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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Expediente 21568

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 21568

Acta No. 67

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EYDER OROZCO ROJAS y ANA LILIAN CIFUENTES DE OROZCO contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA-.

  1. ANTECEDENTES

EYDER OROZCO ROJAS y ANA LILIAN CIFUENTES DE OROZCO instauraron demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado al "reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES" como beneficiarios "de su fallecido hijo YIMMY OROZCO CIFUENTES" (folio 6 cuaderno 1).

Fundaron sus pretensiones en que YIMMI OROZCO CIFUENTES fue su único hijo, quien en vida laboró al servicio del municipio de Guadalajara de Buga en dos oportunidades, en el cargo de mensajero, hasta el 24 de junio de 1998, fecha de su fallecimiento; que el 28 de julio de 1998 pidieron  ante el Instituto demandado la pensión de sobrevivientes con fundamento en el "artículo 46 de la ley 100 de 1993"; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución No. 006945 del 25 de noviembre de 1999 les negó la prestación solicitada y en su lugar dispuso concederles la "indemnización de sobrevivientes que consagra la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 49"; que ante dicha negativa interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que después de casi dos años y medio les fue notificada el acto administrativo por medio del cual se confirmó la decisión de no otorgarles la pensión de sobrevivientes por cuanto "el municipio de Guadalajara de Buga, canceló de manera extemporánea los aportes al I.S.S., es decir, fuera de las fechas limites de pago establecidas en el Decreto 228 de 1.995"; que el Instituto demandado "estaba en la obligación de adelantar las ACCIONES DE COBRO en contra del Municipio"; y que agotaron la vía gubernativa.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta  a la demanda ateniéndose a lo que resulte probado. Adujo en su defensa, en síntesis, que "el señor YIMMI OROZCO CIFUENTES al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema de invalidez, vejez y muerte, y acredita aportes durante 148 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en su al (sic) momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema de invalidez, vejez y muerte, y acredita aportes durante 148 semanas de las cuales (cero) fueron cotizadas en su último año de vida" (folio 83 cuaderno 1); Propuso las excepciones que denominó "CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "FALTA DE CAUSA PARA PEDIR", y "PRESCRIPCIÓN" (folios 83 y 84 ibídem).

Mediante fallo de septiembre 30 de 2002 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, resolvió condenar a la entidad convocada al proceso a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes "en monto del 50% para el señor EYDER OROZCO ROJAS, padre del fallecido, y 50% para la madre ANA LILIAN CIFUETES DE OROZCO", junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condenó en costas.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada   y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó  la decisión del A quo y en su lugar absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

El Tribunal trajo a colación y avaló la consideración del juez de primer grado, quien encontró que el causante YIMMI OROZCO CIFUENTES "sí tenía el número de cotizaciones necesarias para ordenar el pago de la pensión, por cuanto si bien hubo mora en el pago de aportes por parte de la empleadora, ella canceló esos valores y la accionada los recibió incluso antes del fallecimiento del citado y lo cierto es que a juicio de la Sala esa conclusión sobre el cumplimiento de los aportes necesarios para obtener esa pensión de sobrevivientes es válida y por lo tanto se cumple con los requisitos previstos en los literales b) y c) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993" (folio 16 cuaderno 2).

Posteriormente el Ad quem examinó si los actores habían o no acreditado dentro del proceso la dependencia económica de su hijo fallecido asentando  que "no existe prueba alguna en el proceso que nos lleve a concluir que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, hecho que ni siquiera se mencionó en la demanda, en la que sólo se hizo hincapié en el número de semanas de semanas cotizadas, ni tampoco se hizo mención de dicha circunstancia en las etapas del proceso y por lo tanto no puede la Sala dar por demostrado un hecho sin prueba alguna que lo acredite, único supuesto que permite por cierto tener derecho a la prestación que se reclame en este caso, pues si bien los demandantes son personas realmente  jóvenes, según se desprende de sus documentos de identidad (folio 12), de los que se infiere que el padre del causante cuenta con  57 años de edad y la madre con 52, bien podría ocurrir que por circunstancias que deben acreditarse en el proceso, efectivamente dependieran económicamente de su hijo, caso en cual sus pretensiones  estarían llamadas a prosperar" (folio 17 ibídem).  

