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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21945

Acta No. 58

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS MARÍA CONEO MORELO contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de abril de 2003, en el proceso que le sigue a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN.

Se reconoce a la doctora ELOISA GÓMEZ SANDOVAL portadora de la T.P.No.47.462 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la sociedad demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

JESÚS MARÍA CONEO MORELO demandó a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, para que le fueran pagadas las sumas descontadas de la pensión de vejez que le reconoció el ISS y que le siga cancelando en forma completa la pensión convencional que le reconoció, con sus reajustes legales y/o convencionales.

Adujo el actor que laboró para la demandada entre el 13 de enero de 1972 y el 22 de abril de 1992, fecha en que renunció para disfrutar de la pensión de jubilación convencional, la que le fue reconocida mediante Resolución No. 000051 del 8 de noviembre de 1992, en cuantía de $266.483.oo mensuales; que se desempeñaba como vigilante; que el ISS le reconoció la pensión de invalidez por Resolución No.002180 del 4 de abril de 1994, en cuantía de $165.730.oo mensual; que en septiembre de 1994, la Empresa ordenó compartir las dos pensiones, cancelando solamente el mayor valor entre ambas; que además, en forma ilegal, dispuso el descuento de $1.254.000.oo por retroactividad al habérsele pagado simultáneamente dichas pensiones, y que por lo tanto deben devolverse las sumas descontadas.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, y las resoluciones que reconocieron las pensiones; señaló que el demandante debe demostrar el oficio desempeñado; y dijo que los demás hechos no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, y falta de título y de causa en el demandante.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de febrero de 2002 (fls. 234 a 239, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $40.751.162.11 por concepto de los descuentos efectuados  desde octubre de 1994; a no hacer deducciones del monto de la mesada pensional de invalidez y a devolver las  que se hubieren efectuado a partir de enero de 2002; además ordenó el pago completo de la mesada por pensión de jubilación convencional y le gravó con las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada, y el Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 2 de abril de 2003 (fls. 9 a 14, C. Tribunal), revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; le impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó la figura de la subrogación de riesgos por parte del ISS de conformidad con la Ley 90 de 1946 y otras disposiciones que no vienen al caso; enseguida señaló que:

"Para las situaciones que caen dentro de la vigencia del citado acuerdo 029 de 1985 la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilación es la de que si las partes o el  empleador no la someten expresamente a plazo o condición, se entiende, ante dicha situación, que las partes convinieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el momento que el ISS iniciara el pago de la de vejez, si esta era igual o mayor que la voluntaria o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra si la de vejez resultaba inferior a la convenida.

"Desde esa perspectiva legislativa, la pensión convencional es, compartible con ella, salvo que, expresamente, las partes acuerden o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue bajo condiciones diferentes.

"En el caso presente la pensión convencional fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y no existe prueba de que en la convención se hubiese pactado su no compartibilidad, antes por el contrario, en la resolución que la reconoce (fol. 5 a 9) se precisa que será sustituida por la de vejez. Según consta en autos (fols. 88 a 89) la demandada siguió aportando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, o sea, que la pensión de invalidez otorgada por el ISS tiene como base dichos aportes, lo cual hace posible la subrogación.

"Podría argüirse que la subrogación opera sólo en relación con la pensión de vejez, sin embargo, no puede perderse de vista que las pensiones de vejez e invalidez aunque tienen causas diferentes cumplen la misma finalidad puesto que la una protege al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por enfermedad o accidente de trabajo y la otra por la disminución de esa capacidad en razón del paso de los años. De manera que ambas persiguen proteger al asegurado de la perdida –sic- total o parcial de su capacidad de trabajo." (fls. 12 y 13, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Mediante la formulación de un cargo, la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia "…confirme en todas sus partes la sentencia del Juez a –quo y en su lugar acoja la totalidad de las pretensiones de la demanda primitiva. Así mismo que provea lo atinente a las costas de las instancias y a las del recurso extraordinario." (fl. 15, C. Corte).

CARGO ÚNICO

Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993 "en relación con el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 0758 de 1990, Artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y Artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo".

En desarrollo del cargo, asegura que la compatibilidad de las pensiones de invalidez y las convencionales, en la forma definida por el a quo, es el "...entendimiento de la normatividad que rige nuestro sistema pensional (..) porque no solo es congruente con el espíritu del legislador sino con la doctrina en cuanto a la aplicación de cualquier régimen de incompatibilidades no puede aplicarse sin examinar en los derechos prestacionales que se confrontan si han sido producto de simples acuerdos de voluntades y son por tanto creación convencional o contractual, o si corresponden a una creación legal rígida que consagra el derecho o la prestación de que se trate.

"En tales condiciones y siguiendo el razonamiento precedentemente planteado, el Tribunal en el asunto sub judice, ha incurrido en manifiesta interpretación errónea de aquellos textos legales que consagren incompatibilidades en el goce de una pensión de vejez y una pensión de invalidez, cuando como en el evento sub examine una persona que por virtud de ser beneficiario de una convención colectiva de trabajo entre a gozar de una pensión de jubilación con carácter de especial dado su origen jurídico y posteriormente debido a haber sufrido un infortunio laboral, llámese accidente de trabajo o enfermedad que lo incapacite total o parcialmente para el trabajo pierda su derecho a gozar de una pensión de invalidez que nada tiene que ver con la pensión de naturaleza convencional y cuya finalidad no es la de tratar de reparar en parte algo del daño sufrido como lo constituye la pensión de invalidez, que es totalmente diferente al derecho pensional creado por un texto legal cuando se han cumplido los requisitos sustanciales y formales que la ley ha previsto.

