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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Expediente   21961

 

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 21961        

Acta No.      67       

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCIA HOYOS DE MESA contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la sentencia impugnada en casación el Tribunal confirmó la del juez de primer grado que desestimó las pretensiones de la hoy recurrente y absolvió al instituto demandado de la pensión de sobrevivientes a la que se consideraba acreedora, en razón de haber cotizado su difunto esposo John Mesa Acosta más de 500 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante los 20 años anteriores a su deceso, que se afirmó en la demanda ocurrió el 14 de noviembre de 1981, y antes de cumplir los 60 años, pues nació el 27 de noviembre de 1923.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la demandante no reunía los requisitos exigidos por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, esto es, que el causante hubiere acreditado 150 semanas de cotización antes de fallecer y 75 de las cuales correspondieran a los 3 últimos años. Además, no le eran aplicables el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto 232 de 1984, ni la Ley 12 de 1975.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución que en primera instancia dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín por sentencia de 7 de febrero de 2003, el Tribunal asentó que de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 –que transcribió--, aprobado por Decreto 3041 de ese mismo año, que "cuando falleció el señor Mesa estaba vigente" (folio 60), y el artículo 45 de la Ley 90 de 1946, modificado por el Decreto Ley 433 de 1971, el causante debió tener acreditadas 150 semanas de cotización, "75 de las cuales las debió cotizar entre el 14 de noviembre de 1978 y el 14 de noviembre de 1981" (folio 61), y, para ese último trienio de su vida, apenas cotizó 25.57 semanas.

Para el Tribunal, la disposición contenida en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, sobre la cual se fundó la pretensión de la demandante para que se le reconociera la pensíón de sobrevivientes por haberse acreditado que el causante cotizó más de 500 semanas y estaba apenas pendiente del arribo a la edad de 60 años para acceder a la pensión de vejez, "tiene una especial aplicación y solo es procedente invocarla cuando se trata de un trabajador que estaba sometido al régimen pensional del artículo 260 del CST que era el que contemplaba la pensión de jubilación" (ibídem), de tal suerte que, entre la pensión de vejez que previeron, entre otras, el Decreto 3041 de 1966, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, y la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo "existen profundas diferencias" (ibídem), entre las que mencionó la de que para obtener la pensión de jubilación se requiere acreditar "tiempo siendo esta la razón por la cual la ley 12 de 1975 menciona este requisito" (ibídem); en tanto que, para acceder a la pensión de vejez lo que debe acreditarse es un número de "semanas cotizadas" (ibídem), requisitos que por lo disímiles hacen que las prestaciones resulten sustancialmente 'diferentes'. Situación que condujo a que, según el juzgador, "si el señor Mesa no generó el derecho en su favor, entonces no podía transmitir nada a su cónyuge, porque nada tenía" (folio 62).    

Por último, asentó el juez de la alzada, que si bien esa Corporación, como la Corte Suprema, habían aceptado la viabilidad de pensiones como la de invalidez aun cuando el trabajador no hubiera cumplido el número mínimo de cotizaciones establecido en la Ley 100 de 1993, pero sí el señalado en el Decreto 0758 de 1990, que el primer ordenamiento derogó, ello ocurría por dos razones: a) porque se trataba de una pensión de invalidez y no de sobrevivientes; y b) porque en la Ley 100 de 1993 se incluyó un régimen de transición, "el cual no existió en las disposiciones que pretende aplicar la demandante" (ibídem).  

III. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 24 cuaderno 2), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, "condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora Lucía Hoyos de Mesa la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge John Mesa Acosta, a partir del 14 de noviembre de 1981" (folio 13 cuaderno 2).

Con ese específico propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de la vía por la que se enderezan y de los argumentos en que se soportan, con la única diferencia de que en el primero acusa al fallo por interpretar erróneamente el artículo 1º de la Ley 12 de 1975; y en el segundo, por infringirlo directamente, y en ambos casos, "en relación con los artículos 11, 12, 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el artículo 62 del Decreto 433 de 1971" (folios 14 y 19 cuaderno 2).   

En el primer cargo aduce que disiente de la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por cuanto "es cierto que en principio y acudiendo a una interpretación literal (…) la regla contenida en dicho precepto resultaba aplicable exclusivamente a las pensiones de jubilación que directamente reconocían los empleadores, y no a las pensiones a reconocer por el Instituto de Seguros Sociales" (folio 15 cuaderno 2), pero, "de acudirse a una interpretación teleológica" (ibídem), esa disposición debe también aplicarse a las pensiones por vejez que otorga dicho Instituto.

Para la recurrente, las pensiones de jubilación y vejez "obedecen a un mismo riesgo" (ibídem), como dice también ocurre con la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente, encontrándose el núcleo familiar de uno y otro causante en similares condiciones, y siendo que en uno y otro caso se cumplió por aquél con o el tiempo de servicios o el número de cotizaciones exigidas por la ley, estando pendiente apenas del cumplimiento de la edad para acceder a la respectiva prestación, situación que se trunca por el fallecimiento del trabajador; y a la viuda del trabajador que tenía derecho a la pensión de jubilación sí se le reconoce la pensión de sobrevivientes, en tanto a la del trabajador pendiente de la pensión por vejez no, resulta "contrario a la equidad que en el primer caso se protegiera el núcleo familiar del trabajador, y que en cambio en el segundo se dejase desamparado …" (folio 16 cuaderno 2).      

Sostiene la recurrente que no es razonable que, pretextándose la literalidad de una norma, se 'habilite la edad' del causante para provocar el nacimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de pensiones de jubilación pero ello no se haga en cuanto a la pensión de vejez. Al efecto, y considerando pertinente al caso, transcribe algunos apartes de la sentencia de la antaño Sección Primera de esta Sala de Casación de la Corte de 2 de noviembre de 1981 (Radicación 7626).