  1. RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 33 al 52 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 74  al 80 ibídem), la recurrente  pide a la Corte que  Case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme en todas sus partes el fallo de primer grado (folio 41 ibídem).

Con ese propósito plantea un cargo  en el que  la acusa de violar indirectamente y por interpretación errónea los artículos "46 numeral 2, literal b, 47 literal c, 49 de la Ley 100 de 1993; Artículos 29 y 30 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y Artículos: 13, 42,46,48,53, de la Constitución nacional"(ibídem).

                           Violación de la ley, que afirma, obedece a los siguientes errores de hecho:

"PRIMERO: Dar por probado LA NO DEPENDENCIA ECONÓMICA de mis poderdantes con relación al causante, por no haber encontrado durante las etapas del proceso prueba o autos que así lo afirmen, sin tener en cuenta la documentación radicada y exigida en estos casos por el Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO: Desmejorar el derecho a mis poderdantes por considerarlos a su parecer realmente jóvenes.

TERCER: Dejar de atender las circunstancias relevantes de la litis".( folio 17 cuaderno 3).

                          Yerros derivados "al interpretar incorrectamente" las siguientes pruebas:

"PRUEBAS CALIFICADAS:

  1. Documentos de folios 158, 159 C. Ppal, que contiene la relación de novedades-sistema de autoliquidación de aportes mensual;
  2. Documento de folio 226 C. Ppal, en el cual se aprecia la negación de la Pensión porque supuestamente el causante no cotizó veintiséis (26) semanas en el último año anterior a su muerte, y por consiguiente le conceden a mis mandantes indemnización;
  3. Documento de folio 249 C. Ppal, en el cual se aprecian las edades de los BENEFICIARIOS.

PRUEBAS NO CALIFICADAS:

  1. Documento de folio 22(...)
  2. Documentos de folios 23, 24 C. Ppal, que contiene la resolución número 006945 de 1999, en la cual SE LES RECONOCE LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS, BASÁNDOSE EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 1.993(...)
  3. Documentos de folios 29 a 32 c. Ppal (...)
  4. Documentos de folios 37, 38 C. Ppal(...)
  5. Documentos de folios 82 a 85 C. Ppal (...)
  6. Documento de folio 160, que confirma una vez más que el I.S.S, no negó la pensión por la no acreditación de la dependencia económica, sino por semanas supuestamente no cotizadas o pagadas de manera extemporánea por parte del patrono;
  7.  Documentos de folios 223,224,225 C. Ppal, contiene la liquidación de indemnización, que lleva implícito la calidad de beneficiarios;
  8. Documentos de folios 235, 236 C. Ppal, a título de INVESTIGACIÓN Y CONVIVENCIA por parte del I.S.S., donde éste sostiene y DA por ESTABLECIDA la dependencia económica que tenían mis poderdantes con respecto a su único hijo.
  9. Documento de folio 248 C. Ppal(...)" (folios 42 y 43 ibídem)

                       

Con miras a fundar la denuncia, la censura   afirma que con relación a la dependencia económica el Tribunal "dejó de analizar correctamente" los  motivos esbozados por el "I.S.S. en la resolución número 006945 del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) fls 23 y 24 C. Ppal, en la cual les concedieron a mis mandantes una indemnización sustitutiva de la pensión(...) ratificada luego por la resolución 13937 de 2000, fl 37 y 38 C. Ppa"; así como que el Instituto demandado la dio por cierta "a través de la investigación de dependencia y convivencia realizada por funcionario competente a mis poderdantes el día  cinco (5) de febrero de 1999, y quedó expresado también" en los actos administrativos referenciados.

