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República de Colombia

           

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego

Radicación No. 22029

Acta No. 67

Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -COLFONDOS-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de mayo de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por RUTH STELLA MARTÍNEZ BASCO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EXPOBAN LTDA. y la sociedad recurrente.  

ANTECEDENTES

RUTH STELLA MARTÍNEZ BASCO demandó al  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, como petición principal, se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, como compañera permanente que fue del señor CLÍMACO MANUEL JARAMILLO RUIZ, quien falleció con ocasión del accidente de trabajó que le ocurrió, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente actualizadas o indexadas; subsidiariamente, que se condene al pago de la misma prestación social con las mesadas adicionales por muerte o enfermedad común, igualmente actualizada o indexada; al pago o reconocimiento de los gastos funerarios, indexados, las costas del proceso y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmó que el señor Clímaco Manuel Jaramillo Ruiz laboró para la empresa EXPOBAN LTDA, en la finca "Monterrey", la que lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, entidad en la que cotizó el tiempo necesario para generar la pensión de sobrevivientes, hasta el 10 de febrero de 1997, fecha en la cual falleció; que al momento de la muerte, aquel devengaba un salario variable, cuyo promedio era de $412.368.00; que la empresa una vez ocurridos los hechos en que perdió la vida el trabajador, levantó la respectiva acta de presunto accidente de trabajo; que el afiliado murió sin dejar descendencia; que ella dependía económicamente del occiso, y en su calidad de compañera permanente reclamó al ISS la pensión de sobreviviente, pero éste,  mediante Resolución No. 1585 del 24 de noviembre de 1999 negó  la pretensión; que los gastos funerarios ascendieron a $730.000.00 y ellas los sufragó en su totalidad.

El Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo probado. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago, compensación y prescripción.

Durante el trámite de primera instancia se dispuso por el Juez de la causa, conformar el contradictorio por pasiva con las sociedades "Expoban Ltda. y "Colfondos S.A.", las cuales una vez notificadas del auto admisorio de la demanda procedieron a contestarla, así:

Expoban Ltda., se opuso a las peticiones; respecto de los hechos, aceptó como ciertos  la vinculación laboral del causante durante dos períodos, esto es, del 11 de octubre de 1995 al 22 de noviembre del mismo año, y del 12 de marzo de 1996 al 11 de febrero de 1997, así como que el trabajador estuvo afiliado al  ISS en pensiones pero que se trasladó el 30 de agosto de 1996 a Colfondos S.A. De los demás hechos manifestó que no le constaban y que se atenía a lo probado en el proceso. Como  excepciones propuso la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, prescripción, compensación, buena fé, temeridad, inexistencia de pagar las presuntas prestaciones sociales afirmadas en el escrito de demanda, tacha de falsedad ideológica del reporte de presunto accidente de trabajo e inexistencia de accidente de trabajo.

Por su parte, Colfondos S.A. también se opuso a las pretensiones y con relación a los hechos expresó que no le constaban.  Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y la genérica.

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), mediante sentencia del 29 de noviembre de 2002 (Fls. 202 a 212, C. Ppal.), condenó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS a pagar a la actora, en su condición de compañera permanente, las mesadas por pensión de sobrevivientes de origen común, causadas desde el día 11 de febrero de 1997 y hasta el 31 de octubre de 2002, en la suma de $17.208.404.00, al pago de $860.025.00 por auxilio funerario y $309.000.00 como mesada pensional a partir del 1º de noviembre del año 2002, sin perjuicio de los reajustes futuros, incluyendo además las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a favor de la demandante. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Colfondos y la absolvió de la indexación. Igualmente absolvió  al Instituto de Seguros Sociales y a Expoban Ltda., de todos los cargos invocados en su contra.  Condenó en Costas a Colfondos S.A.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló Colfondos S.A., y el Tribunal Superior  de Antioquia, por fallo del 26 de mayo de 2003 (Fls. 224 a 238, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia. No impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad-quem consideró, respecto del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, cuando consagra el evento de la multiplicidad de vinculaciones, que "la norma aunque alude a la prohibición de la misma, está orientada es a quienes seleccionan o se trasladan a uno de los regímenes establecidos o de administradora, contemplando también claramente la eventualidad de que cuando el afiliado así lo disponga "...antes de los términos previstos..."  como aconteció en el presente asunto, será válida la última vinculación efectuada y no la primera como lo pretende el impugnante"; que "como con acierto lo advirtió la Juez a-quo, de conformidad con el artículo 12 del citado Decreto 692 ha de entenderse que se produjo la afiliación solicitada con el diligenciamiento y presentación del formulario visible al folio 62, sin que en el plenario obre constancia de la comunicación oportuna dirigida por la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Colfondos S.A. COLFONDOS al peticionario y al empleador, en el sentido de que la vinculación solicitada no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en la Ley". (Folios 236 y 237)

