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República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

         SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Acta N° 67

Radicación N° 21805

Bogotá D. C, dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 24 de octubre de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Alberto Jiménez Jiménez  demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación prevista en los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1586 de 1989, desde el 17 de septiembre de 1991 en porcentaje del 72% de su último salario promedio de liquidación.

Subsidiariamente a que le pague la pensión de jubilación convencional y en defecto de ésta la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fundamentando sus pretensiones en que laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en dos períodos así: el primero entre el 10 de mayo de 1968 y el 30 de septiembre de 1977, y el segundo entre el 1º de diciembre de 1977 y el 16 de septiembre de 1991, cuando fue retirado del servicio por despido directo. Agrega que nació el 25 de noviembre de 1942 y que su último cargo desempeñado fue el de bracero plantero.

El ente demandado sólo admitió la prestación de servicios del demandante en el último período mencionado. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor por cuanto no reunió los requisitos pensionales exigidos por los decretos que rigieron la liquidación definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Propuso las excepciones de  inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, pago, compensación, buena fe y prescripción.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Fue proferida el 9 de febrero de 2001 y con ella el Juzgado condenó al demandado a pagar al actor la pensión sanción de jubilación de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde cuando cumpla 60 años de edad en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para dicha época. Lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia.

III. DECISION DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Tunja, a quien finalmente subió el proceso por la política de descongestión de los despachos judiciales, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al Fondo demandado a pagar al actor la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, efectiva desde el 26 de noviembre de 1997, junto con los reajustes de ley, así como las costas de la alzada.

El Tribunal encontró demostrado que el demandante había laborado para la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en los dos períodos manifestados en su demanda inicial, para un total de tiempo de servicios de 23 años, 2 meses y cinco días, frente a lo cual estimó igualmente "que le asiste pleno derecho al reclamar la pensión legal de jubilación en la cuantía que la normatividad aplicable señale", la cual dijo que era la Ley 33 de 1985.

IV. RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por ambas partes, pero el del ente demandado se declaró desierto por la Corte al no presentarse la correspondiente demanda.

El demandante pretende que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le acceda a su primera pretensión principal; esto es, la pensión de jubilación a que se con traen los artículos 7º del Decreto 895 y 3º del 1651 de 1991 en armonía con el Artículo 1º del Dto. 1586 de 1989 de Septiembre 17 de 1991, en un 72%, proveyendo sobre costas como corresponda, presentado al efecto un solo cargo, replicado y que la Sala decidirá a continuación.

V. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de "violar por la vía directa en el concepto de Infracción Directa de los artículos: 1, 4, 9, 10, 13, 18, 21 del C. S. T.; 1, 2 Ley 1ª de 1932; 1, 3, 4. 5, 6 y 7 del Decreto 1471 de 1932;  1 Ley 206 de 1938; 1 y 6 Ley 49 de 1943; 1, 5 y 8 Ley 53 de 1945; 1, 7 y 8 Decreto 2340 de 1946; 13 Ley 64 de 1946; 1 Ley 33 de 1985; 1 y 29 Decreto 1586 de 1989; 1, 7 y 9 Decreto 895 de 1991; 3 y 5 Decreto 1651 de 1991".

En el desarrollo del cargo alega que el Tribunal desconoció la normatividad jurídica que reguló el proceso de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro de la cual destaca los Decretos 895 y 1651 de 1991, cuyo espíritu "fue el de modificar el régimen de pensiones e indemnizaciones de la citada empresa FERROVIARIA, -que en ese momento se encontraba liquidándose- esto con el especial objetivo de auxiliar en el ajuste final de las cuentas de dicha entidad oficial, pero sin que se constituyera en perjuicio para el derecho a la jubilación de sus subordinados de entonces, habiendo sido esta la razón para que se previera en el plan masivo de retiro un sistema pensional mucho más favorable que el régimen legal vigente para el resto de los empleados oficiales del país".

Si se observan las preceptivas de los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991, establecieron una pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado, sin consideración a la edad, para aquellos trabajadores que para el 8 de abril de 1991 –cuando entró a regir el Decreto 895 de 1991- o durante el término de liquidación de la empresa –entre el 18 de julio de 1989 y el 17 de julio de 1992-, tuvieran mínimo 15 años de servicio, debiéndose destacar que el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991 determinó que el trabajador ferroviario que llevara 23 años de servicios, tendría derecho a la pensión de jubilación sin consideración a la edad en cuantía del 72%, la cual se convertiría en plena a los 50 años de edad en monto equivalente al 75% del último salario promedio de liquidación.