Aduce que "para la parte apelante, tanto en la contestación de la demanda, como en cada uno de los documentos aportados en primera instancia, así como en la apelación, nunca fue motivo para no conceder la pensión de sobrevivientes a mis mandantes, el hecho de la dependencia económica, dado que el mismo YA SE ENCONTRABA PLENAMENTE DEMOSTRADO, como se aprecia a folios 235, 236, ya que en estos documentos el mismo Instituto a la letra dice: CONCEPTO: Se le estableció la dependencia económica de los padres del hijo fallecido" (folio 47 ibídem).

LA REPLICA

                         Se opone a la prosperidad del cargo, en síntesis,  porque "no existe prueba alguna en el proceso que nos lleve a concluir que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, hecho que ni siquiera se mencionó en la demanda, en que sólo se hizo hincapié en el número de semanas cotizadas, ni tampoco se hizo mención de dicha circunstancia en las etapas del proceso y en consecuencia, es imposible dar por probado un hecho sin prueba alguna que lo acredite"(folio 78 cuaderno 3).

                         Finaliza diciendo que "no es viable atender favorablemente las pretensiones incoadas dado que las decisiones adoptadas en los actos administrativos, han sido expedidos conforme a derecho, toda vez que, se repite, el señor YIMMI OROZCO CIFUENTES al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema general de pensiones, y acredita aportes durante 148 semanas de las cuales cero (o) fueron cotizadas en su último año de vida" (folio 79 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero recordar que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea  supone la utilización del precepto y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador le da un entendimiento que no  corresponde a su genuino y cabal sentido; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la inconformidad del recurrente con las conclusiones de valoración probatoria.   

Pese al dislate presentado en el cargo, la Sala entiende que lo sucedido fue un lapsus cálami, por lo que estima  que la modalidad de la violación de la Ley fue por aplicación indebida de las normas citadas en el alcance de la impugnación, en atención al contenido de la sustentación del ataque.

                        Hecha la anterior precisión, procede la Corte al estudio del cargo.

                        El Tribunal dio por sentado: a) el cumplimiento de los aportes necesarios para que los actores obtengan la pensión de sobrevivientes por lo que " se cumple con los requisitos previstos en los literales b) y c) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993"; y b) que no existe probanza "alguna en el proceso que nos lleve a concluir que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido", en consecuencia no tienen el derecho a la prestación reclamada.

                        El argumento central de la recurrente para derrumbar el soporte del fallo impugnado lo hace consistir en que  en el proceso hay los suficientes medios de convicción para demostrar que los actores dependían económicamente de su difunto hijo, y en consecuencia "SI TIENEN el derecho de GOZAR DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES".

Pues bien, objetivamente analizadas las pruebas en que el cargo funda el ataque, se tiene lo siguiente:

1. A folios 23 y 24 obra la resolución número 6945 del 25 de noviembre de 1999,  por medio de la cual la demandada le negó la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes efectuada por los actores. En ella textualmente dice el Instituto de Seguros Sociales que "según lo dispuesto en el artículo 47 de la misma Ley y luego de estudiar la(s) solicitud(es) presentada(s), se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios" y más adelante reza "Conceder indemnización de sobrevivientes" a los beneficiarios "OROZCO ROJAS AYDER" y "CIFUENTES DE OROZCO ANA LILI".

                         2. Por su parte, a folios 37 y 38 milita la resolución número 13937 del 17 de octubre de 2000, con la cual el I.S.S. decide "Confirmar en todas sus partes la Resolución 006945 del 2000, mediante la cual el SEGURO SOCIAL, Seccional Valle, negó la pensión de sobrevivientes a EYDER OROZCO Y ANA LILIAN CIFUENTES DE OROZCO en calidad de ascendientes del asegurado fallecido YIMMY OROZCO CIFUENTES y concedió indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes".