Asevera que el tratamiento igualitario a las dos situaciones de viudez impone entender que el requisito de la edad del trabajador en la Ley 12 de 1975 para acceder a la pensión de jubilación lo fue para su exigibilidad pero no para su nacimiento, pues consideró que se podía anticipar. Luego, a igual situación, igual solución.  

Arguye que el régimen pensional del instituto demandado ha sido históricamente de ventajas y prerrogativas para el núcleo familiar del afiliado por lo que no ve la razón para que se le desconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes si su cónyuge cumplió con el número de semanas requerido para acceder a la pensión por vejez y lo único que le faltaba era cumplir la edad de 60 años lo que no ocurrió por su deceso.

Según la recurrente, el tiempo de servicios y las cotizaciones a la seguridad social "cumplen una función análoga" (folio 18 cuaderno 2), de donde tampoco resulta razonable que se les discrimine a la hora de reconocer la pensión de sobrevivientes. Igualmente, irrazonable es que habiéndose cumplido con el número de semanas para la pensión de vejez no se derive el derecho a la pensión de sobrevivientes pero ella se conceda a la viuda de quien no habiéndolas cumplido si cotizó apenas 150 semanas 75 de las cuales en el último trienio de su vida.

En el segundo ataque plantea los mismos argumentos pero todos ellos referidos a la afirmación de que el Tribunal infringió directamente el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.

  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme a lo anotado en los antecedentes, de las inequívocas expresiones del Tribunal solo es dable concluir que la inviabilidad de la pensión de sobrevivientes reclamada por la recurrente en aplicación del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, la fundó en los siguientes esenciales razonamientos: 1º) que esa disposición "tiene una especial aplicación y solo es procedente invocarla cuando se trata de un trabajador que estaba sometido al régimen pensional del artículo 260 del CST que era el que contemplaba la pensión de jubilación"; 2º) que entre la pensión de vejez que previeron, entre otras, el Decreto 3041 de 1966, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, y la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo "existen profundas diferencias" (ibídem), entre las que mencionó la de que para obtener la pensión de jubilación se requiere acreditar "tiempo siendo esta la razón por la cual la ley 12 de 1975 menciona este requisito" (ibídem); en tanto que, para acceder a la pensión de vejez lo que debe acreditarse es un número de "semanas cotizadas" (ibídem), requisitos que por lo disímiles hacen que las prestaciones resulten sustancialmente 'diferentes'; y 3º) que si bien esa Corporación, como la Corte Suprema, habían aceptado la viabilidad de pensiones --como la de invalidez-- aun cuando el trabajador no hubiera cumplido el número mínimo de cotizaciones establecido en la Ley 100 de 1993 pero sí el señalado en el Decreto 0758 de 1990, que el primer ordenamiento derogó, ello ocurría por dos razones: a) porque no se trataba de una pensión de sobrevivientes; y b) porque en la Ley 100 de 1993 se incluyó un régimen de transición, "el cual no existió en las disposiciones que pretende aplicar la demandante" (ibídem).

Quiere decir lo anterior, que si bien es cierto la recurrente discute la conclusión del Tribunal de ser inaplicable esa preceptiva a las pensiones de vejez otorgadas por el ente de seguridad social demandado por tratarse de pensiones diferentes, dado que su campo de aplicación se circunscribe a las pensiones de jubilación en la que una de las diferencias es tener como requisito el cumplimiento de un tiempo de servicios y aquélla un número de cotizaciones, deja libre de discusión el argumento, también esencial al fallo, y con independencia de su acierto, de que la jurisprudencia ha aceptado bajo ciertas específicas circunstancias la procedibilidad de una prestación pensional --para la cita del juzgador de la alzada, la pensión de invalidez--, cuando no se cumple un requisito de orden legal pero sí otros, por referirse a pensiones distintas a la de sobrevivientes y, básicamente, por existir un régimen de transición, "el cual no existió en las disposiciones que pretende aplicar la demandante" (folio 61).   

Por manera que, al no atacarse en los dos cargos que la recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal, la referida conclusión que la sustentó permanece incólume y, con independencia de su acierto, se reitera, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.

Por lo anterior, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió.

Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos, importa decir que el Tribunal ni se rebeló contra el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 ni por ignorancia dejó de aplicarlo, como se desprende del gravamen que le hace la recurrente al fallo en el segundo ataque. Simplemente lo que hizo fue resolver la pretensión pensional teniendo en cuenta la norma que se encontraba vigente para la fecha de la muerte del causante John Mesa Acosta y que acepta la recurrente, esto es, el artículo 20 del  Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, que como también lo acepta exigía para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes las mismas condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que para la pensión de invalidez contemplaba el artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971, es decir, 150 semanas de cotización durante los últimos 6 años, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos 3 de vida, cosa que en su caso no ocurrió.

De modo que, se reitera, el Tribunal no ignoró ni se rebeló contra el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, pues su decisión se fundó en la aplicación que hizo de la norma que al momento de la muerte del causante le era aplicable a la situación de la recurrente y, de otra parte, como ella misma lo afirma, "acudiendo a una interpretación literal (…) la regla contenida en dicho precepto resultaba aplicable exclusivamente a las pensiones de jubilación que directamente reconocían los empleadores, y no a las pensiones a reconocer por el Instituto de Seguros Sociales" (folios 15 y 20 cuaderno 2), no existiendo entonces una norma que consagrara el reconocimiento pensional en la forma como lo planteó en su demanda inicial.

En consecuencia, y por no ser posible adentrarse en el análisis que sugiere la censura ante la precariedad de los ataques, se desestiman los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUCIA HOYOS DE MESA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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