BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

     República  de Colombia

 

 

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21793

Acta No.  58

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA DE JESÚS FRANCO OSPINA contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2002, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN.

Se acepta impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

ANTECEDENTES

La demanda se instauró para obtener la reliquidación del valor inicial de la pensión sanción, mediante la actualización del salario promedio devengado en el ultimo año de servicios (14 de noviembre de 1982 al 13 de noviembre de 1983), acorde con los índices de precios al consumidor,  hasta el momento en que inició su disfrute; reclamó además la diferencia resultante entre lo pagado y lo debido, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como los intereses moratorios.

Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: la accionante prestó servicios a la demandada por más de 19 años, siendo despedida injustamente el 14 de noviembre de 1983; el 2 de julio de 1994 adquirió el derecho a la pensión sanción, la que le fue reconocida mediante Resolución No. 805 del 24 de noviembre siguiente, a partir de la fecha anteriormente indicada,  y con base en la Ley 171 de 1961; al momento de su retiro devengaba el equivalente a 3.1 salarios mínimos mensuales; y como el  monto mensual inicial fue de $98.700.00, o sea igual al salario mínimo legal vigente, la cuantía inicial debe ser reajustada de conformidad con los índices de precios al consumidor.

En la respuesta a la demanda hubo oposición a las pretensiones de la actora; se aceptaron los extremos de la relación laboral, con la aclaración de que la demandante tuvo una sanción disciplinaria de una suspensión de un mes en su contrato de trabajo; adujo que le canceló la pensión especial o pensión sanción, con fundamento en fallo de esta Corporación, del 4 de octubre de 1988, proceso radicado con el No. 2601, mediante Resolución No. 0805 del 24 de noviembre de 1994 y con base en la Ley 171 de 1961. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, falta de causa, compensación, cobro de lo no debido, la genérica, y cosa juzgada.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 23 de agosto de 2002 absolvió a la demandada e impuso costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., resolvió la apelación de la actora por fallo del 29 de noviembre de 2002, que confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no eran objeto de controversia los supuestos conforme a los cuales la actora fue pensionada por la Caja demandada, a partir del 2 de julio de 1994 y que laboró para ella hasta el 12 de noviembre de 1983; entonces consideró que "… en casos similares al que ahora estudia esta Sala la Honorable Corte Suprema de Justicia, en posición mayoritaria, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada." (fl. 39, C. Corte). Seguidamente transcribió apartes de dos sentencias de esta Corporación, sobre el particular, las cuales acogió.

Terminó con la anotación de que, "si bien la pensión restringida de jubilación de que tratamos es de carácter legal, la liquidación de su monto no está regulada por la ley 100 de 1993 por cuanto para la fecha en que el actor fue despedido no estaba vigente tal disposición. En consecuencia no se aplica para su liquidación la corrección monetaria de que habla 34 –sic- de dicho estatuto." (fl. 42, C. Corte).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

Aspira a que la Corte case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, revoque la de primera instancia y condene a la CAJA conforme a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Denuncia la interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional 14, 36, 117 y 141 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1608, 1613 a 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8° de la Ley 171 de 1961, 8° del Decreto 2351 de 1951 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, "1º de la Ley 4a de 1975, 306 y 397 del Código de Procedimiento Civil" y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Asegura que:

"El ad-quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8° de la ley 153 de 1.887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la ley. Sólo que los utilizó para resolver el caso sub-judice --- de indexación del promedio salarial devengado en el último año de servicios, del 12/11/82 al 12/11/83, por la beneficiaria de una pensión de jubilación, mi asistida, reconocida, el 12/11/83, pero pagadera cuando ella cumpliera, el 02/07/94, 50 años de edad, (época esta en la cual, por el transcurso del tiempo y la constante devaluación de la moneda, tal promedio salarial había sufrido mengua o demérito en su valor real), como medio para obtener la corrección monetaria consecuencial de la primera mesada pensional,  como se sabe equivalente a su 75% --- atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio mayoritario expresado al respecto por esa Sala Laboral en la sentencia que ella adoptó el 18/08/99, recaída en el proceso de radicación 11.818.