Señala que esa pensión especial cobija a los empleados cuyos cargos fueron suprimidos, como es su caso, siempre y cuando no tuvieren derecho a la pensión prevista en leyes o convenciones vigentes o en las demás especiales que se establecieran en los demás decretos sobre liquidación, como lo preceptuó el artículo 1º del Decreto 895 de 1991.

Manifiesta que consecuencialmente el Tribunal "incurrió en dislate puramente jurídico al darle aplicación al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que no regula el caso sub-lite, pues la pensión plena de jubilación encuentra antes de entrar la pluricitada empresa en liquidación su normación en: La Ley 1ª de 1932, Decreto 1471 de 1932, Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, Ley 49 de 1943, Ley 53 de 1945, Decreto 2340 de 1946, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947; Decreto 1586 de 1989; Decreto 1590 de 1989; Decreto 895 de 1991 y el Decreto 1651 de 1991, Reglamento Interno de Trabajo, Convenciones Colectivas de Trabajo. Aquí es menester relevar que el Tribunal ignoró toda esa normatividad y la desechó para el caso sub-examine incurriendo así en infracción directa de dicho articulado...".

La censura reitera que la Ley 33 de 1985 no era aplicable al presente caso "por la potísima razón de que no existía laguna o vacío en el tema pensional en mención, razón por la cual asevero (sic) con profunda convicción que el H Tribunal incurrió en violación por la vía directa en el concepto de infracción directa del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 al haberla aplicado aun (sic) caso que ella no regula y como resultado de esto dejó de aplicar las demás normas arriba mencionadas", de las cuales posteriormente especifica los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente

VI. LA RÉPLICA

Expresa que es falso que el demandante hubiere prestado servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 10 de mayo de 1968 y el 30 de septiembre de 1977. Que el único tiempo de servicios fue el comprendido entre el 1º de diciembre de 1977 y el 16 de septiembre de 1991, por lo cual el actor no tiene derecho ni a la pensión que le impuso el Tribunal, ni a la que aspira en esta sede extraordinaria.

VII. SE CONSIDERA

Como primera medida, conviene destacar que en lo relativo al tiempo de servicios prestados por el demandante a la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia que el Tribunal encontró acreditado en el proceso, es intocable en casación, como quiera que el recurso extraordinario que el ente demandado interpuso contra la sentencia de segundo grado fue declarado desierto por la Sala por falta de sustentación. Por ello, son inadmisibles las oposiciones que sobre este punto expone la réplica.

Ese tiempo de servicios, según el ad quem, fue de 23 años 2 meses y cinco días, comprendidos en dos períodos así: el primero, entre el 10 de mayo de 1968 y el 30 de septiembre de 1977, y el segundo entre el 1º de diciembre de 1977 y el 16 de septiembre de 1991.

Ahora bien, lo que cuestiona básicamente el cargo es la infracción directa por falta de aplicación de los artículos  7º y 3° de los Decretos Leyes 895 y 1651 de 1991, expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, y la aplicación indebida, por no regular el caso, del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

El primero de dichos decretos, expedido el 3 de abril de 1991 y publicado en el Diario Oficial No. 39780 del 8 del mismo mes y año, introdujo modificaciones al régimen de pensiones e indemnizaciones para los trabajadores de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia - En Liquidación -. En efecto, su artículo 7º contempló para los trabajadores que a la fecha de vigencia del decreto tuvieren 15 o más años de servicios, una pensión de jubilación sin consideración a la edad y proporcional al tiempo de servicio, fijando para aquellos servidores que tuvieran 23 años de servicios una cuantía pensional del 71% del salario promedio. En su último inciso estableció que el empleado que se acogiera a dicho régimen, tendría derecho a la pensión ordinaria del 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, al cumplir 50 años de edad.

