ESPINOSA ARCHER, PASCUALA CEBALLOS ANGULO sustituta de VÍCTOR ISAÍAS REBOLLEDO REINA, SEGUNDO ALFONSO SOLÍS GRUESO, EDUARDO SOLÍS GRUESO, ASCENSIÓN VALENCIA AMU, ALEJANDRO SOLÍS CAICEDO, JESÚS HERNÁN CUERO RIVAS, ÁLVARO ORTIZ RENTERÍA, LINCON ANGULO GRAJALES, MIGUEL ÁNGEL BECERRA LEÓN, HERMINIO PEDROZA BALLLESTEROS, SEGUNDO GREGORIO ERAZO QUIÑÓNEZ y GUIDO ANTONIO BUYAPE ORTIZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS" EN LIQUIDACIÓN.

Costas en casación a cargo de los recurrentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

CARLOS ISAAC NADER                                                                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                   

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                     LUIS GONZALO TORO CORREA  

ISAURA VARGAS DÍAZ                                                                    FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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