"Como, de acuerdo con este criterio, la indexación, en conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos. De aquí que el ad-quem las hubiera aplicado en el sub-judice con resultado negativo para las aspiraciones de mi asistido.

"Pero ocurre que la interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral es muy otra, la que permite considerar que ellas, contenidas en los artículos 80. de la Ley 153 de 1.987 y 19 del Código Sustantivo de! Trabajo, son aplicables, con efecto positivo, a una situación táctica como a la que se contrae el presente proceso, ya descrita atrás, sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme al salvamento de voto adoptado en la que la recogió, en el cual se transcribe lo expresado en el fallo de 19/12/98, radicación 10.939, así:

"'(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984.

"El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencia! se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimientos de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio.

"Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme como lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante.

 "Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8° de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993.

"De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST; un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quién deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales.

"Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de !a inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo:

"Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 1 3 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486:

"Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios  del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrento el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarla, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho modo de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral. Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos.

"El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política). Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de !as pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según cer1ificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117).

"Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.

"Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita el 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente -en el momento del pago- del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.

"Y precisamente una situación semejante es la que se presenta en el caso bajo estudio, pues de acuerdo con el documento de folios 16 a 21 del cuaderno de primera instancia, el demandante, cuando dejo –sic- de prestar sus servicios a la demandada: el 30 de noviembre de 1978, devengaba un salario mensual de $21.077.53 el mismo que se le tuvo en cuenta el 22 de julio de 1984 para reconocerle un débito pensional equivalente al 75% de su valor, es decir, $15.808.oo, no obstante que entre tales fechas el signo monetario colombiano se depreció en un 146%, según el certificado de folio 63 ibídem.

"La aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo, ni pasar por alto la jurisprudencia, toda vez que desconocerlo implica olvidar que las normas del derecho social,  al tenor del artículo 1º del C.S.T., se deben aplicar con un criterio de coordinación económica y equilibrio social, por lo que se impone, con fundamento en el articulo 8° de la ley 153 de 1887 v 19 del C.S.T. el reconocimiento de la Indexación porque de no hacerlo vulnera tal mandato; ya que es indiscutible que el hecho notorio de la inflación terminaría perjudicando, inequitativamente, a una de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es propiamente el llamado a soportar tal fenómeno económico porque él no tiene la posibilidad de tomar medidas para protegerse del mismo en razón que su aporte en el contrato es su capacidad de trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador porque éste si tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo de la actividad donde aquél presta el servicio, por lo que se puede afirmar que es a él a quien le corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, pues está en capacidad de tomar las medidas financieras del caso para cubrirse de la pérdida de! poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor de salario que años atrás devengó e! trabajador.

"Reitera, entonces, la Corte que una solución corno la indexación, adoptada para el caso, no implica un incremento en la obligación original, no la hace mas onerosa, si no que se limita a mantener su valor real frente a la notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda; acogería solo significa restablecer el equilibrio entre las partes, aplicando la revaluación monetaria a los $15.808,15, que se estableció es el valor de pensión del accionante cuando cumplió 55 años de vida, el 22 de julio de 1984, para cuya tasación se tuvo en cuenta el último salario promedio mensual que devengaba el 30 de noviembre de 1978, es decir, algo más de cinco (5) años antes. El resultado de una operación tal, así sea numéricamente mayor, equivale, para la primera fecha, al valor inicialmente citado, razón por la cual no es predicable que en términos reales de economía y finanzas la indexación le represente cumplir con una obligación dineraria superior a la inicialmente pactada.'

"Con esta transcripción estimo demostrado el cargo, por lo cual les reitero a los señores magistrados la súplica contenida en el alcance de la impugnación de esta demanda." (fls. 7 a 11, C. Corte).

LA RÉPLICA

Dice el opositor que el ad quem no interpretó en forma errónea las normas sobre liquidación de la pensión de jubilación, pues la actora al momento de su retiro solamente tenía un derecho eventual, el cual se consumó cuando cumplió los 50 años de edad, lo que ocurrió el 2 de julio de 1994, fecha a partir de la cual la demandada inició el pago de la correspondiente pensión.