A su turno, el Decreto 1651 del 27 de junio de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39880 del mismo día, modificó el citado Decreto 891 de 1991 en cuanto a los porcentajes del régimen pensional, señalando en el literal i) del artículo 3º  para los trabajadores que tuvieran 23 años de servicio un porcentaje del 72% del salario promedio, conservando la garantía de que dicha pensión, al igual que todas las demás allí reguladas según el tiempo de servicio, se convirtiera en pensión de jubilación ordinaria cuando el beneficiario llegue a los 50 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio.

Obviamente tales decretos, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, son aplicables a los trabajadores que tenían su vínculo contractual vigente en el momento en que entraron a regir, situación en la que encaja perfectamente el demandante de acuerdo a los presupuestos fácticos que el Tribunal encontró acreditados.

Aplicable al asunto de marras, se tiene que en sentencia del 29 de enero de 1998, con radicación 10251, reiterada en la del 18 de octubre de 2001, radicación 16143, dijo esta Corporación:

"Sin apartarse del genuino sentido de las normas invocadas el Tribunal fundó la absolución del fondo demandado en la consideración de que tanto en su parte considerativa como en su articulado los Decretos 895 y 1651 de 1991 establecen de manera clara que lo dispuesto en ellos se aplica únicamente a las personas que tuvieran la calidad de empleados oficiales de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el momento de su entrada en vigor, y no para regular situaciones pretéritas debidamente consolidadas bajo la vigencia de normas anteriores.

"Con esta interpretación no incurrió el Tribunal en un desacierto sobre el sentido y alcance de los Decretos 895 y 1651 de 1991,  pues, sin la menor duda, de la sola lectura de los artículos que los integran resulta imperativo concluir que esos preceptos están dirigidos exclusivamente a regular la situación de los empleados oficiales que se vieran afectados por el proceso de liquidación de la empresa oficial, estableciendo requisitos especiales y más favorables para obtener su jubilación, lo que obviamente exige que para reclamar el tratamiento preferente previsto en dichos decretos sea condición necesaria hallarse vinculado laboralmente a la empresa oficial en liquidación al momento de acceder al singular beneficio prestacional creado por ellos...;

No está demás anotar que el Tribunal se limitó a acoger el criterio jurisprudencial de la Corte respecto del sentido y alcance de las normas dictadas para la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, particularmente sobre las pensiones especiales consagradas en el Decreto 895 de 1991, el cual es también aplicable a las contempladas por el Decreto 1651 del mismo año, en cuanto con esta última norma se modifican aquéllas, de donde resulta que su consagración tiene igual propósito y sus destinatarios son los mismos...".

Y como quiera que para la fecha en que dichos decretos entraron a regir, el demandante se encontraba vinculado a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es evidente que tiene la condición de beneficiario de las disposiciones mencionadas consagratorias de dicha pensión.

De contera, es igualmente ostensible el error jurídico en que incurrió el sentenciador al resolver la litis con aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la cual no era aplicable al presente caso, resaltándose que la pensión allí contemplada ni siquiera fue solicitada por el demandante dentro de sus pretensiones, todo lo cual conlleva a la prosperidad del cargo.

En este orden de ideas el cargo prospera y se casará la sentencia de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación.

Pero antes de dictar la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordena que la parte demandante allegue el Registro Civil de Nacimiento. De la misma manera se dispone que por Secretaría se libre oficio a la parte demandada para que certifique cuál fue el salario promedio devengado por el actor dentro de los últimos seis (6) meses de servicio. Lo anterior, por cuanto se hace necesario establecer de acuerdo con la ley, qué edad tenía el demandante para la fecha en que se desvinculó del servicio oficial, así como el monto del salario promedio devengado durante aquel lapso, con el fin de precisar el valor de su mesada pensional en el caso de que ya tuviera derecho a la pensión jubilatoria aludida en los citados decretos.  

No hay lugar a costas por el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 24 de octubre de 2002, en el proceso adelantado por LUIS ALBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Antes de dictar la sentencia de instancia y para mejor proveer conforme a lo dicho en la parte motiva, se dispone que la parte demandante en un término de 5 días contados a partir de su notificación allegue su Registro Civil de Nacimiento. De la misma manera se dispone que por Secretaría se libre oficio a la parte demandada para que certifique cuál fue el salario promedio devengado por el actor dentro de los últimos seis (6) meses de servicio. Para el efecto se le concederán 5 días, contados a partir de la entrega del oficio.

Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON       GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                               EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

CAMILO TARQUINO GALLEGO                             ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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