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la demandada COLFONDOS y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a COLFONDOS de todas las peticiones de la demanda, y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Expresa que la sentencia acusada, "viola directamente,  por  interpretación errónea, los artículos 13 (literal e) de la Ley 100 de 1993; 15, 16 y 17 del Decreto 692/94, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 692 de 1994; 14, 46, 47, 48, 50, 60, 73, 74, 86, 142 de la Ley 100 de 1993; y 18 del Decreto 1889 de 1994." (Fl.14, C. Corte).

En la demostración del cargo dice que admite los fundamentos fácticos de la sentencia del Tribunal, referidos a que la muerte del afiliado ocurrió como consecuencia de un riesgo común y que Colfondos no comunicó al trabajador ni a su empleador que el traslado a esta entidad no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en la Ley.

Aduce, que el Decreto 692 de 1994 desarrolló los temas de traslado de regímenes pensionales y de traslado entre entidades administradoras de fondos de pensiones, en sus artículos 15, 16 y 17, los cuales transcribe; que si bien es cierto que el Tribunal acertó en su afirmación de que el artículo 17 en mención, prohíbe la multiplicidad de vinculaciones, se equivocó al creer que el afiliado puede trasladarse impunemente "antes de los términos previstos", es decir, sin que hayan transcurrido los tres años que exige dicho precepto, "como aconteció en el presente asunto", lo cual reconoció explícitamente el Ad-quem; que interpretó la norma en el sentido de que la afiliación válida era a la última entidad a la cual se trasladó el fallecido, y no la penúltima en que lo hizo legalmente, como surge claramente del texto de las disposiciones aplicables al caso; que no tendría ningún sentido que la norma exigiera un término de tres años como condición sine qua non para la validez de la nueva afiliación y al mismo tiempo permitiera el traslado de un régimen pensional a otro, antes de ese lapso, sin que esta actitud del afiliado, por fuera de los reglamentos, no acarreara una consecuencia práctica desfavorable al infractor.

Sostiene, que el hecho de que la AFP no hubiese comunicado al trabajador ni a su empleador que el traslado a Colfondos no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en la Ley, no purga ni convalida el cambio ilegal de régimen porque eso no lo prevé la norma, que por el contrario prohíbe el traslado antes de tres años; que la única consecuencia que manda el propio precepto es que solamente produce efectos la última vinculación válida anterior, y no como lo entendió equivocadamente el Ad-quem, que tiene validez el último traslado, por no haberse opuesto a él oportunamente la AFP, que la última vinculación válida no fue la hecha a Colfondos porque se efectuó fuera de los términos legales, lo cual estaba prohibido. (Fls. 11 a 18 C. Corte).        

SE CONSIDERA

El sentenciador de alzada, confirmó la condena fulminada por el Juez de primera instancia, luego de considerar que la afiliación a Colfondos era válida, no obstante que éste había estado afiliado a otra entidad de seguridad en pensiones y se había trasladado a dicho Fondo antes de cumplir el término de los tres años previsto en el articulo 17 del Decreto 692 de 1994. Para ello, adujo que no se le dio aplicación a lo que establece dicha preceptiva, en el sentido que "...será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales...", en atención a que la administradora de pensiones no se sujetó a lo que dispone el Artículo 12 del citado Decreto, esto es, no informó al peticionario y al empleador que la vinculación solicitada no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en la ley.

La acusación del censor que encamina por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea del literal e) artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 692 de 1994, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del citado decreto y de las demás normas que se relacionan en el cargo, se fundamenta en que el Tribunal se equivocó al dirimir la controversia por cuanto: "No tendría ningún sentido que la norma exigiera un término de tres años como condición sine qua non para la validez de la nueva afiliación y al mismo tiempo permitiera el traslado de un régimen pensional a otro, antes de ese lapso, sin que esta actitud del afiliado, por fuera de los reglamentos, no acarreara una consecuencia práctica desfavorable al infractor" (Fl. 16 demanda de casación ).