"Se trata aquí de una interpretación errónea no solo de las normas creadoras de derecho y obligaciones singularmente consideradas, sino de un equivocado entendimiento de todo el complejo de normas señaladas en el enunciado del presente cargo, tanto de los preceptos señalados directamente violados sino de los textos legales colaterales.

"A esta conclusión se llega con la simple lectura del siguiente aparte de la sentencia acusada, cuyo tenor literal es el siguiente:

"'Podría argüirse que la subrogación opera solo en relación con la pensión de vejez, sin embargo, no puede perderse de vista que las pensiones de vejez e invalidez aunque tienen causas diferentes cumplen la misma finalidad puesto que la una protege al trabajador que sufre la disminución de la capacidad laboral por enfermedad o accidente de trabajo y la otra por la disminución de esa capacidad en razón del paso de los años. De manera que ambas persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de la capacidad de trabajo.'

"Con este criterio absoluto que el sentenciador afirma la incompatibilidad entre la pensión del vejez y la de invalidez en forma total y definitiva, sin atender a las distintas circunstancias que se presentan en cada caso según la naturaleza y finalidad de cada instituto pensional, el yerro jurídico condujo al Tribunal a la decisión contraria a derecho de permitir al empleador que en uso de su libre voluntad unida a la del sindicato de trabajadores que pactó colectivamente una pensión especial jubilatoria, descontar mesadas causadas y canceladas y obligar a la empleadora a descontar el monto de la pensión de invalidez reconocida por el ISS en el caso sub examine.

"En estas circunstancias no es acertado hablar de incompatibilidad entre las dos situaciones jurídicas concretas.

"Ahora bien, la consecuencia inmediata de la equivocada interpretación de la ley sustancial laboral que se predica de la sentencia del Tribunal y cuya casación se impetra, ha sido la de permitir o mejor, autorizar los descuentos que el empleador ha hecho al pensionado de las mesadas pensionales de invalidez reconocida por el ISS so pretexto de una pretensa incompatibilidad entre la pensión originada en una convención colectiva de trabajo y la pensión que por su estado físico de discapacitado le reconoció a título de pensión de invalidez la entidad de Seguridad Social.

"En la forma antes descrita, el sentenciador ha infringido la ley en el concepto de interpretación errónea, lo cual es suficiente para quebrantar el fallo impugnado y consecuencialmente prospere esta acusación." (fls. 15 a 18, C. Corte).  

LA RÉPLICA

Dice la opositora que "Como bien lo sostuvo el H. Tribunal en su proveído, Alcalis tenía la obligación como empleador de pagar los aportes y continuar pagándolos desde que le otorgó la pensión convencional, cumpliendo así lo contemplado en el Decreto 2879 de 1985, para lograr la subrogación del beneficio anticipado y extralegal, en el legal reconocido por el ISS.

"Por tanto no hay lugar a dudas que la pensión convencional, siendo incompatible con la de origen legal que otorgue el ISS es 'compartible' con ella, por mandato legal y no existe en consecuencia ninguna interpretación errónea por parte del ad-quem de las normas que cita el recurrente, para lograr la confirmación de la sentencia del Juez de conocimiento." (fl. 32, C. Corte).

SE CONSIDERA

La Sala encuentra que el Tribunal no pudo incurrir en la exégesis equivocada que denuncia el cargo respecto de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que ellos no constituyeron en modo alguno el sustento de su decisión. En cambio, sí fue fundamento de esa sentencia, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, norma esta a la cual no se refiere la acusación y de donde debe señalarse, que la decisión acusada queda fundamentada en ese precepto y en las inferencias que de él dedujo el juzgador.

En efecto, el ad quem estableció inicialmente, y de conformidad con la Ley 90 de 1946, el fenómeno de la subrogación de riesgos por parte del ISS; luego se refirió explícitamente a las pensiones convencionales, que dijo, asumió esa entidad desde la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, según las condiciones establecidas en su artículo 5°, las cuales halló demostradas en este proceso y fue así como concluyó la incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por ÁLCALIS, el 22 de abril de 1992 con la de invalidez de origen no profesional, otorgada por el ISS a partir de julio de 1993.

De otra parte aclaró el juzgador que la aludida subrogación no sólo se presenta respecto de las pensiones de vejez, sino también frente a las de invalidez, por dos razones, la primera, que ambas tienen finalmente el mismo objetivo, esto es, proteger la disminución de la capacidad para trabajar, surgida por causas diversas, y la segunda, que finalmente la pensión de invalidez se convierte en una de vejez, cuando se cumple la edad exigida, según el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de esa misma anualidad.

Pues bien, la acusación solamente se refiere a la viabilidad de conceder las dos pensiones reseñadas, pero sin especificar la norma de la cual proviene tal inferencia, toda vez que en el desarrollo del cargo no hace ninguna mención normativa, sino que se limita a refutar la incompatibilidad pensional con sustento principal en que debe tenerse en cuenta que la pensión convencional no se consagró para proteger o reparar un daño, como sí lo hace la de invalidez, y que de este modo la jubilación pactada por la empleadora es especial, derivada de "su libre voluntad".

En consecuencia, la formulación del cargo no resulta eficiente para destruir las explícitas consideraciones del ad quem, puesto que él no desconoció la naturaleza convencional de la jubilación reconocida por ÁLCALIS, como tampoco estableció que fuera igual a la de invalidez, sino que estimó que precisamente es una de las pensiones a las que se refiere el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2789, para ser subrogada por el ISS, con el cumplimiento de los requisitos allí previstos, los cuales el sentenciador halló demostrados.   

De este modo se concluye que la sentencia impugnada se mantiene sobre las consideraciones jurídicas señaladas y que el cargo no prospera.  Luego, como se replicó por la demandada, las costas se impondrán a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JESÚS MARÍA CONEO MORELO a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                      

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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