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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

      

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 21675

Acta No.71

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA LUCY ARDILA DE GONZÁLEZ contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2003 en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO  "CAJA AGRARIA", en liquidación.

I-.  ANTECEDENTES.-    

         

MARTHA LUCY ARDILA DE GONZÁLEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de que fuera condenada a la "reliquidación del valor inicial de la pensión de Jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios … teniendo en cuenta la variación de los índices de precio (sic) al consumidor". Solicitó que la actualización se hiciera hasta el momento en que entró a disfrutar de la pensión. Impetró intereses moratorios y costas.  

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 10 de diciembre de 1966 y el 15 de noviembre de 1991 y que conforme quedó estipulado en acta de conciliación, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumpliera los 47 años de edad, de acuerdo con el artículo 42 de la Convención Colectiva 1990-1992, es decir, a partir del 7 de febrero de 1998. Señaló que la primera mesada se pagó por valor de $209.474,68, suma esta "notoriamente inferior al 75% de su valor real", porque cuando se retiró de la Caja equivalía a 4 salarios mínimos y cuando fue reconocida a sólo 1,02 salarios mínimos legales (fls. 13 a 15).

La Caja se opuso a las referidas pretensiones y adujo en su defensa que la actualización de las obligaciones sólo opera cuando no han sido oportunamente satisfechas, lo que no ocurre en este caso en que la entidad ha cumplido cabalmente y en tiempo con sus obligaciones legales y convencionales. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada (fls. 21 a 25).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 29 de noviembre de 2002, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl. 103).

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia de 14 de febrero de 2003, apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema debatido.

Estimó el Juzgador de segundo grado que en el sub lite se otorgó una pensión de jubilación de origen convencional a partir de la fecha en que la trabajadora cumplió la edad exigida, por lo tanto debe entenderse que la demandada procedió a reconocerla a su debido tiempo con sujeción a la Convención, luego no se trata de una obligación insoluta. Por lo demás, la fuente del derecho es un acuerdo bilateral que no puede ser cambiado por el Juez "que no puede variar las condiciones establecidas legalmente para el otorgamiento y liquidación de una pensión, mucho menos se puede aceptar, que la devaluación por la pérdida constante del peso colombiano pueda ser fuente de reclamación, menos en casos como el de las pensiones en que la ley ha establecido un reajuste automático…". (Fls. 114 a 123).

III-.  LA DEMANDA DE CASACIÓN.-

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada  para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la de primera instancia y condene a la Caja demandada conforme a las pretensiones formuladas en el libelo inicial.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la "interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 23, 36, 117 y 141 de la Ley 100 de 1.993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1.608, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.626 y 1.649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 4ª de 1975, 306 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo".

En su demostración señala que si bien el Ad quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de equidad y de justicia consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, "los utilizó … atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden…" y advierte que la interpretación correcta es la "sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme al salvamento de voto adoptado en la que la recogió", algunos de cuyos apartes transcribe.

El opositor, a su turno, arguye que Juzgador no incurrió en la violación endilgada "por cuanto no puede existir interpretación errónea de una ley que no le era aplicable al caso controvertido, ya que era una situación antes de la vigencia de la misma" y destaca que a partir de agosto de 1999 esta Corporación "ha cambiado su jurisprudencia respecto del tema de la Indexación de la primera mesada pensional, para negarla en el sentido de que no hay lugar a ella en el caso que aquí se ventila que es semejante a numerosos casos resueltos por la Alta Corporación, contra la misma entidad aquí demandada…".

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

No se discute en el sub lite que la actora prestó servicios a la demandada entre el 10 de diciembre de 1966 y el 15 de noviembre de 1991 y que le fue reconocida una pensión convencional de jubilación a partir del 7 de febrero de 1998, fecha en que cumplió los 47 años de edad.

Lo que es materia de controversia es  la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual se debe precisar lo siguiente:

Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la  corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.

Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4a de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada  pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional. La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos.

La  actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende la actora.

Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La naturaleza del régimen de transición es el de  hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene  sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

La finalidad primordial perseguida por el legislador con el "Ingreso Base de Liquidación" es la de eliminar el  desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta  las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se  la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia  de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de  la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.

Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, "de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo  de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.".

Síguese como corolario de las referidas consideraciones que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que el cargo le endilga.

En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2003 en el juicio seguido por MARTHA LUCY ARDILA DE GONZÁLEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO "CAJA AGRARIA", en liquidación.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la  parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

Carlos  Isaac  Nader Luis Javier Osorio López

Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez

Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero

laura margaraita manotas gonzález

Secretaria

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