Para resolver el cargo, importa destacar que son hechos indiscutidos en el recurso los siguientes: que el causante Jaramillo Ruiz se trasladó de un régimen de pensiones a otro antes de cumplirse el plazo de los tres años que prevé el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 de su Decreto Reglamentario 692 de 1994, así como, que Colfondos no comunicó al trabajador ni a su empleador que la solicitud de traslado a esa entidad no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la ley, circunstancia ésta ultima que le sirvió de soporte al Tribunal para deducir la validez de la afiliación del causante al Fondo referido.

En criterio de la Corte, la inferencia del sentenciador de segundo grado de considerar válida la última afiliación del causante, es abiertamente equivocada, por cuanto si bien el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 expresa que la falta de la aludida  comunicación hace válida la afiliación, también lo es, que esa consecuencia legal debe entenderse, no para el caso de la múltiple afiliación, como aquí sucede, sino para cuando no existe una afiliación anterior o ya existiendo una, han transcurrido los tres años de restricción para efectuar el traslado, y se hace lo uno o lo otro sin el lleno de los supuestos a que se refiere el citado artículo, y la administradora no realiza la comunicación que echó de menos el Tribunal.

Lo anterior también se sustenta en que el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, prevé en su inciso primero que "Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior". De lo dicho se colige, que  como el causante se vinculó al ISS el 14 de marzo de 1996, en el régimen Solidario de Prima Media con prestación definida (Folio 207), debió dejar transcurrir tres (3) años, al 14 de marzo de 1999,  para poderse cambiar de régimen, de donde no resulta válido, el traslado que hizo a Colfondos el 1º de septiembre de 1996,  en el Régimen de Ahorro individual con  Solidaridad (Folio 155), por  la expresa prohibición del artículo 17 del mismo Decreto.

Así lo tiene definido la Jurisprudencia de esta Corporación, la cual en sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación 21898, expreso:      

"La precedente precisión es indispensable porque en verdad para concluirse de la manera como se hizo en el fallo, el juzgador se basó en conclusiones puramente jurídicas, pues frente a las diversas afiliaciones del trabajador fallecido, simplemente estimó que en esos casos, cuando no han transcurrido tres años entre una y otra, la primera de tales afiliaciones es la válida al tenor de lo consagrado en los artículos  15 y 17 del Decreto 692 de 1994, apoyándose igualmente en el criterio jurisprudencial de esta Corporación según el cual en sana hermenéutica de las citadas disposiciones cuando se presenta una múltiple afiliación, no puede ser valida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley, que al determinarse la verdadera a ella se deben transferir los saldos, como lo determine la superintendencia bancaria."

Las anteriores motivaciones son más que suficientes para concluir, que en efecto se configura la interpretación errónea denunciada y, por consiguiente, el cargo ha de prosperar. En consecuencia se impone la quiebra del fallo gravado en cuanto condenó a la persona jurídica recurrente, es decir, a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. COLFONDOS, a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante.  

En sede de instancia estima la Sala que, como la apelante fue Colfondos S.A., las razones ya expresadas al despachar el cargo, son suficientes para afirmar que la decisión de primer grado debe revocarse. Del mismo modo, al concluirse que la afiliación válida era con el Instituto de Seguros Sociales, será a éste ente de seguridad social a quien se le deben imponer las mismas condenas que se reconocieron a la actora y a cargo de Colfondos.  

Lo anterior, porque en el recurso no se controvirtió la aludida condición de la demandante, que por demás, se encuentra  corroborada con la prueba testimonial rendida por Teresa de Jesús Tuberquia Berrío y Luis Arcila Gómez, y porque las cotizaciones que se hicieron al I.S.S. y a Colfondos, tal como lo estableció el Juez A-quo, cumplen con el número mínimo que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

Es conveniente advertir que, aun cuando en el sub judice el Instituto de Seguros Sociales no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, por haberle sido totalmente favorable el resultado de la instancia, el trasladarle a su cargo las condenas que inicialmente fueron fulminadas a Colfondos, no constituye una violación al principio prohibitivo de la reformatio in pejus, ya que como lo ha precisado insistentemente la jurisprudencia de la Corte, por no ser el mismo de carácter absoluto, es admisible que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como aquí acontece, cuando, con motivo de la reforma de la resolución recurrida, es necesario introducir modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, eventualidad que es la presentada en el asunto objeto de estudio. (Al efecto, consúltense las sentencias del 19/11/2002, radicación 18076, 25/10/2001, radicación 16368, 05/09/2001, radicación 16512, entre otras).            