"Debo llamar aquí la atención de la H. Sala en el sentido de que la Resolución No. 805 de reconocimiento de la pensión (fls. 6 a 8) se efectuó para dar cumplimiento al fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de octubre de 1988 que dispuso la Pensión Sanción a los 50 años de edad y sobre la base del promedio salarial del último año de servicios; y la decisión de la H. Sala con todo respeto debe tomarse de acuerdo con las citadas pruebas." (fl. 31, C. Corte).

SE CONSIDERA

La censura persigue el quebranto de la decisión acusada porque encuentra una interpretación errónea de las disposiciones reseñadas en el cargo, en vista de que no se le concedió la actualización de la base salarial de la pensión sanción.

En primer lugar se advierte que conforme con los supuestos fijados por el ad quem, indiscutidos en casación, la actora recibe pensión sanción de la Caja demandada, desde el 2 de julio de 1994 y laboró para ella hasta el 12 de noviembre de 1983. Para el caso resulta pertinente traer a colación la sentencia del 14 de julio pasado, radicado 22197, en la que se consideró frente aun caso similar que:

"Siguiendo ese criterio, la base salarial establecida para liquidar la pensión prevista en el inciso primero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues tal disposición no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que se corre no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las circunstancias específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia, situaciones que no se debaten en este proceso. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.

"Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector privado previeron esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que los jueces deben aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y, por ende, al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.

"En forma concordante y complementaria de lo anterior, resultan aplicables los criterios expuestos en la antes aludida sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, particularmente en cuanto allí se explica que:

"c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes,  según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que  desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

"d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

"7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina  de  la  Sala  Laboral  de  la  Corte  sobre  esta temática, para lo cual se  tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la "indexación de la primera mesada pensional" conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales  aparejaría  fatalmente una  indexación general de los salarios  y de las bases de liquidación  de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto  tendrían que quedar sujetos a la  referida  actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993,   se   aniquilarían  los efectos del  inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del  ingreso base  de liquidación de pensión de  vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente  sobre el punto contraría el  texto de la nueva ley, si en cuenta se  tiene que ésta  actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada."

"En recientes pronunciamientos la Sala ha tenido oportunidad de reexaminar el tema y por mayoría, viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales de beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en la señalada ley, esto es, pensiones causadas estando en vigencia esa normatividad.

"Pero si es un hecho incontrovertible que el despido injusto del actor que motivó el reconocimiento de su pensión se dio el 22 de abril de 1974, cuando contaba con más de diez años de servicio, es claro que tal prestación se causó antes de entrar en vigencia  la Ley 100 de 1993, pues, no debe olvidarse que ha sido criterio pacífico de la Jurisprudencia de la Corte que el derecho a la pensión restringida que le fue reconocido al demandante nace con el tiempo de servicios y el despido sin justa causa del trabajador, habida consideración que la edad - que no sobra destacar que en este caso se cumplió el 21 de Noviembre de 1993 - es únicamente una condición para su exigibilidad, mas en modo alguno de la configuración de ese derecho pensional.

"Entonces, si la pensión restringida de jubilación cuyo reajuste pretende Augusto Donado se causó íntegramente a la luz de las normas legales anteriores a la citada Ley 100 de 1993, es claro que tal normatividad no resulta aplicable para los efectos de la actualización de la base de liquidación de dicha prestación y del reconocimiento de los intereses moratorios que se pretenden, ya que ello implicaría darle a dicha ley un efecto retroactivo del cual, desde luego, carece."

No es más lo que hay que anotar para concluir que el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada y que por ello el cargo propuesto no prospera y las costas se impondrán a la parte recurrente, dado que hubo réplica de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta TERESA DE JESÚS FRANCO OSPINA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CARLOS ISAAC NADER                                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             CAMILO TARQUINO GALLEGO                        

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

×