                         3. A su vez a folios 235, 235 vto y 236 aparece la "INVESTIGACIÓN DEPENDENCIA Y CONVIVENCIA" realizada por el Instituto de Seguros Sociales el  5 de febrero de 1999, documento que hace parte  del "expediente a nombre del Señor YIMMI OROZCO CIFUENTES" que la entidad llamada a juicio le remitió al Juez de primera instancia;  en la cual se expresa "CONCEPTO: Se le estableció la dependencia económica de los padres del hijo fallecido".

                        De suerte que son varias las probanzas que apuntan a tener la certeza de que los demandantes acreditaron que dependían económicamente de su hijo fallecido YIMMI OROZCO CIFUENTES, puesto que fue la propia entidad demandada quien verificó el pleno cumplimiento de los requisitos relacionados con tal dependencia y la vocación hereditaria establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para reconocer la calidad de beneficiarios de las prestaciones económicas sustitutivas contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin soslayar, además,  que durante la litis, el tema de la dependencia económica, no fue materia  de debate.

Lo anterior es suficiente para concluir que de la errada valoración de los medios probatorios reseñados, se evidencia el error ostensible del Juez de segundo grado, al no haber dado por acreditado que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido YIMMI OROZCO CIFUENTES.

En consecuencia, el cargo prospera.

  1. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre la inconformidad presentada en el recurso de apelación de la parte demandada,, para lo cual toma en consideración que, por no haber sido cuestionada la calidad de beneficiarios que ostentan los demandantes, permanece incólume esta conclusión del A quo.

                           Se duele el impugnante que el juzgador de primer grado basó la decisión en el principio de favorabilidad desconociendo la normatividad existente, ya que al encontrarse en mora el municipio de Buga en el pago de las cotizaciones, "es responsabilidad del último patrono el no pago oportuno" de las mismas.  

                         Sostiene igualmente que el municipio "cotizó por el asegurado al ISS, pero con vencimientos mayores a un mes y no cada mes vencido como lo exige la normatividad vigente. Esto significa que sus cotizaciones fueron realizadas por fuera de las fechas legalmente establecidas y sin el pago de los intereses de mora en la mayaría de los ciclos, tal y como lo exige el Decreto 2665 de 1988 en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1818 de 1996" (folio 276 cuaderno 1).

                             Por último indica que el asegurado no efectuó los aportes por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento.

                            

                          Para desatar las anteriores inconformidades, se torna necesario acudir al  texto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal decía:

 "Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
  2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
  1. a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
  2. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis  (26)  semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley".  

                         El numeral segundo consagra dos situaciones, a saber, que la persona se encuentre cotizando o que hubiese dejado de cotizar al sistema al momento de la muerte.

                         Del análisis del acervo probatorio y en especial de la "Historia Laboral- Relación de Novedades" expedida por el Instituto demandado- folio 158 cuaderno 1-, encuentra la Sala que la densidad de cotizaciones exigidas por el precepto traído a colación se cumplen a satisfacción, razón por la cual no le asiste la razón al Instituto demandado en su inconformidad al respecto.

                        

                En efecto, el medio probatorio en análisis- folio 158- (cuaderno 1) da cuenta que efectivamente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES recibió el pago de las cotizaciones por pensión por un lapso de tiempo superior a las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte del señor YIMMI OROZCO CIFUENTES, cumpliéndose de esta manera con la condición establecida en el numeral 2º, del artículo 46 de la ley 100 de 1993, razón por la cual la solución de la controversia con este soporte fáctico que colma las exigencias del precepto en cita, conduce a que salgan avantes las aspiraciones de los demandantes.

                            En armonía con lo discurrido se confirmará el fallo del Juez de primera instancia.                            

                            

                           En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de febrero de 2003, en el proceso instaurado por EYDER OROZCO ROJAS y ANA LILIAN CIFUENTES DE OROZCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA-, y en sede de instancia se confirma el fallo emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali el 30 de septiembre de 2002.

Sin costas en el recurso. Las de las instancias serán a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

ISAURA VARGAS DÍAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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