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que el ingreso base de cotización que se precisa en el fallo de primer grado (Fl. 8), corresponde al salario mínimo legal, esa es la mesada pensional que se adeuda desde el día siguiente a la fecha de la muerte del causante que ocurrió el 10 de febrero de 1997; anotando que la excepción de prescripción propuesta por el Instituto no prospera, porque el señor Jaramillo Ruiz falleció el 10 de febrero de 1997 y la aquí demandante le elevó la solicitud de reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, el 19 de septiembre mismo año (Fl. 15 C.P.), y presentó  la demanda ordinaria laboral el 27 de julio de 2000, (Fl.4 C.P), notificada el 4 de agosto de 2000 (Fl. 20 C.P.), es decir, que al tenor del Artículo 90 del C. P. C. la interrupción  de la prescripción prevista en el  Artículo 151 del C.P.L., surtió para este asunto sus efectos legales.

Se sigue de lo dicho que como la entidad responsable del pago de la pensión de sobrevivientes es el ISS, su imposición corre  a partir del 11 de febrero de 1997, en una cuantía inicial de la mesada pensional, como se dijo, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de ese año, es decir de $172.005.00, y la de los años posteriores incrementada en el mismo porcentaje en que se reajustó dicho salario mínimo por el Gobierno, como lo dispone la parte final del Artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, para el año de 1997 la mesada pensional es de $172.005.00 para un total de $ 2'002.629.

En el año 1998  de $203.826.00 para un total de $ 2'853.564.

En el año 1999  de $236.826.00 para un total de $3'315.564.

En el año 2000  de $260.100.00 para un total de $3'641.400.

En el año 2001  de $286.000.00 para un total de $4'004.000.

En el año 2002  de $309.000.00 para un total de $4'326.000.

En el año 2003  de $332.000.00 para un total de $4'648.000.

En el año 2004, de enero a julio más la mesada adicional de junio, es  de $358.000.00 para un total de $2'864.000.

A partir del mes de Agosto del presente año, el Instituto de Seguros Sociales seguirá pagando como mesada pensional la suma de $358.000.00, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales y los incrementos de Ley.

Con relación a la absolución por concepto de la indexación impartida por el fallador de primer grado, se mantendrá respecto al ISS, pues la parte demandante no apeló el fallo de primera instancia en ese punto.

En lo que tiene que ver con la condena impuesta por el A-quo por auxilio funerario, se confirmará respecto del ISS, por encontrarse ajustada a lo que dispone el inciso 1º del Artículo 51 de la Ley 100 de 1993.             

De otro lado se declararán no probadas las excepciones propuestas por el ISS, pues, como quedó visto con anterioridad, no prosperaron.

Las costas de las instancias estarán a cargo del ISS. No se imponen en casación dada la prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 26 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral adelantado por RUTH STELLA MARTÍNEZ BASCO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EXPOBAN LTDA.  Y LA COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. -COLFONDOS-., en cuanto condenó a esta última a pagar a favor de  la demandante, en su condición de compañera permanente del extinto CLÍMACO MANUEL JARAMILLO RUIZ, la pensión de sobrevivientes de origen común y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de la misma.

En sede de instancia, REVOCA el fallo de primer grado, dictado en este asunto y en su lugar, resuelve:

1.- RECONOCER la pensión de sobrevivientes de origen común reclamada por la actora, y en consecuencia CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de RUTH STELLA MARTINEZ BASCO, en su condición de compañera permanente del fallecido CLÍMACO MANUEL JARAMILLO RUIZ, las mesadas pensionales, causadas desde el día 11 de febrero de 1997 y hasta el 31 de julio de 2004, en la suma de VEINTISIETE MILLONES, SEISCIENTOS CINCUENTA  Y CINCO MIL, CIENTO CINCUENTA Y SIETE  PESOS MC ($27'655.157).      

2.- CONDENAR al ISS a cancelar la suma mensual de $358.000.00, como mesada pensional a partir del 1º de Agosto de 2004, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos de ley, a favor de la RUTH STELLA MARTÍNEZ BASCO, en forma vitalicia.

3.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la suma de ($860.025.00), por concepto de auxilio funerario.

4.- DECLARAR  no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

5.- ABSOLVER  al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la pretensión de indexación solicitada.

6.- ABSOLVER a COLFONDOS de todas las peticiones  formuladas en la demanda con que se inició el presente proceso.      

7.- CONFIRMAR la absolución impartida por el fallador del conocimiento a la sociedad EXPOBAN LTDA.

8.- COSTAS de las instancias a cargo del ISS.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                  

CARLOS ISAAC NADER                                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GRACIA MENDOZA

Secretaria

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